Sentencia CIVIL Nº 130/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 130/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 662/2019 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 130/2020

Núm. Cendoj: 11012370022020100122

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:845

Núm. Roj: SAP CA 845:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 130

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO ORDINARIO Nº 474/2017

ROLLO DE SALA Nº 662/2019

En Cádiz, a 13 de mayo de 2020.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelantes han comparecido DON Celso y BARROSA SUR S.L.,representados por el Procurador Sr. Crespo Grosso, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Tamayo Martín.

Como parte apelada ha comparecido MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el procurador Sr. Guillén Guillén y asistida por la letrada Sra. Balbontín Pérez.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.-Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 2/09/2019 en el procedimiento civil nº 474/2017, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.- Se formula por la parte actora recurso de apelación contra la sentencia que desestima íntegramente la demanda, absuelve a la entidad Mapfre de las pretensiones contenidas en aquella y condena a los actores a abonar las costas del proceso.

La sentencia de instancia desestima la demanda al apreciar falta de legitimación de los actores por considerar que no consta que los demandantes sean titulares de la finca asegurada sita en CAMINO000 de Chiclana de la Frontera.

La parte apelante alega como único motivo de su recurso de apelación el error en que incurre la sentencia de instancia al no apreciar la legitimación de los demandantes.

SEGUNDO.- El recurso formulado debe ser estimado en tanto que consideramos acreditada la legitimación del demandante para reclamar a la aseguradora la indemnización que pueda corresponderle en cumplimiento de la póliza de seguro contratada.

En efecto, a la vista de los documentos aportados por ambas partes, ha quedado acreditado que el demandante Sr. Celso suscribió en calidad de tomador del seguro y asegurado, en fecha 1/07/2014, con la entidad demandada Mapfre una póliza de seguro combinado del hogar con efecto desde las 12 horas del día 23/06/2014 a las 12 horas del 23/06/2015, que cubría entre otros los riesgo de daños materiales y robo; la finca asegurada se describe en la póliza como vivienda individual sita en CAMINO000 NUM000 de Chiclana de la Frontera.

Comunicado el siniestro en fecha 22/02/2016 según se hace constar en el informe pericial aportado por la parte demandada, por el perito designado por la compañía aseguradora se acude a visitar la vivienda objeto de cobertura sita en CAMINO000 el día 23/02/2016 por medio del asegurado Sr. Celso y se comprueba la realidad de los daños ocasionados y las sustracciones de ventanas, puertas de paso y de armarios, 21 puntos de luz, rotura de inodoro, sustracción de motor de pozo y de grifería, todo ello presuntamente realizado por las personas que venían ocupando ilegalmente la referida vivienda desde aproximadamente el día 13/11/2014, condenados por delito leve de usurpación por sentencia de 18/02/2016.

Ninguna duda cabe de que la vivienda en la que se han producido los hechos cubiertos por el seguro, daños y sustracciones, es la vivienda asegurada, sita en CAMINO000; tampoco cabe duda alguna de que la persona que contrató el seguro fue el demandante Sr. Celso quien no solo es tomador del seguro y obligado a pagar la prima sino también asegurado o beneficiario de la póliza contratada.

En este sentido, el art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que 'El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.' y el art. 7 que 'Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida'.

Siendo así, ninguna duda cabe de que el demandante siendo el asegurado en la póliza por él contratada es también el beneficiario del seguro y tiene plena legitimación para reclamar de la aseguradora el cumplimiento del contrato una vez producido el siniestro.

En cuanto a la posibilidad alegada por la parte demandada de que sea de aplicación el art. 25 de la LCS, conforme al cual 'el contrato de seguro contra daños es nulo si en el momento de su conclusión no existe un interés del asegurado a la indemnización del daño', consideramos que dicho precepto no es de aplicación al caso de autos por el hecho de que no esté acreditado que la vivienda asegurada, en la que se ha producido el siniestro, sea propiedad del demandante o de la parte interviniente Barrosa Sur S.L., en tanto que es indudable el interés del primero en la vivienda asegurada por tener su uso y disfrute como resulta del hecho de que fue quien concertó el seguro y permitió a los agentes de la aseguradora acudir a la vivienda para poder describirla en la póliza y valorarla, quien con posterioridad denunció que la misma había sido ocupada ilegalmente por terceras personas, quien recuperó la posesión de la vivienda tras el dictado de sentencia condenatoria y desalojo de la misma por los usurpadores y quien permitió el acceso a la vivienda al perito designado por la demandada para el examen y valoración del daño.

