Sentencia CIVIL Nº 130/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 130/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 184/2018 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 130/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100577

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5216

Núm. Roj: SAP V 5216:2019


Encabezamiento

ROLLO Nº 184/18

SENTENCIA Nº 000130/2019

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteD. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ Magistrados/asDª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valencia, con el nº 000346/2017, por D. Nemesio Y Dª Araceli representados en esta alzada por el Procurador Dª. Mª José Sebastián Fabra y dirigido por el Letrado D. Javier Ortiz Ruiz contra Dª María Cristina representada en esta alzada por el Procurador D. Esperanza Alonso Gimeno y dirigida por el Letrado D. Ricardo Cebolla Aparicio y contra D. Prudencio, Dª Carina y D. Rogelio representados por el Procurador D. Miguel Angel Hernández Sanchis y dirigidos por el Letrado D. Fco Javier Lomba Alvarez pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Prudencio, Dª. Carina y D. Rogelio.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Valencia, en fecha 5 de diciembre de 2017, contiene el siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. SEBASTIAN FABRA en nombre y representación de Nemesio y Araceli contra Prudencio, Carina y Rogelio que han estado representados por la procuradora de los tribunales Sr. HERNANDEZ SANCHIS y contra María Cristina que ha estado representada por la procuradora de los tribunales, Sra. ARROYO CABRIA DEBO DECLARAR Y DECLARO que:

1º. La parcela catastral NUM000, finca registral NUM001 tiene una superficie de suelo total de 154 me2 cuyos titulares son los demandantes y que existe actualmente un descuadre con los datos que figuran en el Catastro y con el registro, correspondiendo el dominio de dicha superficie a la parte actora, declarando y reconociendo la existencia del error catastral alegado consistente en la discrepancia de metros atribuída a la finca de la demandada;

2º. Se AUTORIZA a la demandante a realizar ante cualesquiera autoridades que resulten competentes, cuantos tramites procedimientos y actuaciones se precisen para realizar las modificaciones registrales y catastrales que correspondan, ajustando la realidad registral y catastral a la existente que se derive del presente procedimiento y obligando a las partes a firmar para dichos fines cuantos documentos públicos y privados se precisen y sean necesarios ampliamente y sin limitación alguna;

3º. Se imponen las costas a la parte demandada, con excepción de Dña. María Cristina a la que no se imponen las costas'.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Prudencio, Dª Carina y D. Rogelio, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de febrero de 2019.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda en ejercicio de la acción declarativa de dominio y consiguiente rectificación de los datos en el Catastro formulada la representación procesal de Nemesio y Araceli, interpone recurso de apelación la representación procesal de Prudencio, Carina y Rogelio, alegando, en primer lugar, la concurrencia de supuesto de prejudicialidad penal por razón de la querella interpuesta por los demandados-apelantes por los presuntos delitos de falsedad documental, falso testimonio y estafa procesal cometidos en este procedimiento de juicio ordinario por Nemesio, quien declaró en calidad de testigo, y contra Julio, quien actuó como perito de la parte actora. Alega la recurrente que las intervenciones de ambos ha sido crucial para el sentido de la sentencia, constituyendo pruebas principales en las que se ha basado la resolución apelada. Entendía la parte que procedía, por ello, la suspensión del procedimiento por concurrir supuesto de prejudicialidad penal. En segundo lugar, alega la parte recurrente error en la valoración de la prueba, siendo que se impugnó el documento nº 7 de los que se acompañaba a la demanda, del que se había demostrado en las actuaciones la falsedad de la firma de los hermanos Prudencio Carina Rogelio, pese a lo cual el Juzgador no realiza valoración alguna de dicho documento. Alega una errática valoración de la prueba hasta el punto de darse por buenas las manifestaciones vertidas en dicho documento (falsificado) por la única persona que con certeza intervino en la confección del mismo. Existe error en la valoración de la prueba testifical del Sr. Braulio, pues el mismo declaró que tenía interés directo en que la parte demandante venciera en el pleito, por lo que no debió tenerse en cuenta su declaración. También alega error en la valoración de la prueba respecto de la pericial realizada por el Sr. Julio, pues no puede tenerse como informe pericial de parte, al haber sido emitido a instancias y pagado por el Sr. Braulio. El Sr. Julio no realizó catas para determinar la datación del edificio de la actora, y no tuvo en cuenta planos y fotografías que constan en el Catastro y en el Registro. Finalmente, también argumenta error en la valoración de la prueba documental, pues no es cierto que desde hace más de treinta años se integre en la propiedad de la demandante la superficie de 33'09 m2, siendo que la adquisición se había producido por los actores el 29 de diciembre de 2014, fecha en la que se interrumpe la prescripción; añade que las modificaciones sobre la parcela de 33'09 m2 fue realizadas por anterior propietario, sobre el año 1989 ó 1990, y considerando que no concurre el requisito de la buena fe. Termina solicitando nueva resolución por la que se desestime la demanda.

