Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 130/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1532/2019 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 130/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100159
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:371
Núm. Roj: SAP MU 371/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00130/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JML
N.I.G. 30030 42 1 2018 0011516
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001532 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000673 /2018
Recurrente: Luis Manuel
Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado: MARIA PEÑALVER LOPEZ
Recurrido: María Teresa
Procurador: CARMEN DE LA FE FORTES PARDO
Abogado:
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
SENTENCIA Nº 130
En la ciudad de Murcia, a seis de febrero de dos mil veinte.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos
de Procedimiento de Modificación de Medidas que con el número 673/2018 se han tramitado en el Juzgado
Civil nº 3 (Familia) de Murcia entre las partes como actora y apelante Don Luis Manuel representado por la
Procuradora Sra. de Alba y Vega y dirigida por la Letrada Sra. Franco Munar; y como parte demandada y apelada
Doña María Teresa representada por la Procuradora Sra. Fortes Pardo y dirigida por la Letrada Sra. Murcia
Mazón. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 12 junio 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que desestimando íntegramente la demanda de modificación de medidas formulada por la Procuradora Sra.
de Alba y Vega, en nombre y representación de D. Luis Manuel , seguido contra Dª. María Teresa , no ha lugar a la modificación de la sentencia nº 669/2.011, de 10 de noviembre, dictada por este Juzgado, la cual se mantiene en su integridad.
Con expresa condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1532/19 señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 febrero 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Don Luis Manuel , al amparo de lo dispuesto en el artículo 775 LEC, contra la demandada Doña María Teresa tendente a la extinción de la pensión compensatoria en favor de la esposa fijada en la inicial sentencia de separación matrimonial de fecha 16 marzo 1987 y ratificada en la posterior sentencia de divorcio de fecha 2 mayo 1989 y en la sentencia de Modificación de Medidas de 10 noviembre 2011. Y ello con fundamento en la concurrencia posterior a esta última fecha de una alteración sustancial de aquellas circunstancias que en la sentencia de noviembre de 2011 determinaron el mantenimiento y temporalidad de dicha pensión por desequilibrio económico.
La citada sentencia desestima íntegramente la demanda. Por un lado declara que la cuestión a analizar en los autos se concreta en determinar si, a partir del dictado de la sentencia de Modificación de Medidas de 10 noviembre 2011 que fijó en 180 €/mes la cuantía de la pensión compensatoria y estableció la duración temporal de su devengo hasta que la esposa percibiera cualquier pensión contributiva, se ha acreditado la concurrencia de la causa de extinción que expresamente pactaron los cónyuges. Por otro lado se manifiesta que tampoco se habría acreditado, conforme a lo previsto en el artículo 101 CC, las causas legales que determinan la extinción de dicha medida compensatoria, es decir el cese de la causa que la motivó, o sea la existencia de desequilibrio económico de la esposa, o por contraer la parte acreedora nuevo matrimonio o por convivir maritalmente con otra persona.
La sentencia expone además que la causa alegada por la parte actora como fundamento de dicha extinción, consistente en la alteración de la fortuna o medios económicos de dicha parte, en modo alguno podría conllevar, conforme a lo expuesto, la extinción de tal pensión compensatoria, sino en su caso, únicamente la posible modificación de la misma. Añade posteriormente la sentencia que sin embargo la prueba aportada por la parte actora no ha acreditado la existencia de ese necesario cambio sustancial, novedoso y permanente en los medios económicos de dicha parte que permita el éxito de su pretensión o en su caso la reducción del importe de la pensión compensatoria. Se declara en la sentencia que ese alegado cambio de fortuna derivado, según se dice, de un accidente de circulación sufrido diez días después de aquella sentencia de noviembre de 2011, y que determinó el reconocimiento por la Seguridad Social de una incapacidad permanente en grado total para el desarrollo de su profesión habitual de Policía Local, no reúne entidad bastante en orden a fundamentar con éxito la pretendida extinción de la pensión compensatoria.