Por otro lado, parece claro que la vivienda asegurada sita en CAMINO000 es la que figura registralmente como sita en el lugar denominado Prado en tanto que la propia parte demandada al aportar la copia de las Condiciones Particulares de la póliza adjunta la copia de un plano catastral en el que se identifica la finca y se anota que la misma se encuentra en CAMINO000, perteneciente a Barrosa Sur S.L, entidad que figura como titular registral de la finca sita en la zona del Prado y que ha certificado haber atribuido el uso y disfrute de la misma a su socio Sr. Celso, lo que refuerza la legitimación del mismo y explica su actuación en relación con la vivienda asegurada. El hecho de que haya discordancias entre la descripción registral de la vivienda existente en la parcela y la real constatada en la póliza de seguro, no determina que se trate de fincas distintas ya que es posible que entre la inscripción registral de la finca en 2005 y el aseguramiento de la misma en 2014, se hayan producido obras de ampliación y la realidad material es la que que se describe en la póliza.

TERCERO.- Acreditada la legitimación del demandante para reclamar la indemnización correspondiente por los daños y sustracciones sufridos en la vivienda asegurada, la parte demandada se opuso al pago de dicha indemnización alegando el incumplimiento por el actor de los artículos 11 y 12 de la LCS al no haber comunicado a la aseguradora las circunstancias de agravación del riesgo derivadas de la ocupación de la vivienda en noviembre de 2014 por las personas denunciadas y finalmente condenadas por usurpación.

El art. 11 dispone '1. El tomador del seguro o el asegurado deberán durante la vigencia del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, la alteración de los factores y las circunstancias declaradas en el cuestionario previsto en el artículo anterior que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas'.

Por su parte, el art. 12 establece 'El asegurador puede, en un plazo de dos meses a contar del día en que la agravación le ha sido declarada, proponer una modificación del contrato. En tal caso, el tomador dispone de quince días a contar desde la recepción de esta proposición para aceptarla o rechazarla. En caso de rechazo, o de silencio por parte del tomador, el asegurador puede, transcurrido dicho plazo, rescindir el contrato previa advertencia al tomador, dándole para que conteste un nuevo plazo de quince días, transcurridos los cuales y dentro de los ocho siguientes comunicará al tomador la rescisión definitiva. El asegurador igualmente podrá rescindir el contrato comunicándolo por escrito al asegurado dentro de un mes, a partir del día en que tuvo conocimiento de la agravación del riesgo. En el caso de que el tomador del seguro o el asegurado no haya efectuado su declaración y sobreviniere un siniestro, el asegurador queda liberado de su prestación si el tomador o el asegurado ha actuado con mala fe. En otro caso, la prestación del asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo'.

Como establece el art. 11 la comunicación a realizar al asegurador es relativa a la alteración de los factores y las circunstancias declaradas en el cuestionario previsto en el artículo anterior que agraven el riesgo.

El art. 10 establece 'El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación'.

Como señala la STS de 24/01/2019 'Como resume la sentencia de esta sala 621/2018, de 8 de noviembre, la jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto. Asimismo, de esta jurisprudencia ( sentencias 726/2016, de 12 de diciembre ; 222/2017, de 5 de abril ; 542/2017, de 4 de octubre ; y 323/2018 de 30 de mayo ; por citar solo las más recientes), se desprende que, para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto. Los mismos requisitos concurren en el supuesto del art. 11 LCS , es decir, cuando el tomador deba comunicar al asegurador, durante el curso del contrato, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato, no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas. Como dice la sentencia 757/2000, de 20 de julio :'La regulación legal parte de la base de la existencia de un estado de cosas al tiempo del contrato que condicionan su configuración, y que, dado su 'tractu' continuado, puede verse alterado por circunstancias de diversa índole, las cuales, cuando implican un aumento de los riesgos, al desequilibrar, en perjuicio del acreedor, la situación inicialmente prevista, generan para el tomador del seguro o el asegurado que las conocen el deber de información expresado, de tal manera que si se incumple y sobreviniere el siniestro, el asegurador queda liberado de su prestación cuando el tomador o el asegurado haya actuado de mala fe, o bien, si no concurre ésta, tiene derecho a que se reduzca proporcionalmente la indemnización a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiere aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, según establece el art. 12, p. segundo, LCS'.

En el caso de autos, no consta que la aseguradora presentara al tomador un cuestionario sobre las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo si bien y como resulta de la primera página de las condiciones particulares de la póliza, en la misma se hizo constar por declaración del tomador del seguro que 'la vivienda estaba destinada a ser utilizada como residencia secundaria o de temporada'; siendo así, parece claro que fue preguntado al respecto por el representante de la aseguradora sobre la utilización u ocupación que se hacía de la vivienda y esa fue su respuesta por lo que consideramos que una vez ocupada la vivienda ilegalmente por terceras personas de manera permanente, debió comunicar dicho extremo a la aseguradora, lo que no hizo, encontrándonos en el supuesto previsto y regulado en el art. 12, que el tomador del seguro o el asegurado no haya efectuado su declaración y sobreviniere un siniestro; en tal caso el asegurador sólo quedará liberado de su obligación si el tomador hubiera actuado de mala fe.

