Sentencia CIVIL Nº 130/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 130/2020, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 74/2020 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Avila

Ponente: DEL PESO CRESPOS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 130/2020

Núm. Cendoj: 05019370012020100149

Núm. Ecli: ES:APAV:2020:149

Núm. Roj: SAP AV 149/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00130/2020
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 130/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE:
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO
DOÑA MARÍA CARMEN DEL PESO CRESPOS
En la ciudad de Ávila, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 123/2019, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, RECURSO
DE APELACIÓN Nº 74/2020, entre partes, de una como recurrente D. Juan Enrique , representado por la
Procuradora Dª. CRISTINA HERRANZ APARICIO, dirigido por la Letrado Dª. MARÍA ÁNGELES LLORENTE RIVAS,
y de otra, como recurrido D. Abel , representado por la Procuradora Dª. AURORA ASUNCIÓN PAJARES POZO
y defendido por la Letrado Dª. MÓNICA LÓPEZ VENEROS.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA CARMEN DEL PESO CRESPOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Abel , representado por la Procuradora Dª Aurora Asunción Pajares Pozo, contra D. Juan Enrique , representado por la procuradora Dª Cristina Herranz Aparicio, condeno a D. Juan Enrique al pago de la cantidad de 16.651,70 Euros a D. Abel , más al pago de los intereses legales del dinero sobre la cuantía principal de la condena desde la fecha de la presentación de la demanda (19-02-2019), y, en su caso, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de dicha cuantía desde la fecha de la presente Sentencia hasta la fecha en la que sea totalmente pagada la totalidad del principal de la condena.

Asimismo, se condena a la parte demandada D. Juan Enrique al pago de las costas procesales causadas al demandante'.



SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso.

1.1.- La parte demandada recurre la sentencia de Instancia por la que se estima íntegramente la demanda interpuesta por la partea actora en reclamación de cantidad con ocasión del accidente de circulación ocurrido el día 31 de octubre de 2018 a la altura del punto kilométrico 5.5 del a carretera AV-P 307 de la Cañada (Cl-505) a AV-503 tras irrumpir súbitamente en la calzada un animal doméstico-perro de grandes dimensiones-propiedad del demandado.

1.2.- Sostiene la impugnación básicamente entorno a dos cuestiones, una a través de la nulidad de actuaciones, al considerar que fue indebidamente denegada la prueba interesada como diligencia final a fin de que testifiquen los agentes de la guardia civil pertenecientes al Servicio Civil de Protección de la Naturaleza que hubieran intervenido en las labores de identificación del propietario del animal que pudo ocasionar el siniestro.

Prueba que sostiene fue debidamente propuesta y admitida en el acto de la audiencia previa y finalmente no se llevó a cabo en el acto de la vista, denegándose su práctica como diligencia final en la sentencia recurrida. Y por otro lado, sostiene la existencia de error en la valoración de la prueba, ante la ausencia de acreditación del nexo causal entre la conducta del agente-insiste nuevamente en la alegación vertida en su escrito de contestación a la demanda en no ser el titular del animal que intervino en la causación del accidente y la producción del daño.

1.3.- La parte demandante se opone al recurso formulado e interesa su desestimación total.



SEGUNDO.- Antecedentes fácticos.

2.1.- Ejercita la parte actora acción personal de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad furgón OPEL MOVANO, matrícula ....-NJF cuando el día 31 de octubre de 2018 sobre las 17 horas circulaba por la carretera AV-P 307 de la Cañada (cl-505) a AV-503 a la altura del punto kilométrico 5.5 tras irrumpir súbitamente en la calzada un animal doméstico-perro de grandes dimensiones-propiedad del demandado. Constituye el importe de la pretensión indemnizatoria la suma total de 16.651,70 euros que desglosa en 5.678,58 euros los daños de reparación del vehículo y 10.973,12 euros por la paralización del vehículo.

2.2.- La parte demandada se opuso a la demanda mediante la invocación de la excepción de falta de legitimación pasiva en la medida que no existe acreditación alguna en ser titular propietario o poseedor del animal que intervino en la causación del accidente.



