Sentencia CIVIL Nº 130/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 130/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 422/2019 de 17 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN

Nº de sentencia: 130/2020

Núm. Cendoj: 47186370012020100118

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:448

Núm. Roj: SAP VA 448/2020

Resumen:
ES:APVA:2020:448Francisco Salinero RománfalseAudiencia Provincial de Valladolid

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00130/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MHM
N.I.G. 47186 42 1 2018 0015207
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000422 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000900 /2018
Recurrente: ZAHERSA ZARZUELA HERMANOS, SL
Procurador: TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO
Abogado: JESUS SEBAL DIEZ
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICO DIRECCION000 VALLADOLID
Procurador: SONIA RIVAS FARPON
Abogado: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CAMELL
S E N T E N C I A Nº130/20
Ilmos Magistrados Sres/as:
D.FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D.JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL
DªEMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a Diecisiete de abril de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de
ORDINARIO LPH-249.1.8 0000900 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000422 /2019, en los que aparece

como DEMANDANTE/APELANTE: ZAHERSA ZARZUELA HERMANOS, SL, representado por el Procurador
de los tribunales, Sra. TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO, asistido por el Abogado D.JESUS SEBAL DIEZ, y
como parte DEMANDADA/APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICO DIRECCION000 VALLADOLID,
representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SONIA RIVAS FARPON, asistido por el Abogado
D.FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CAMELL, sobre ,impugnación acuerdos adoptados en Junta de Comunidad
de Propietarios.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 18 de junio de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Desestimo la demanda interpuesta por Doña Tatiana González Riocerezo, en nombre de ZAHERSA ZARZUELA HERMANOS S.L. contra la comunidad de propietarios DIRECCION000 , CALLE000 NUM000 de Valladolid, representada por Dª Sonia Rivas Farpón, absolviendo a la referida demandada de las pretensiones deducida en su contra, sin expresa condena en costas'.



TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de ZAHERSA ZARZUELA HERMANOS S.L. se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno.

Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 DE MARZO DE 2020 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Salinero Román.

Fundamentos


PRIMERO . - Con su recurso la parte apelante arguye en esencia que la autorización de su solicitud a la Comunidad de Propietarios para realizar la instalación del sistema de evacuación de humos de su local no precisa de la unanimidad y además que existe abuso del derecho con trato desigualitario de los diferentes copropietarios pues, como ilustran las fotografías, en viviendas que dan al patio donde se instalaría la chimenea de evacuación existen dispositivos de aire acondicionado que suponen un mayor impacto estético.

Respecto a la primera cuestión debe reconocerse la razón a la parte actora apelante. El acuerdo tomado por la Comunidad se refiere a unas obras a realizar que no es modificativo de la Ley ni contrario a los Estatutos.

Estos no contemplan previsión alguna ni a favor ni en contra de la instalación de un sistema de evacuación de humos, ni lo prohíben ni lo autorizan expresamente. Así lo reconoce el Juzgador en el fundamento de derecho segundo de la resolución apelada cuando razona que los estatutos de la comunidad (documento núm. 10 de la demanda) nada prevén expresamente sobre salidas de humos de los negocios que se desarrollen en los locales.

Partiendo de dicha premisa debemos aplicar el criterio sentado en nuestra sentencia de 14 de enero de 2020 según el cual solo deben adoptarse por unanimidad los acuerdos que se refieran a lo dispuesto en el art. 17. 6 de la Ley de Propiedad Horizontal que dice que los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación. El acuerdo impugnado no se refiere a una modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. Es cierto que las obras solicitadas por la parte actora afectan a elementos comunes y que el acuerdo a favor no se adoptó por unanimidad. Consideró la comunidad demandada que las obras que afectan a la configuración exterior del exterior del edificio (se estimó que por las características del patio se perjudicaba esa configuración) y conciernen a un elemento común requieren de la misma unanimidad.

