Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 130/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1453/2017 de 25 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 130/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100113
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:114
Núm. Roj: SAP MA 114/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE FUENGIROLA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 759/2016
RECURSO DE APELACIÓN 1453/2017
S E N T E N C I A Nº 130/19
En la ciudad de Málaga a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento
ordinario 759/2016 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola, por D. Jacobo ,
parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. Martínez del
Campo y defendido por el letrado Sr. Alarcón Blanco. Es parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
URBANIZACION000 , parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la
procuradora Sra. Martín Jiménez y asistida por el letrado Sr. Bolaños Lora.
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola dictó sentencia el 19 de julio de 2017 en el procedimiento ordinario 759/2016, cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr/a. Tierno Guarda, en nombre y representación de Jacobo , y ABSUELVO a Comunidad de Propietarios URBANIZACION000 de los pedimentos de la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de febrero de 2019, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de la D. Jacobo recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima su pretensión indemnizatoria basada en la caída que sufrió en fecha 8 de diciembre de 2014 al pisar una arqueta ubicada en la Avenida Edimburgo cuya tapa se encontraba suelta, fundamentando el Magistrado de Instancia que no ha resultado probado que dicha arqueta fuera de la Comunidad de Propietarios demandada y que a la misma le correspondiese su mantenimiento, por lo que carece de responsabilidad en el daño ocasionado. No expone la parte recurrente motivo de apelación pero de los términos del recurso ha de considerarse que lo que alega es error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de Instancia insistiendo en la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada como responsable del mantenimiento de los viales pertenecientes a la URBANIZACION000 .
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Como se ha expuesto, la parte recurrente invoca error en la valoración de la prueba. En cuanto a dicho motivo de apelación cabe indicar que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -. Por ello la Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/ feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-.
Y un nuevo estudio de la prueba obrante en autos y del visionado de la grabación de juicio lleva a la Sala a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia al no apreciar error alguno en la valoración probatoria que hace el Magistrado de Instancia que, antes al contrario, analiza detalladamente la prueba documental y testifical y expresa los motivos que le llevan a alcanzar las conclusiones expuestas en la sentencia. No obstante, aún pudiendo incurrir en reiteración, la Sala procede a fundamentar su decisión.
TERCERO: El Magistrado de Instancia expone en el Fundamento de Derecho I de la sentencia las pretensiones de las partes, desestima en el Fundamento de Derecho II la excepción alegada de prescripción de la acción y refiere en el Fundamento de Derecho III la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso de autos, jurisprudencia que se da por reproducida a fin de evitar reiteraciones innecesarias, añadiendo únicamente -como hemos dicho en ocasiones anteriores, entre ellas en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2016 recaída en el rollo de apelación 178/2015 -que esta moderna orientación jurisprudencial no excluye la obligación del demandante de la prueba de la existencia de la relación causal, habiendo en este sentido señalado dicho Tribunal ( sentencia de 27 de octubre de 1990 ) 'que es preciso aplicar la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causación adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad' ; debiendo entenderse como consecuencia natural la que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a conocimientos normalmente aceptados; debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido; no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, de suerte que esta necesidad de cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por la aplicación de la mencionada moderna orientación jurisprudencial, pues 'el cómo y el porqué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso' ( sentencias de 27 de diciembre de 1981 , 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988 ).
Por tanto la parte actora en la instancia está obligada a probar la actuación negligente por parte de la demandada que ha provocado la caída y el daño.
En el caso de autos, el Sr. Jacobo , tanto en la demanda como en el recurso, mantiene que la Comunidad de Propietarios debe responder como responsable del mantenimiento de los viales pertenecientes a la URBANIZACION000 . Ahora bien; la caída no se produce ante una acera en mal estado; la caída se produce -según expone la parte- al pisar una arqueta cuya tapa estaba suelta, volteándose la tapa e introduciendo el actor apelante la pierna derecha en el interior de la arqueta, golpeándose en la zona genital con el canto de la tapa. Por lo tanto responderá en su caso del daño la propietaria o entidad encargada del mantenimiento de tal arqueta. Y en el caso de autos no se ha probado que la arqueta perteneciera a la Comunidad de Propietarios demandada. Así la parte se limitó a aportar con la demanda una comunicación recibida del Ayuntamiento de Mijas en relación con el procedimiento iniciado ante dicha corporación por responsabilidad patrimonial, comunicación en la que se hacía referencia al informe emitido por urbanismo donde se decía que el mantenimiento de la Avenida Edimburgo no correspondía al Ayuntamiento sino a la URBANIZACION000 . Pero en tal comunicación nada se decía sobre la arqueta en la que se produce el accidente. Sin embargo, a instancias de la parte demandada, se propuso como prueba librar oficio al Servicio de Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento de Mijas para que remitiera copia completa del expediente administrativo NUM000 incoado ante la reclamación efectuada ante dicho organismo por el Sr. Jacobo , constando en dicho expediente que se emitió informe-propuesta de fecha 27 de abril de 2016 donde se incluye el informe anterior de urbanismo y otro de la compañía aseguradora donde se dice que el mantenimiento y conservación de la acera corresponde al Hotel Eurostar. Y en ese mismo expediente consta también la inspección ocular donde se dice que la arqueta se encuentra ubicada en la acera que rodea el perímetro del hotel Eurostar y que al parecer es una arqueta de saneamiento de aguas pluviales del hotel. Asimismo obra en autos el informe pericial emitido por D. Santos (aportado junto a la contestación a la demanda) donde se dice que la arqueta donde ocurrió el accidente se encuentra en una zona ajardinada con superficie de césped, zona que pertenece al hotel Eurostar y que la totalidad de las arquetas allí existentes corresponden al saneamiento privado del hotel.
En definitiva, como expone el Magistrado de Instancia, no se ha acreditado la responsabilidad que pudiera tener la Comunidad de Propietarios en el evento dañoso al no probarse la obligación de mantenimiento que la misma tuviera sobre la arqueta donde se produce la caída, lo que lleva a la Sala a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO : Desestimado el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al art. 304 de la LEC , no procede expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, considerando que la información recabada por el actor a través del expediente seguido ante el Ayuntamiento de Mijas le indujo a la interposición de la demanda frente a la Comunidad de Propietarios y que, asimismo, de dicho expediente, se generan dudas sobre la obligación de mantenimiento de la arqueta donde se produce el accidente.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Martínez del Campo en nombre y representación de D. Jacobo frente a la sentencia dictada el 19 de julio de 2017 en el juicio ordinario 759/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