TERCERO.- Delimitación del recurso.

3.1.- De la nulidad pretendida.

Las diligencias finales, como antes la diligencias para mejor proveer, son una mera posibilidad procesal de prueba, que se deja al arbitrio del órgano judicial, sin que de ellas resulte derecho subjetivo para las partes.

Su denegación, que no requiere el dictado de auto (sólo previsto para acordarlas), no constituye infracción de norma procesal determinante de nulidad de actuaciones ni abre la vía del recurso.

«El art. 435 LEC regula las diligencias finales como una facultad del Juzgador, como una posibilidad procesal que se deja a su arbitrio, sin que, por tanto, su denegación pueda entrañar infracción de norma legal, que es lo que exige como presupuesto primero e inexcusable el motivo 3º del apartado 1 del art. 469 .

«Se ha resaltado por la jurisprudencia el carácter potestativo, discrecional y soberano de estas diligencias.

Así la S.A.P. de Burgos de 30 de diciembre de 2005, EDJ 302276 expuso que 'las diligencias finales que se regulan en el art. 435 de la L.E.C. de 2000 son las herederas de las diligencias para mejor proveer del artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1991, y si bien se diferencian de éstas en que debe existir, salvo excepciones, solicitud de parte; sin embargo siguen configuradas como una facultad que, de forma potestativa y discrecional, aunque respetando las reglas previstas en el artículo 435,1 de la LECiv corresponde al Tribunal que podrá ... acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba', añadiendo que 'el carácter potestativo, discrecional y soberano de estas diligencias que resulta del vocablo podrán que emplea el art. 435.1, exactamente el mismo que incluía el artícu lo 340 de la LECiv 1881, que, según señalaban las SSTS de 27 de marzo de 1990, 6 de junio de 1991, 5 de junio de 1995 y 17 de junio de 1996, EDJ 5305, es suficientemente expresivo; ni otorgan derecho subjetivo alguno a la parte, pues se configura como una potestad de los órganos judiciales ni su práctica puede estimarse obligada como consecuencia necesaria del art. 24 C.E , en los procesos gobernados por el principio dispositivo, pues ello lo convertiría n en un nuevo y extemporáneo plazo de prueba ( STC 98/1987 )'» (AP Las Palmas sec 4ª 31-3-08, EDJ 62459).

«Sentado lo anterior, conviene recordar respecto a la alegación sobre infracción procesal, que no se considera vulnerado el principio de legalidad procesal previsto en el artícu lo 1 de la L.E.C. 1/2000, pues, siendo discrecional para el Tribunal de Instancia, la adopción de las Diligencias Finales según dispone el art. 435 de la LEC, ejerció esa discrecionalidad de forma no arbitraria y plenamente ajustada a derecho». (AP Madrid sec 10ª 20-1-09, EDJ 28090).

Admitiendo que la prueba testifical no pudo practicarse en el momento procesal previsto en la ley por causa no imputable a la parte que la propuso, la solución prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil no pasa por la anulación de la resolución recurrida y reposición de las actuaciones al estado y momento en que se produjo la infracción, sino por la utilización del remedio que la ley pone al alcance de quien no pudo incorporarla en dicho momento, como es la solicitud de su práctica como diligencia final y en su caso por la proposición de la prueba en segunda instancia, siempre que se hubieran agotado las posibilidades de práctica de las mismas en la primera instancia.

2.- Error en la valoración de la prueba.

Sostiene la parte recurrente la ausencia de acreditación del nexo causal entre la conducta del agente-insiste nuevamente en la alegación vertida en no ser el titular del animal que intervino en la causación del accidente y la producción del daño.

En primer lugar, debe partirse que no fue objeto de discusión la dinámica del accidente, en la medida que las causas de oposición, en el escrito de contestación a la demanda, se centraba exclusivamente en la falta de legitimación pasiva, por lo que a través del presente recurso dicho extremo no puede reproducirse.

Tras el examen, con plena jurisdicción, del material probatorio aportado al juicio, procede la desestimación del recurso de apelación, por las razones que se expondrán a continuación.

