Sentencia CIVIL Nº 130/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 130/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1307/2018 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 130/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100040

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:451

Núm. Roj: SAP AL 451:2020


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0490242C20120001471

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1307/2018

Asunto: 101461/2018

Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 470/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE EL EJIDO (UPAD Nº 4)

Apelante: Constancio

Procurador: ANTONIA ROMERA CASTILLO

Abogado: JUAN DIEGO GODOY MARTINEZ

Apelado: Andrea

Procurador: CARMEN MARIA RUEDA RUBIO

Abogado: BRIGIDA MARTINEZ RUIZ

SENTENCIA N º 130/2020

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS

D. LAUREANO M ARTINEZ CLEMENTE

D. MAR GUILLEN SOCIAS

En la Ciudad de Almería a 25 de febrero de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de El Ejido, ha tramitado procedimiento de Modificación de Medidas 470/15 en el que se ha dictado sentencia de fecha 14 de marzo de 2018, cuyo Fallo dispone;

'Que desestimando la demanda de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS interpuesta por el Procurador/a Sr/a. Antonia Romera Castillo nombre y

representación de D. Constancio DEBO ACORDAR Y ACUERDO mantener las medidas recogidas en la Sentencia de fecha 31 de julio de 2013, recaída en autos de divorcio Nº 302/2012 .

Sin hacer declaración expresa sobre costas procesales.'

TERCERO.-Contra la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante D. Gabriel se interpuso recurso de apelación, del que se ha dado traslado a las parte demandada y MINISTERIO FISCAL que han solicitado la confirmación de la sentencia.

Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde seguido el recurso sus tramites, se ha señalado el día 25 de febrero de 2020 para deliberación votación y fallo, quedando los autos pendientes de esta resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de Modificación de Medidas instada por D. Constancio desestima la supresión de la pensión compensatoria de 700 € mensuales, que le fue impuesta en sentencia de divorcio de 31 de julio de 2013, a favor de la ex esposa D. Andrea.

El demandante discrepa de ello, y sin expresar las disposiciones infringidas o el supuesto error en la valoración de la prueba de la resolución impugnada, reitera que ha habido una alteración sustancial de las circunstancias que no se han tenido en cuenta; que el demandante es jubilado, presenta una minusvalía, percibe una pensión de 700 € mensuales, abona una renta por la vivienda que habita y; las empresas que en su día explotaba se han dado de baja. En definitiva mantiene que no alcanza para su propio sustento.

La demandada se opuso y se opone al recurso deducido de contrario.

SEGUNDO .- En principio, conviene puntualizar que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del Juzgador, de tal suerte que, a tenor de las pruebas practicadas, el Juez ' a quo' goza de amplia soberanía en la valoración de las mismas, con arreglo a los principios de la sana crítica ( art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), favorecido por la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

Y como cita la sentencia recurrida, al valorar los medios de prueba aportados por las partes, para que pueda operar la modificación de medidas reguladoras establecidas en el divorcio o situación de hecho asimilable, deben concurrir, los siguientes presupuestos:

1.- Que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de circunstancias consideradas al tiempo de adoptarse.

2.- Que tal cambio sea sustancial, o lo que es lo mismo, importante o fundamental.

3.- Que la alteración o variación, afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el Juez en la adopción de las medidas e influyeron como un presupuesto de su determinación.

4.- Que la alteración o mutación evidencie signos de permanencia de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta en la adopción de las medidas.

5.-Ha de tratarse de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tiene el límite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior.

Examinado la demanda, documentos y escritos de alegaciones de las partes, así como el visionado de la grabación del juicio, nuestras conclusiones deben ser confirmatorias de la sentencia.

Ello porque el demandante en su escrito inicial, fundamentaba la alteración sustancial de circunstancias en un pretendido error de la sentencia de divorcio sobre el entramado de empresas a través de las cuales el demandante ejerce su actividad comercial . Hecho que niega sean ciertos en su demanda de modificación de medidas. Es evidente que la parte demandante no podía invocar con éxito un error sobre un hecho valorado en la sentencia de divorcio, que ha devenido firme , toda vez que con ello, se vulnerarían los principios de seguridad jurídica y efectos de cosa juzgada de las sentencias declaradas firmes. Consideración que es mas que suficiente para desestimar la demanda y confirmar la sentencia de instancia.

No obstante en la vista, aportó nuevos medios de prueba, consistentes en la pensión por jubilación que percibe actualmente en cuantía de 737,43 € contrato de arrendamiento de fecha 7 de septiembre de 2.017, y documentos médicos relativos a la sustitución de minusvalía; el demandante hace uso de una prótesis de pierna y aporta documento medico relativo a la sustitución de una prótesis por otra nueva en fecha 27-3-2014. Prótesis, que como es evidente ya venía utilizando.

Respecto a su condición física, (perdida de una pierna y uso de prótesis); como expone la sentencia de instancia, no se disponen de medios de prueba que acrediten la fecha de su origen, que el demandante no acredita, y la demandada lo sitúa cuando el ex esposo contaba siete años. Y todo apunta a que tiene un origen pasado y anterior a la sentencia de divorcio del año 2013. La omisión de la carga de la prueba y las dudas que pudieran surgir al respecto deben resolverse en perjuicio del demandante que disponia de facilidad probatoria para ello, en aplicación del artículo 217 de la LEC.

En cuanto a la capacidad económica del demandante. En la sentencia de divorcio se acredita que disponía de un entramando de empresas por medio de las que ejercía su actividad comercial hecho que como hemos visto no puede ser alterado a su propio criterio e interés, prescindiendo de los efectos de la cosa juzgada ( artículo 222 de loa LEC. Y , en la prueba documental aportada en la vista, se deduce , que no solo subsisten estas empresas , sino que el demandante es administrador único solidario o mancomunado de otras nuevas distintas a las valoradas en la sentencia de divorcio, con las que, es evidente, mantiene similar actividad, como ; AGROVILLALVA SL, TARRACO , INSTAL 2020 SL y , otras muchas anteriores como BLECUAN FERMAR ECONOMISTAS S.L. FERMAR OBRAS Y ESTUDIOS PARA ASCENSORES S.L., INICIATIVAS TECNICAS REUNIDAS S.L.. De manera que alcanzada la edad de jubilación por el demandante; ni su dad , ni la prestación de una pensión por jubilación que actualmente percibe, ni su minusvalía preexistente, le ha impedido continuar su actividad empresarial, que no ha cesado.

Por todo ello, no estimamos concurra error en la valoración de los medios de prueba tenidos en cuenta por la juzgadora, confirmando plenamente la sentencia en todos sus extremos.

TERCERO.-Las costas procesales se imponen a la parte que ha visto desestimado el recurso, de conformidad con el artículo 398 de la LEC.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación deducido contra la Sentencia de fecha 14 demarzo de 2018, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 5 de El Ejido, en los autos de Modificación de Medidas 470/2015, y;

1.- Confirmamos la sentencia de primera instancia.

2.- con imposición de costas a la parte apelante y perdida del deposito constituido .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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