La representación procesal de María Cristina manifestó que mantenía su allanamiento a la demanda y que venía recogido en la sentencia apelada.

La representación procesal de la parte actora solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO.- No resulta necesario que la presente resolución contenga pronunciamiento alguno en relación con la petición de prejudicialidad penal, pues dados los términos en los que la misma se desenvolvía este Tribunal ya se pronuncio al respecto -descartándola- por Auto dictado en fecha 23 de mayo de 2018, posteriormente confirmado por Auto de 21 de septiembre de 2018, que resolvía el recurso de reposición interpuesto contra la primera de las resoluciones. Cabe añadir, además, que entre una y otra resolución se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 6 de esta ciudad Auto de fecha 7 de junio de 2018 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional del procedimiento a que había dado lugar la querella presentada por los hermanos Prudencio Carina Rogelio.

Por otra parte, la parte demandada presentó en este rollo de apelación, al amparo de lo establecido en el artículo 271.2 de la LEC, determinada documentación respecto de la que, verificado el oportuno traslado al resto de los litigantes, se indicó que se procedería a valorar la oportunidad de su aportación, así como su contenido, en la presente resolución. A tal efecto, y como quiera que se trata de dos Acuerdos dictados por la Gerencia Regional del Catastro en fechas 18 y 23 de julio de 2018, ambas de fecha posterior a la sentencia objeto de este recurso, procede acordar su unión a las actuaciones de conformidad con lo establecido en el citado precepto procesal; sin perjuicio de ello, necesario es indicar que tales documentos carecen de incidencia sobre lo que debe ser objeto de pronunciamiento por este Tribunal.

Así, el Acuerdo de 18 de julio de 2018 se limita a dar de baja la titularidad de María Cristina en el inmueble propiedad de los demandados si bien la resolución a dictar en esta alzada ha de estar a la situación que la cosa litigiosa tenía al momento de la presentación de la demanda ( arts. 401 y 411 LEC), a lo que es de añadir que la Sra. María Cristina, co-demandada en este procedimiento, se allanó a la demanda, por lo que ningún interés legítimo de las pretensiones de la parte actora se va a ver alterado por razón de tal baja de titularidad catastral ( art. 413 LEC).

A su vez, el Acuerdo de 23 de julio de 2018 dictado por la Gerencia Regional del Catastro, en relación con el procedimiento 'subsanación de discrepancias' nº 00190735.46/18, se limita a manifestar que se mantenía la descripción catastral de los bienes inmuebles que figuraba inscrita con anterioridad al inicio de tal procedimiento precisamente por el motivo de existir contienda judicial (este procedimiento) entre los titulares de los inmuebles, razón por la que el Acuerdo determinaba que 'en tanto no se resuelva la cuestión en litigio, se debe evitar adoptar cualquier decisión que pueda prejuzgar la propiedad o favorecer la preconstitución de pruebas procesales de las que pudiera valerse alguna de las partes'.

TERCERO.- Este Tribunal, en uso de la función revisora que le es propia ( art. 456 LEC), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición de su recurso, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante.

Tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999). Por ello, y sin perjuicio de tal remisión, cabe añadir las consideraciones que siguen en contestación a los distintos motivos del recurso de apelación.

Alega la parte apelante de forma reiterada error en la valoración de la prueba, si bien como señala la STC 55/2001, de 26 de febrero, el error del Juzgador en la valoración de la prueba requiere que éste haya llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia, sin que tal circunstancia sea en absoluto apreciable en la sentencia objeto del presente recurso, pues dicha resolución expresa de forma detallada y en extenso la valoración que ofrecen todos y cada uno de los medios de prueba que fueron practicados en la instancia, alcanzando la conclusión que este Tribunal plenamente comparte.