Alegada por la parte recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada debe señalarse que la SAP Madrid, Sección 21ª, en sentencia de 21 de febrero de 2013, declara: 'Jurisprudencia citadas, Sala de lo Civil, Sección 21ª, 21-02-2013 (rec. 2018/2010) cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser recticado, bien cuando en verdad sea cticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifestó y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modicación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC Legislación citada LEC art. 458.1). O como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006, que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que, sabido es, opera con las ventajas que coneren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a vericar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica'.

-. El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes '1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial. 2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307, -. El art. 376 L.E.C., establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, precepto que ha de ser puesto en relación con el contenido de los arts. 360 y 361 de la L.E.C., el primero de los cuales, al explicitar el contenido de esta prueba, apunta que las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio; infiriéndose del segundo, relativo a la idoneidad para ser testigos, que podrán serlo todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos.

-. Por último, respecto a la prueba documental en lo que aquí afecta el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.

2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las a las reglas de la sana crítica'.

1. Carga de la prueba La de la carga de prueba se halla contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que a los efectos que aquí interesan determina: '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

Para la interpretación de esta norma la reciente senten cia del Tribunal Supremo de fecha 12-5-2016 declara: 'Con carácter general, las normas que disciplinan la carga de la prueba se consideran infringidas cuando un determinado hecho relevante para la decisión del pleito no ha quedado probado y la sentencia impone las consecuencias de su falta de acreditación a la parte a la que no correspondía su prueba. De esta forma, es necesario, como presupuesto previo, que un hecho determinante para la resolución de la Litis haya quedado huérfano de prueba y que la sentencia, a la hora de determinar la imputación por este vacío probatorio, infrinja las normas legales sobre su carga, artículo 217 LEC. Por esta razón, cómo haya quedado probado un determinado hecho y quién haya aportado tal medio probatorio son extremos cuya denuncia no puede integrar esta concreta infracción, pues la norma sobre la carga de la prueba no tiene por nalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar, cómo deben probarse ciertos hechos o con qué rigor deben valorarse las pruebas para entender sucientemente acreditados los hechos que constituían su objeto, sobre los que no hubiera conformidad entre las partes o no alcanzaran la categoría de hecho notorio. La función de la carga de la prueba en el proceso civil se limita a determinar las consecuencias de la falta de prueba suciente de los hechos relevantes que hayan resultado controvertidos.

Este Tribunal comparte plenamente la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia sin que exista error alguno en la misma, asumiendo sus conclusiones y razonamientos, integrándolos como parte de la presente resolución.

En la medida que la parte actora ha acreditado los hechos alegados en su demanda y de los que se desprende el efecto jurídico pretendido en la misma, el objeto del presente litigio, en la medida que no ha sido controvertido, conforme se desprende del escrito de contestación a la demanda, la dinámica del accidente y alcance de los daños, se centra en determinar cómo se llega a la conclusión de que el animal que provocó el accidente pertenece bien como titular o como poseedor al demandado, y ello se desprende de la correcta valoración que lleva a cabo el Juzgador de Instancia de la prueba testifical de los agentes que depusieron en el acto de la vista, valorada conforme al artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en particular al sostener que los datos de identidad de la parte demandada, fueron facilitados tras las averiguaciones llevadas a cabo por agentes de la Guardia Civil del Servicio de Protección de la Naturaleza. Agentes que también declararon que pudieron comprobar la existencia de otro perro de similares características al atropellado que se encontraba en las inmediaciones, y que sirvió para dotar de más información al Servicio de Protección a la Naturaleza, para que, a su vez, por agentes adscritos a dicho servicio comprobaran la titularidad tanto del perro atropellado como de otros perros que se encontraban en una explotación ganadera muy próxima a la zona, lo que hicieron tras entrevistarse con el propio demandado.



CUARTO.- En materia de costas procesales, siendo desestimado el recurso de apelación, serán de su cargo las costas de la presente alzada al amparo del artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Juan Enrique , contra la sentencia de 31 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Ávila en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 123/2.019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en la alzada.

Contra esta sentencia caben los recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil de conformidad con el artículo 466 del citado Texto legal.

Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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