Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 130/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 457/2018 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 130/2019
Núm. Cendoj: 45168370022019100249
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:492
Núm. Roj: SAP TO 492/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00130/2019
Rollo Núm. ............. 457/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 6 de Toledo.-
J. ORD Núm.......... 1096/2010.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 457 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 1096/2010 , en el que
han actuado, como apelante NUEVAS ENERGIAS DEL SURESTE S.A, representado por el Procurador de los
Tribunales Sr. Mª Luisa Encinas Hernando y defendido por Letrado y como apelado Luis Carlos , representado
por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Javier Martin Santacruz y defendido por Letrado.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa
el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 19/04/2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. MARÍA LUISA ENCINAS CALVO, en nombre y representación de la entidad NUEVAS ENERGÍAS DEL SURESTE S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Luis Carlos de los pedimentos formulados contra el mismo, con imposición a la parte actora de las costas devengadas por la parte demandada'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la Representación Procesal Nuevas Energías del Sureste S.A, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Que se recurre por la demandante la sentencia que desestima la reclamación de cantidad basada en un contrato de compraventa y ejecución de obra por no haber acreditado la demandante el impago a que se refiere la demanda, alegando como motivos de recurso, inaplicación de la doctrina de los actos propios y consecuente violación del art. 281.3 LEC : excención de prueba de hechos sobre los que existe plena conformidad de las partes, e inaplicación de la prueba de presunciones judiciales (386 LEC).
Formulada demanda, el demandado contesta negando la legitimación activa, alegando exceptio non rite adimpleti contractus y oponiendo pluspetición (escrito de contestación a la demanda).
El primer motivo de la oposición, esto es, la falta de legitimación activa, quedó desestimado en el juicio cuando el demandado reconoció a la vista del documento aportado en la Comparecencia Previa. Apartado 2º Folio 2 que adquirió las instalaciones fotovoltaicas a la demandante.
El incumplimiento contractual (non rite adimpleti contractus) quedó asimismo desmentido a lo largo del juicio por el propio desistimiento de la parte que lo alegó, y por la testifical-pericial practicada, puesto que desde la instalación de las placas solares está la planta produciendo energía solar fotovoltaica (text confesión), línea de defensa que se abandonó en el acto del juicio.
Queda reducida por tanto la cuestión de la existencia o no del pago de las facturas reclamadas por la actora como precio de la compraventa y de la instalación.
Y la actora aporta tres facturas cuyo precio total es de 183.600 € correspondientes a dos 'seguidores' o instalaciones fotovoltaicas, identificadas como S-145 y S-146, cuyo precio se fraccionó en tres facturas aportadas como documentos 6- 7 y 8 de la demandante por importes respectivos de 63.200 €, 38.400,08€, y 82.000,08 €, dirigidos a Luis Carlos (demandado) con fecha 30 junio 2006, 15 diciembre 2008 y 1 junio 2010 respectivamente.
Consta la reclamación extrajudicial por carta certificada emitida y recibida por el destinatario (el demandado) a 22 febrero 2010.
En esta reclamación extrajudicial, la demandante confiesa haber recibido 101.599,76 a fecha 18 febrero 2010, después de 'examinar' la documentación (estados de cuentas) entre la propia demandante y Huerto Solar LA COSTERA S. Coop., que actuaba por todos los cooperativistas, de los que formaba parte el demandado, como GESTORA DE PAGOS (Documento nº 1 de la actora), es decir, los cooperativistas, remitían el dinero de las instalaciones a la sociedad cooperativa La Costera y ésta hacía los pagos a Nuevas Energías del Sureste, S.A.
SEGUNDO: Olvidándonos de los dos primeros motivos de recurso (falta de legitimación pasiva e incumplimiento judicial de contrato), examinaremos el tercero (Pluspetición y Pago).
El Magistrado Juez a quo, tras examinar la documentación aportada por la demandada en la contestación a la demanda llega a la conclusión de que el demandado, casado en gananciales con Cecilia , ha abonado a la demandante, a través de la gestión de pagos cooperativa LA COSTERA, un total de 305.440 €, es decir, más de lo reclamado.
Tomándonos también la molestia (como dije la sentencia recurrida) de echar las cuentas de los pagos que constan en los documentos a los folios 163 y ss. (Documentos 9-10-11) nos sale, s.e.v.o. 382.240 €.