La mencionada parte demandante muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime íntegramente la demanda. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
La parte recurrente fundamenta su pretensión revocatoria en que la prueba practicada ha acreditado la concurrencia de los presupuestos exigibles para el éxito de la acción ejercitada. En concreto en este caso la realidad de un cambio novedoso, sustancial y permanente en la situación económica del Sr. Luis Manuel . En cuanto al requisito de novedad se alega que la propuesta de resolución declarando la incapacidad permanente del actor se dicta el 23 noviembre 2011 con posterioridad por tanto al día 10 noviembre 2011 fecha de la sentencia de Modificación de Medidas precedente. Con respecto al requisito de sustantividad se manifiesta que la cita resolución administrativa implicó una sustancial reducción de su pensión al pasar de 2.719,57 €/mes a 1.720,36 €/mes; y en relación con el presupuesto de permanencia porque la calificación como incapacidad permanente total es susceptible de revisión a partir del 22 noviembre 2013. Consta su revisión en 7 enero 2016 y en 7 enero 2018 continuando el recurrente en idéntica situación.
Sin embargo, como decimos, este Tribunal no comparte tal pretensión.
Hemos manifestado en precedentes sentencias que el éxito de la acción entablada, exige de forma inexcusable la acreditación de que los datos que en su día se valoraron en orden al dictado de la resolución cuya modificación o extinción ahora se solicita, hayan sufrido un cambio sustancial y por tanto hayan variado esencialmente motivando por ello un desequilibrio y desajuste entre aquélla situación y la realmente existente en la actualidad.
En consecuencia, se requerirá en tal sentido, la concurrencia de hechos acaecidos posteriormente y que los mismos, en atención a su naturaleza, gocen de relevancia y entidad suficiente para fundamentar la pretendida modificación de las cuestionadas medidas. A su vez es necesaria la permanencia temporal de esa alteración, ajena por ello a un cambio meramente coyuntural o transitorio.
Incumbe, en consecuencia, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las referidas medidas a la realidad de la nueva situación existente.
De conformidad con lo expuesto, coincidimos con la sentencia de instancia cuando declara que la parte actora no ha acreditado, como le incumbía, la concurrencia de la causa que expresamente pactaron como cese de la pensión compensatoria. Es decir la percepción por la esposa de una pensión contributiva, lo que determinaría de forma evidente el fracaso de la pretensión actora. Así mismo tampoco se han probado las causas de extinción previstas en el artículo 101 CC, o sea el cese de la causa que motivó el establecimiento de tal pensión, es decir la situación de desequilibrio económico de la esposa y tampoco el hecho de que hubiese contraído nuevo matrimonio o que conviviese maritalmente con otra persona.
Como hemos señalado el cambio de fortuna del actor, como consecuencia del reconocimiento por la Seguridad Social de la situación de incapacidad permanente total que padece, en modo alguno constituye causa determinante de la extinción de la cuestionada pensión compensatoria, sino en todo caso de una posible minoración de su importe que la sentencia de instancia también rechaza al no reunir las notas exigibles de novedad, sustancialidad y permanencia.
TERCERO.- Y ello se afirma así por este Tribunal porque la prueba practicada, correctamente valorada en la sentencia, se revela insuficiente en tal sentido. Los distintos razonamientos expuestos por la Juzgadora de instancia en el completo y pormenorizado proceso de valoración probatoria que realiza, así como las conclusiones finalmente obtenidas, no han quedado en modo alguno neutralizadas, ni siquiera limitadas en su eficacia por las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su recurso.
Reiteramos que no existe novedad alguna en el hecho que se menciona tendente a la extinción de la medida compensatoria.
En efecto no consta probada la existencia de ese accidente de circulación alegado en la instancia, sufrido diez días después de aquella sentencia de noviembre 2011, que habría determinado en unión a otras patologías previas la situación de incapacidad permanente total que le fue reconocida oficialmente.
Consta acreditado en cambio, que desde el día 26 octubre 2010 el recurrente se encontraba dado de baja por incapacidad temporal por enfermedad común (no consta accidente de tráfico alguno) hallándose además incurso en el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente. Además el cuadro clínico residual que presentaba el 26 Octubre 2010 (cérvico-artrosis, lumbo artrosis, esteriosis canal cervical, radiculopatías, etc) es el mismo que con fecha 22 noviembre 2011 se valoró en la propuesta de incapacidad permanente en grado total finalmente reconocida.
Tales datos ponen de manifiesto que esa situación médica del recurrente ya existía y era conocida cuando se acordó la modificación de la cuantía de la pensión compensatoria en la sentencia de 10 noviembre 2011.
Cabe añadir por otro lado que otras pruebas debidamente analizadas en la sentencia apelada justifican la existencia de dicho conocimiento y por tanto la ausencia de novedad del cuadro clínico que se menciona.