En primer lugar, y por lo que se refiere al documento nº 7, respecto del que la correspondiente prueba pericial grafológica ha acreditado la falsedad de las firmas de los Sres. Prudencio Carina Rogelio, alega la parte que la sentencia de la instancia no ha hecho valoración alguna, pese a lo cual este Tribunal considera plenamente acertado el planteamiento al respecto mantenido por el Juzgador. Si, como concluye la pericial grafológica, el documento que por copia simple se había acompañado a la demanda, y conforme cuyo contenido los demandados vendrían a reconocer la existencia del error catastral que ha motivado el presente procedimiento, no está firmado por aquéllos, -el perito la considera falsificadas-, y en tal documento no habían intervenido los demandantes, ninguna razón hay para tener que valorar el mismo; ello sin perjuicio, desde luego, de la valoración que en su caso haya de darse a la testifical del Sr. Braulio -vendedor de los demandantes- que sí aparece en dicho documento como firmante.

En segundo lugar, y por lo que se refiere al testigo Sr. Braulio, la valoración que al respecto de su declaración contiene la sentencia de la instancia resulta totalmente prudente. No se formuló por la parte demandada tacha alguna en los términos que establece el artículo 377 de la LEC, habiendo admitido dicho testigo de forma directa y clara, cuando contestó a las generales de la Ley ( art. 367 LEC), tener interés en que ganase el pleito la parte actora, sin perjuicio de lo cual manifestó que diría la verdad. Este interés indudable resulta del hecho de ser el vendedor del inmueble de los actores que es objeto de este pleito, pero su declaración ha sido valorada de acuerdo con las pautas que establece el artículo 376 LEC, y lo más importante su declaración ha sido apreciada en relación con el resto de los materiales probatorios obrantes en autos sin constituir, por tanto, el único elemento determinante del pronunciamiento de la instancia; el Juzgador de la instancia no ha dado por buena, sin más, la declaración del testifical del Sr. Braulio, tal y como afirma la parte recurrente, sino que ha atendido a las reglas de la sana crítica y ha tomado en cuenta el resto de circunstancias resultan de los autos.

Alega la parte recurrente, también, error en la valoración de la prueba pericial que, considera, nunca pudo tenerse como informe pericial de parte, ya que fue elaborado a instancias del Sr. Braulio y pagado por éste. Sin embargo, las circunstancias en las que se emitió el informe pericial no obsta a la consideración de ser dictamen de parte en los términos que señala el artículo 336 LEC, habida cuenta que conforme al artículo 335 de la citada Ley procesal las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes, sin exigir que dicho dictamen necesariamente se emita a instancias de la parte que lo presente en el procedimiento, ya que la norma procesal no prohíbe hacer propio un determinado dictamen siendo tal supuesto un modo de 'designar' al perito como cualquier otro. Ni el Sr. Braulio ni el Sr. Julio omitieron el motivo y momento por el que se realizó el informe, siendo su causa las reclamaciones que los demandados habían efectuado a la parte actora en relación a los pagos por el impuesto de bienes inmuebles pues afirmaban que venían pagando por más metros cuadrados de los que le correspondían. Es a raíz de tal reclamación o queja cuando el vendedor del inmueble -Sr. Braulio- empieza a realizar las actuaciones necesarias para solucionar el problema, y dado que la realidad física del inmueble de los demandantes nunca se había cuestionado, resulta lógica la emisión de un informe por un arquitecto a los efectos de determinar la realidad de la realidad de los metros cuadrados. No se consigue solventar el problema entre los afectados por lo que la presentación del informe emitido por el Sr. Julio como prueba de la demanda viene permitida por los artículos 335 y siguientes de la LEC.