Es cierto que a lo largo de las actuaciones quedó demostrado que el demandado había adquirido a la demandante 2 'seguidores' o estaciones fotovoltaicas (a la que se refiere la demanda) y que su esposa Cecilia había adquirido tres (seguidores) o instalaciones fotovoltaicas, pero la indefinición del precio de estas últimas, así como de la imputación de pagos, debe atribuirse a la demandante, y como dice la sentencia de instancia, extraemos de la oscuridad probatoria de la demandante la conclusión de que la cantidad reclamada no se prueba como debida por quien conforme a la Ley debe probarla : el actor debe acreditar los hechos en los que basa la demanda y a los que pretende unir las consecuencias jurídicas, de la acción que ejercita.
Constan en las actuaciones por documentos, 8 entregas realizadas a la Cooperativa Gestora por su pago a la vendedora-instaladora, todos ellos entre abril y noviembre 2008, ya decimos que por importe de 382.240 €, y no es hasta el 22- febrero-2010 cuando la reclamación extrajudicial notifica al demandado que después de echar cuentas, en concreto , 'tras examinar la documentación (balance contable) entre la actora y la Cooperativa, resulta una deuda de 82.400 € por parte del demandado.
Nada dice la demandante, tras conocer la oposición documentada del demandado sobre los precios y pagos de las tres instalaciones hechas a nombre de Cecilia (esposa del demandado), y para justificar la procedencia de la cantidad reclamada, emite nuevas facturas (documentos 6.7.8) fechadas a 30-junio 2008, 15 de diciembre de 2008 y 1- junio-2010 (Documento 8), que 'casualmente lleva fecha, esta última, cuatro meses posterior a la reclamación extrajudicial, es decir, a 22 de febrero de 2010 (cuando se examina la documentación) ya se sabía la cantidad que se emite en la factura de 10 de junio.
Es por esto por lo que el Juez a quo califica de documento s ad hoc aquellos en los que la actora funda su demanda, y no son demostrativos por sí mismos del contenido que incorporan.
Frente a estos razonamientos del Juez a quo en base al examen y valoración de la prueba que ante él se practica, nada tiene que ver, en este caso, la doctrina de los actos propios.
"Se alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la teoría de los actos propios por contravenir un principio general de Derecho recogido jurisprudencialmente en infinidad de sentencias de esta Alto Tribunal, entre otras, de 20 de febrero de 1948 y 24 de mayo de 1954 , que consagra el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos'. El principio general de Derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos ha sido sancionado de antiguo por la jurisprudencia de esta Sala que tiene declarado en cuanto a su alcance que los actos propios contra los cuales no es lícito accionar son aquéllos que, por su carácter transcendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquéllos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieren creado una situación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla; y para apreciar su carácter vinculante se requiere un acto concluyente e indubitado, de forma que defina de modo inalterable e inequívoco la situación del que los realiza - sentencias, entre otras, de 16 de junio , 5 de octubre y 21 de diciembre de 1984 ; 15 de julio y 19 de noviembre de 1985 ; 22 de junio , 25 de septiembre y 5 de octubre de 1987 ; 25 de marzo , 4 y 10 de mayo de 1989 , y 5 y 11 de marzo de 1991 "- A la luz de esta doctrina, el demandado declara haber reconocido el impago de la deuda, y lo que el demandado alega desde el principio es el pago, por lo que no puede considerarse vulnerada dicha teoría.
Se alega asimismo, vulneración por inaplicación de la doctrina sobre presunciones judiciales "La presunción judicial que regula y proclama el artículo 1.253 del Código Civil , también denominada doctrinalmente como presunción de hombre, es un medio de prueba que debe utilizar el juzgador, con carácter supletorio, o sea, cuando no haya otro medio de prueba directa.
Dicho medio de prueba se basa en tres datos o parámetros, como son: la afirmación base -el hecho demostrado-; la afirmación presumida -el hecho que se trate de deducir-; y el nexo de ambas afirmaciones con arreglo a un lógico criterio humano, estando constituido este criterio humano por unas reglas de la sana crítica de las usadas para la valoración de los otros medios de prueba procesales".
El único Hecho Probado es que contrató el demandado con la actora las instalaciones de 2 seguidores fotovoltaicos. Aunque diéramos por probado el precio (facturas 6-7-8), esos dos antecedentes fácticos no nos conducen necesariamente a declarar que existe la deuda, porque entre esos dos hechos, existe un hecho interruptor del nexo con la conclusión, que es la prueba del pago de cantidades muy superiores a la reclamada en la demanda.
Procede la desestimación del recurso.
TERCERO: Que procede imponer al recurrente el pago de las costas del recurso por aplicación del art. 398 LEC Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de NUEVAS ENERGIAS DEL SURESTE, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 457/2018, con fecha 19/04/2016 , en el procedimiento núm. 1096/2010, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe.
