Sentencia CIVIL Nº 130/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 130/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 234/2019 de 06 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2020

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 130/2020

Núm. Cendoj: 49275370012020100147

Núm. Ecli: ES:APZA:2020:148

Núm. Roj: SAP ZA 148/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 234/2019
Nº Procd. Civil : 440/2017
Procedencia : Primera Instancia de TORO
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
---------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 130
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ. --------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a seis de abril de dos mil veinte.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 440/2017, seguidos en el JDO. 1A. INST. de TORO (ZAMORA, RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 234/2019; seguidos entre partes, de una como apelante la entidad mercantil VIDA CAIXA S.A.U
DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, y dirigido por la
Letrada Dª. INMACULADA ROLDÁN TORRES, y de otra como apelados D. Vidal y Dª. Nicolasa , representados
por la Procuradora Dª. MARÍA DE LA CALLE SOLARES, y dirigidos por el Letrado D. CARLOS VILLALBA ÁNGEL.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. de TORO (ZAMORA) se dictó sentencia de fecha 7 de febrero de 2019, cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta en nombre de D. Vidal y Dª Nicolasa contra VIDA CAIXA S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a la demandada al pago del capital garantizado en las pólizas contratadas por Dª Adolfina de 35.000 euros a sus herederos legales y beneficiarios de las pólizas D. Vidal y Dª Nicolasa , más los intereses que resulten de aplicación conforme al art. 20 de la Ley reguladora del Contrato de Seguro.

Se imponen las costas a la parte demandada'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 9 de enero de 2020.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO . - OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

Se recurre por Vida Caixa S.A.U. la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Toro en el Procedimiento Ordinario nº 440/2017. La Sentencia tiene fecha 7 de febrero de 2019 y estimó la demanda formulada por D.

Vidal y Dª Nicolasa y condenó a la demandada a abonar a los actores el capital garantizado con las pólizas de seguro contratadas por Dª Adolfina , más los intereses resultantes de aplicar el artículo 20 de la L.C.S.

La Sentencia consideró no acreditado el incumplimiento de la obligación que impone el artículo 10 del Contrato de seguro, en relación con el cuestionario de salud suscrito al momento de contratar el seguro.

La entidad demandada recurre la Sentencia alegando: 1) la concurrencia de error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la vinculación del contrato de seguro y el de préstamo y la obligación de declarar verazmente el cuestionario de salud. 2) Error en la valoración de la prueba en relación con la participación de la asegurada en la cumplimentación del cuestionario de salud. 3) Existencia de dolo o culpa grave en la conducta de la asegurada. Artículo 10 de la L.C.S. y sus consecuencias. 4) Relación de causalidad entre los padecimientos de la asegurada y su fallecimiento. 5) Incorrecta aplicación de la norma y jurisprudencia en cuanto a la imposición de los intereses del artículo LCS y 6) La imposición de costas.

Lo demandantes se opusieron al recurso alegando la jurisprudencia sobre la valoración de la prueba y el examen y valoración realizada por el Juez de instancia, negando la existencia de dolo o culpa grave y la negativa del hecho de haber rellenado la asegurada el cuestionario, con cita de la Sentencia del TS de 31 de mayo de 1997.



SEGUNDO . - CONTRATO DE SEGURO. OBLIGACIONES DERIVADAS DEL ARTÍCULO 10 DE LA LCS. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

En primer lugar y aunque la recurrente entienda que no nos encontramos ante un contrato vinculado a una operación financiera como son los seguros asociados a una operación de préstamo, que se celebran con entidades aseguradoras vinculadas a la entidad bancaria prestamista y en los que aparece como beneficiaria dicha entidad en la cantidad adeudada del préstamo vinculado en el caso de que se produzca el siniestro y sin embargo debe considerarse que este caso en el que el préstamo se suscribe en la entidad bancaria en la que la madre de los demandantes tenía cuenta abierta y una tarjeta de crédito asociada a la misma y en el segundo se pacta expresamente la vinculación del mismo a las cantidades adeudadas por disposiciones pendientes de la tarjeta de crédito. (Se aportaron con la demanda dos pólizas, una con efecto a partir de 14-3-2013 y la otra con efecto de 25-3-2014 en la que se establece como beneficiario irrevocable de la cobertura de saldo de la tarjeta de crédito Caixabank, S,A.).

De este modo, consideramos que resulta de aplicación la jurisprudencia menor en relación a este tipo de contratación en el sentido de que no se puede olvidar la existencia de una práctica bancaria tendente a incrementar el negocio y la cartera de clientes de las entidades aseguradoras pertenecientes a su propio grupo empresarial por lo que, la atención prestada al cuestionario que cubren los propios empleados de la entidad bancaria, suele ser menor, de ahí que hayan de extremarse por las aseguradoras la exigencia de claridad, precisión y expresión detallada exigidos en el art. 3 de la LCS. Sin embargo, ello no excusa a al particular de declarar al rellenar el cuestionario de salud de declarar cuanto sabía acerca de su estado de salud en el momento de la contestación a las preguntas contenidas en el mismo.