Alega la parte recurrente que el Sr. Julio declaró que no hizo catas en la vivienda a fin de comprobar si se trataba de los mismos materiales, reconociendo igualmente que no sabía la fecha de las obras, llegando a afirmarse en el recurso que el perito 'obvió de manera intencionada la existencia de planos que recogían modificaciones posteriores'. Tal afirmación, sin embargo, no resulta a juicio de este Tribunal del contenido de la declaración del Sr. Julio en el acto del juicio; en primer lugar, necesario es destacar que pese a los términos del debate la parte demandada no aportó dictamen alguno a las actuaciones ni solicitó, tampoco, prueba pericial de técnico (arquitecto, arquitecto técnico o similar), por lo que afirmaciones como la relativa a la necesidad de realizar catas o la exigencia de ver determinados planos para emitir el informe resultan huérfanas de prueba que las mantenga. El Sr. Julio manifestó en el acto del juicio que se trata de una alquería del siglo pasado, que el 'comedor' -superficie objeto de controversia- ha formado siempre parte de la casa, y que dicha superficie -33'09 m2- forma parte de la casa al menos desde 1929 según resulta del plano catastral de dicho año, afirmando que la realidad actual del inmueble es indiscutible desde 1929.

Con todo, ha de tenerse en cuenta, además, que la parte demandada admitió en parte esa realidad física en al menos 23 m2, pues en el escrito de contestación a la demanda se dice que 'teniendo en cuenta la prevalencia de los datos registrales sobre los catastrales, resulta obvio que de los 33 m2 al menos 10 m2 lo son de los demandados'. Sin perjuicio de ello, la prueba pericial, en relación con la testifical y la documental practicada en autos, permite tener por acreditado que la vivienda de los demandantes, sita en Valencia, CALLE000 NUM002, tiene una superficie de suelo de 154'09 m2, que incluye los 33'09 m2 objeto del pleito, dato además coincidente con la superficie con la que aparece descrita en el Registro de la Propiedad de Valencia nº 5, finca NUM001, de modo que el correspondiente dato de 125 m2 que consta en el Registro Catastral en relación con dicha finca ( NUM000) no se ajusta a la realidad.

Menciona finalmente la parte recurrente que error en la valoración de la prueba por considerar que no concurre el plazo de los treinta años que para la prescripción adquisitiva establece el artículo 1959 del Código Civil, si bien el juzgador de la instancia estima que la prescripción a aplicar es la regulada en el artículo 1957 de dicho texto legal, conforme al cual 'el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título', debiendo entenderse por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o el derecho real de cuya prescripción se trate (art. 1952). Sin perjuicio de que la resolución se funda en el tenor del artículo 1957, aún estando al plazo de los treinta años la situación de la finca, en la parte controvertida, viene estando en la misma situación al menos desde el año 1929, con lo que también se cumpliría tal requisito temporal.

Y en relación con las alegaciones que al respecto mantiene la parte recurrente, no es posible considerar que la adquisición de la vivienda por los demandantes en fecha 29 de diciembre de 2014 sea un acto que haya interrumpido la prescripción, pues la interrupción -a la que se refiere el artículo 1941 del Código Civil- debe ir en la dirección de que se impida o se haya impedido la posesión a título de dueño de quien esté poseyendo, manteniendo la STS de 22 de mayo de 2008 que la ley presume que se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió; no se ha acreditado en autos que la posesión pacífica y en concepto de dueño de la superficie de 33'09 m2, integrado en la vivienda de los demandantes, haya resultado impedida o, en su caso, se haya cesado en la posesión en los términos que establecen los artículos 1943 y siguientes del Código Civil.

Por último, alega la recurrente que falta el requisito de la buena fe, si bien la prescripción de 30 años que regula el artículo 1959, y a la que reiteradamente se refiere la parte apelante, no lo exige, pues dicho precepto determina la prescripción del dominio por posesión no interrumpida durante treinta años 'sin necesidad de título ni de buena fe'. En todo caso, la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueña de ella y podía transmitir su dominio ( art. 1950 CC), habiendo declarado la jurisprudencia que la buena fe -que se presume-, consiste en el desconocimiento de la inexactitud, la creencia de que le corresponde el derecho, lo que al caso viene plenamente justificado en tanto el 'error' del dato de la superficie de la vivienda en el Catastro no se correspondía ni con la realidad física de la vivienda, ni con los datos consignados en el Registro de la Propiedad.

CUARTO.- Con arreglo a lo establecido en el artículo 398 de la LEC, las costas de la alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Prudencio, Carina y Rogelio, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 346/2017, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida por la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.


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