Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 130/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 661/2018 de 22 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 130/2019
Núm. Cendoj: 11012370022019100169
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:812
Núm. Roj: SAP CA 812/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 1 3 0
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.
Dª. CONCEPCION CARRANZA HERRERA
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE CADIZ.
AUTOS DE TERCERIA DE DOMINIO 265/18
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 661/18
En la Ciudad de Cádiz a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en Tercería de Dominio 265/18 seguido en el
Juzgado referenciado.
Ha sido parte apelante en el presente CAIXABANK, SA representada por el Procurador Don Mauricio
Gordillo Alcalá y defendido por el Letrado Don Manuel Medina González.
Han sido parte apelada en el presente recurso AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION
TRIBUTARIA representada por la ABOGADO DEL ESTADO Dña Mª. Cristina López Herrera Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el 4 de septiembre de 2018 , cuyo fallo es como sigue: ' Que desestimando la demanda de tercería de dominio interpuesta por el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá en nombre y representación de Caixabank S.A., debo absolver y absuelvo a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de las pretensiones deducidas de contrario, declarando no haber lugar a alzar el embargo trabado por la demandada y sin que haya lugar a declarar que dicho bien pertenecen propiedad a la parte actora; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora .'
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de CAIXABANK S.A fue dado traslado a la parte contraria que se opuso, siendo emplazadas ambas por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta y señalándose día para la votación y fallo del recurso.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juez de la instancia desestima la demanda de tercería de dominio sobre un vehículo que resultó embargado por la Agencia Tributaria.
La parte demandante interpone recurso de apelación que lo fundamenta en errónea valoración de la prueba y de la doctrina del Tribunal Supremo.
SEGUNDO .- La selección de los hechos más relevantes y la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar, un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida por la parte recurrente, pero no puede ser tachada de errónea, ilógica, irracional o arbitraria, no vulnerando ninguna regla tasada de valoración.
El problema a dilucidar en este recurso, es el delimitar el alcance del contrato de arrendamiento financiero respecto de la propiedad del bien embargado. Hay que determinar si el contrato fue de arrendamiento financiero o una simple compraventa de bien mueble a plazos.
El Código Civil en su artículo 1281 del Código Civil dispone: 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas'.
El contrato de arrendamiento financiero o 'leasing' constituye un negocio mixto en el que se funde la cesión del uso y la opción de compra, constituyendo la esencia del contrato de leasing la financiación de un bien que se adquiere inicialmente, y se cede el uso a otra persona en el momento que se acepta el pago de las cuotas periódicas del arrendamiento que económicamente serían en realidad los plazos de amortización del préstamo.
Un criterio de indagación en cuanto a la consideración si era la voluntad de las partes de formalizar un contrato de arrendamiento financiero o compraventa a plazos era el valor residual del bien objeto de leasing, en la medida si la cuantía resultara irrisoria respecto del precio total del arrendamiento el precio residual no podía representar el precio efectivo de la opción de compra, sin una cuota más, la última del precio aplazado de compraventa, que fue el contrato real que estipularon las partes, y nó el simulado de arrendamiento financiero.
Este criterio de valor residual no fue determinante, como ha declarado la doctrina jurisprudencial, entre otras Sts del Tribunal Supremo de 30 de Julio de 1998 y 14 de Diciembre del 2004.
El contrato de arrendamiento financiero es de naturaleza distinta de la venta de bienes muebles a plazos, pues en el primero se cede el simple uso o se arrienda con opción de compra, y en el segundo se vende.
Ambos contratos tienen finalidades y efectos distintos.
TERCERO .- ¿Cual fué la real voluntad de las partes al formalizar el contrato, que aparece como documento 2 de la demanda de tercería?.
El artículo 1282 del Código Civil establece.
' Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato'.
La cláusula quinta de la póliza del arrendamiento financiero de fecha 22 de Octubre del 2015 estipula: 'El arrendatario soportará integra y exclusivamente los riesgos del deterioro o pérdida total o parcial de los bienes arrendados, así como los daños que culposa o dolosamente pudieran ocasionarse a terceros y muy especialmente la desaparición o destrucción de los bienes por causa de incendio, robo, inundación o cualquier otro, caso fortuito o fuerza mayor. A tal efecto, el arrendatario se obliga a asegurar a su cargo los bienes contra los anteriores riesgos y contra cualesquiera otros que pudieran afectarle, en función de la naturaleza de las mismas designando a la arrendadora como beneficiaria de la póliza.
Lo contratado y querido por ellas, era una compraventa de un bien a plazos, pues no se estipula un simple uso del bien, sino que el arrendatario asuma unas obligaciones que le corresponde al propietario del bien, es decir, existe un contrato simulado de arrendamiento financiero cuando en realidad es un contrato de compraventa de muebles a plazos.
No existe infracción de la doctrina jurisprudencial, pues claramente se desprende de las Sts del Tribunal Supremo de 14 de Febrero del 2002 y 5 de Marzo del 2003, que en el arrendamiento financiero solo se le cede el uso del bien objeto del contrato y resulta claro, que en el hecho enjuiciado no solo se le cede el uso del bien, sino todas las obligaciones que corresponde a su propietario del bien, que no son propias de un arrendatario.
Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, confirmándose la resolución recurrida.
CUATRO .- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante, según dispone el artículo 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Gordillo Alcalá en representación de la entidad Caixabank S.A frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia número 1 de Cádiz, debemos confirmar la expresada resolución, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.Se pierde el deposito constituido por interposición del recurso de apelación, dandosele el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, quedando testimonio en el Rollo, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe el previsto en el artículo 477, 2-3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, el extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