Obsérvese que tales medios probatorios, que corroboran la inexistencia de ese requisito de novedad, no han sido en modo alguno contradichos por la parte apelante.
Pero es que tampoco el presupuesto de sustancialidad encuentra en los autos una debida acreditación. Como dice la sentencia apelada y tampoco se ha contradicho de adverso, los datos y documentos antes citados que tenía el actor en su poder, y en concreto su estado de baja laboral, la solicitud de la situación de incapacidad y el hecho de su tramitación, le permitían conocer cuáles serían sus ingresos económicos o al menos que los mismos se verían reducidos de forma notable. Como señala la parte apelada...' se trataba de aplicar el artículo 15 de la Orden de 15 abril 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social'. Pero es que además también se ha probado, sin contradicción por la parte apelante, que la situación y estado económico de dicha parte, no se reducía solo a los ingresos derivados de su profesión de Policía Local, sino también otros diferentes debidamente justificados en los autos (negocio de jardinería titularidad de su esposa), así como aquellos que figuran en la averiguación integral patrimonial que consta acreditada.
Y en cuanto al carácter de permanencia y estabilidad de ese hecho, entendemos que la no acreditación de los requisitos de novedad y sustancialidad excluyen cualquier valoración al respecto. Téngase en cuenta que se requiere, como es conocido, la concurrencia simultánea de todos y no uno o alguno de ellos.
Procede por todo lo expuesto la desestimación del presente motivo de apelación.
CUARTO.- Por idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de recurso planteado de forma subsidiaria relativo al pronunciamiento sobre costas. Se alega que en la práctica hay una corriente jurisprudencial que en dicha materia no aplica el principio objetivo del vencimiento dada la especial naturaleza de los procedimientos de familia en atención a los bienes en conflicto.
Sin embargo, este Tribunal no comparte tal planteamiento.
Téngase en cuenta que ni el artículo 394 de la LEC, como tampoco el ya derogado art. 523 de la LEC de 1881, recogen excepción alguna al principio objetivo del vencimiento en materia de costas en razón a la naturaleza del procedimiento de que se trate, por lo que existe una mayoritaria y consolidada línea interpretativa de las Audiencias Provinciales, entre las que se encuentran la Audiencia Provincial de Murcia, que atienden esencialmente en esta materia de Derecho de Familia, como criterio impositivo de costas, al criterio objetivo de vencimiento y en definitiva a la facultad discrecional del Juzgador que le permite el art. 394.1 de la LEC , en atención a la existencia de serias dudas de hecho o de Derecho, dada la naturaleza de las materias y cuestiones objeto de debate.
Esas serias dudas de hecho, vendrían dadas, en su caso, por la relatividad de muchos conceptos y materias sujetas a conflicto; la necesidad de acudir a los Tribunales para la obtención de una respuesta y regulación de las consecuencias derivadas de la crisis de convivencia matrimonial, dado que no pueden ser objeto de transacción, ni de regulación privada ( art. 1814 del Código Civil ); en definitiva la existencia de hijos menores y la fijación del correspondiente régimen de visitas o sistema de guarda, cuyos intereses requieren una especial protección, por encima de los particulares de las partes en litigio, fundamentan, sin duda, el éxito y viabilidad de esta línea jurídico-interpretativa, de aplicación al caso objeto de revisión en esta alzada.
De conformidad con lo expuesto entendemos que en este caso debe aplicarse el principio objetivo del vencimiento, como en efecto así lo hace la sentencia de instancia. Téngase en cuenta además que la controversia planteada no incide en cuestiones relativas al interés de los menores, como pensión de alimentos, guarda y custodia o régimen de visitas, en las que los bienes en conflicto permitirían la aplicación de la excepción al referido principio general del vencimiento, en razón a las posibles dudas fácticas o jurídicas que de las mismas pudieran suscitarse.
En este caso en cambio la cuestión controvertida se concreta únicamente en la pensión compensatoria y por tanto en una materia de plena disponibilidad por las partes y en consecuencia no afectada por el denominado principio del 'bonus o favor filii' o del superior interés de los menores en las que los bienes en conflicto podrían generar esas dudas de hecho o de derecho que antes referíamos.
Procede su desestimación y por tanto también la desestimación del presente recurso.
QUINTO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 LEC).
Vistas las normas de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. de Alba y Vega en representación de la parte actora Don Luis Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 673/18 debemos CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