'Respecto de ésta, la Sala ha destacado que la buena o la mala fe constituye un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducida de unos hechos, de suerte que esa valoración, que se mueve en el terreno de lo jurídico, se asienta en una apreciación de índole fáctica, excluída de la revisión casacional, si no es por el estrecho cauce que abre la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba. Por lo demás, es doctrina reiterada la de que la buena fe se presume, y debe considerarse ajustada a ella el comportamiento, en tanto no se acredite la mala fe ( Sentencias de 15 de febrero de 1991, EDJ 1584, 22 de octubre de 1993, EDJ 9424 y 17 de enero de 2001, EDJ 7, entre otras).' (TS 1ª 20-6-08) El ejercicio de los derechos conforme a las reglas o exigencias de la buena fe (art. 7.1 del Código Civil; y para procesal arts. 11.2 LOPJ y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ) equivale a sujetarse en su ejercicio a los imperativos éticos exigidos por la conciencia social y jurídica de un momento histórico determinado, imperativo inmanente en el ordenamiento positivo Implica la necesidad de tomar en cuenta los valores éticos de la honradez y la lealtad ( Sentencias 21 septiembre de 1987, EDJ 6475, 8 marzo 1991, EDJ 2529, 11 mayo 1992, EDJ 4553, 29 febrero 2000, exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento honrado y justo (S. 11 de diciembre de 1.989)

Consideramos que el solo hecho de que el demandante no comunicara a la aseguradora que la vivienda asegurada había sido ocupada por terceras personas de forma ilegal no supone una actuación de mala fe, contraria a las exigencias de honradez y lealtad, en tanto que por un lado, no existe correlación necesaria entre la ocupación ilegal de la vivienda por terceras personas y la realización del riesgo de daños y sustracciones por lo que una persona diligente no ha de prever necesariamente que ante dicha ocupación ilegal se agrava el riesgo de daños y sustracciones y por otro lado, el demandante conoció desde un inicio la existencia de daños en las puertas de acceso a la parcela y a la vivienda y nunca ha reclamado estos daños, habiendo conocido y apreciado los daños por los que reclama una vez que la vivienda es abandonada y toma posesión inmediata de la misma, comunicando el siniestro también de manera inmediata a la aseguradora.

Siendo así, estimamos que no procede exonerar totalmente a la aseguradora de su obligación de indemnizar, siendo lo procedente reducir la prestación del asegurador proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Dado que este cálculo no se ha hecho por la aseguradora, consideramos que la prima se hubiera aumentado al menos en un 50% de haberse conocido la agravación del riesgo, lo que nos lleva a reducir la indemnización procedente en dicho 50%.

En cuanto a cual sea el importe de la indemnización, el mismo debe determinarse en atención al informe pericial aportado por la parte demandada que describe con detalle el daño ocasionado, aportando fotografías de los mismos y una valoración que se aprecia más acorde a la realidad de lo ocurrido que el presupuesto de reparación de desperfectos que se acompaña a la demanda, en que se hace una valoración a nuevo, sin tener en cuenta el estado de uso de los elementos.

Del informe de valoración aportado por la parte demandada se ha de deducir la cantidad de 80 euros en que se valora el daño en puerta de acceso a parcela y vivienda, conceptos por los que no se efectúa reclamación alguna en la demanda, estos conceptos no se incluyen en el presupuesto de reparación que presenta el actor, lo que determina que el importe de los daños ascienda a 6.452 euros, cantidad a la que se ha de aplicar una deducción del 50%, lo que determina una indemnización a abonar por la aseguradora ascendente a 3.226 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha del siniestro conforme a lo previsto en el art. 20 de la LCS, sin hacer imposición alguna de las costas causadas en primera instancia conforme establece el art. 394 de la LECivil.

CUARTO.- La estimación del Recurso de apelación lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas causadas en segunda instancia conforme establece el art. 398 de la LECivil.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DON Celso y BARROSA SUR S.L., contra la sentencia de fecha 2/09/2019 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Chiclana de la Frontera en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma y en su lugar, ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por DON Celso y BARROSA SUR S.L. contra MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., CONDENAMOS a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de 3.226 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha del siniestro conforme a lo previsto en el art. 20 de la LCS, sin hacer imposición alguna de las costas causadas ni en primera ni en segunda instancia.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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