Tal argumento sería admisible si estuviese vigente el antiguo art. 12 de la LPH que establecía que' La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos'.El artículo 12 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , queda redactado en los siguientes términos«La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos.» El artículo 12 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, queda redactado en los siguientes términos: «La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos.» «La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos.» «La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos.» Pero tal art. fue derogado por la Ley 8/2013, de 26 de junio.

En consecuencia, el requisito de la unanimidad solo es exigible para los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, lo que no es el caso pues los acuerdos impugnados solo se refieren a aprobación de obras.

Como las obras a que se refieren los acuerdos aprobados no encajan en ninguna de las 6 primeras reglas del art. 17 ha de aplicarse el régimen general subsidiario de la regla 7 que no exige la unanimidad aplicada por la comunidad demandada para denegar la instalación solicitada por la parte actora recurrente.

Sobre la aplicación al caso enjuiciado de la doctrina jurisprudencial del abuso del derecho y de la quiebra del trato igualitario a los diferentes copropietarios ha de reconocérsele la razón a la actora recurrente.

En el patio afectado por la instalación de evacuación de humos pretendida existen montajes de aire acondicionado que por sus dimensiones y color representan un mayor impacto estético que el de la tubería destinada a la evacuación de humos que discurre pegada a una pared y mimetizada dado su color y su escaso diámetro. Existen bajantes comunitarias en la misma fachada de dimensiones superiores. Además como resulta de la lectura del proyecto aportado por la parte actora, de las explicaciones de su autor y del propio arquitecto que intervino a instancias de la comunidad la rotura del forjado bien ejecutada no produce daño ninguno. No se perjudican tampoco, según el lugar de su colocación, las vistas de ninguna vivienda. El proyecto diseñado no supone un cambio perjudicial para la tranquilidad de los copropietarios ni una alteración sustancial del uso y disfrute pacífico tanto de los elementos comunes como de los privativos.

Debe apreciarse que los Estatutos de la comunidad, confeccionados hace ya largo tiempo, contienen numerosas reglas para flexibilizar y adaptar el uso de las diferentes viviendas, locales y elementos comunes de una comunidad muy compleja de carácter residencial y comercial en la que se preveía la instalación de locales de muy diversa naturaleza entre los que se incluía la actividad de restauración que como es notorio precisa contar con sistemas de evacuación de los humos que generan las cocinas. En la que incluso estatutariamente se previó (art. 18º) que los propietarios de todos y cada uno de los locales del complejo urbano podrán destinarlos a cualquier actividad o industria que legalmente se autorice sin necesidad de previa consulta ni autorización de los demás propietarios del mismo, entendiéndose concedida dicha autorización para aquellos casos en que así se requiera. El artículo estatutario está redactado en términos muy amplios para facilitar a cada propietario la explotación de sus locales y si solo precisaba para la explotación de su local la obtención de las autorizaciones legales es de razón concluir que superados los obstáculos legales que hoy día exigen el cumplimiento de determinados requisitos para ser permitidas las actividades a desarrollar en el local, el consentimiento de la comunidad podía superarse con solo adaptarse la realización de las obras solicitadas a la normativa de la Ley y de los estatutos que, como hemos razonado antes, no se considera incumplida por el hecho de que la comunidad no haya adoptado el acuerdo por unanimidad.



SEGUNDO. - Al estimarse el recurso no se hace imposición de las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 2 de la L.E. Civil. Aunque la estimación del recurso supone la estimación de la demanda se mantiene la declaración de no imposición de costas de la primera instancia que hace la resolución recurrida por concurrir en el caso las dudas fácticas de una valoración probatoria caso por caso.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad Zahersa Zarzuela Hermanos S.L.

contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid en fecha 18 de junio de 2019, en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la aludida resolución y dejamos sin efecto el acuerdo séptimo del acta de la de la Junta General Ordinaria de Propietarios de fecha 6 de junio de 2018 de la Comunidad demandada que denegó la autorización solicitada para realizar salida de humos en el local de la propiedad de la entidad actora a través del patio interior de la comunidad y subiendo hasta el tejado según normativa vigente por no haberse logrado la unanimidad en la votación. No se hace imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S (confirmatoria) La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).

(Estimatoria/total o parcial) De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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