No es necesario incidir en la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo en relación con las exigencias relativas al cuestionario en relación con la apreciación o no del dolo o culpa grave que, por aplicación del artículo 10 del Contrato de seguro, eximiría a la compañía aseguradora del abono de lo previsto contractualmente, porque en este caso ello no se plantea por ninguna de las partes, ya que el cuestionario hace referencia a si ha sufrido o padecido alguna enfermedad ginecológica y entre los ejemplos se cita 'de útero' o, en otro de los apartados se hace referencia a enfermedad tumoral o cancerosa. Se ha acreditado que la madre de los demandantes había sido intervenida Ca Epidemoide de Cérvix en 2009, es decir, con anterioridad a la suscripción del cuestionario, se la intervino de nuevo en agosto de 2015, estuvo ingresada y se le dio el alta el 19 de marzo de 2016 y volvió a ingresar el 20 de abril, falleciendo el día 27.

Es evidente, pues, que cuando se firma por la asegurada el cuestionario el 14 de marzo de 2013, ya había sido diagnosticada de una enfermedad ginecológica que afectaba al útero de carácter tumoral y que había sido intervenida quirúrgicamente.

La cuestión en este caso no se refiere al cuestionario en sí, sino a la forma en la que se pasó el mismo a la asegurada, puesto que la Sentencia estima la demanda con base a considerar acreditado que dicha persona no contestó a esas preguntas y que firmó el documento con todos los demás que se le pusieron a la firma y sin tener conocimiento de su contenido. Para llegar a esa conclusión el Juez de instancia parte, además de la prueba documental, de la prueba practicada en el acto de juicio.

Respecto del ámbito del recurso de apelación el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, señala que :'Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'. En lo que atañe a la valoración de las pruebas cabe citar la reiterada jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de las pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera instancia.

Es también doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S.1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).

Pues bien, en este caso contamos con el cuestionario de salud a que nos hemos referido anteriormente y en el que expresamente se hacen preguntas sobre enfermedades tumorales, ginecológicas de útero y operaciones quirúrgicas, padecidas y sufridas por la madre de los demandantes con anterioridad a la suscripción de la primera de las pólizas y que ese cuestionario de salud fue firmado por ella, circunstancia esta que, en principio, implica la asunción del contenido del mismo y hace presumir que las cruces en los casilleros de 'no' fueron asumidas por la misma, con independencia de que no fuera ella la que las pusiera materialmente. La Jurisprudencia ( STS de 10-9-07(RJ 2007/4964) viene a establecer que en los casos de seguros vinculados a operaciones financieras el hecho de que no sea el asegurado el que rellene el formulario ello no puede equipararse con la no formulación del cuestionario y considerar adverado el cuestionario, aunque no fuera el asegurado el que lo rellenara, siempre que se considere que fue cumplimentado por sus indicaciones dados los datos personales que contiene.

Pero frente a estas consideraciones, en este caso concreto, nos encontramos con que el cuestionario de que tratamos no contiene datos personales de ninguna clase y viene constituido por un documento en el que se han puesto, mecánicamente, cruces generalizadas en las casillas del no. El formato del documento nos lleva a la conclusión de que el mismo fue rellenado por la empleada de la sucursal de Caixabank, puesto que las respuestas a las preguntas del cuestionario se pusieron con X mecanografiadas. Además, la única fecha que consta es la de 'solicitud' de 14-3-2013 que es la misma fecha que la de la vigencia del contrato de vida, lo que nos lleva a concluir que se firmaron en la sucursal el mismo día y el hecho de que hay en el cuestionario, al menos, tres preguntas que hacen referencia a padecimientos de la asegurada con anterioridad a la firma del contrato habría que pensar en una persona con una intención clara de mentir que sólo se justificaría en la finalidad de que estuvieran aseguradas las cantidades pendientes de la liquidación de la tarjeta de crédito ante la previsión de un desenlace fatal o bien que las preguntas no fueron realizadas a la misma y se le puso el documento a la firma cuando ya estaba rellenado y sin preguntarle previamente.

Algunas circunstancias nos llevan a la confirmación de la Sentencia de instancia porque no resulta acreditado que, efectivamente se hicieran las preguntas a la fallecida. La primera es que esa ha sido una práctica no habitual de los empleados de entidades bancarias con la finalidad de ampliar la cartera de las compañías aseguradoras vinculadas con ellas. La segunda es la falta de claridad de las respuestas de la empleada de la entidad bancaria en relación a la comercialización del seguro, a que hace referencia la Sentencia de instancia o la declaración del marido de la fallecida en el sentido de no recordar que se le hicieran esas preguntas en el Banco y la tercera es que el formato del cuestionario, las respuestas negativas sin ningún tipo de aclaración cuando prácticamente hacen referencia a cualquier tipo de padecimientos que puedan tener las personas y, finalmente, las respuestas negativas a esas tres preguntas que expresamente se refieren a la enfermedad de la asegurada, en relación con el hecho de que no era previsible en el momento de la firma del contrato que la madre de los demandantes pudiera empeorar de su enfermedad (la intervención quirúrgica de Ca Epidemoide de Cérvix se llevó a cabo en el año 2009, se la sometió a tratamiento de quimioterapia en el 2010 y fue en agosto de 2015 cuanto estuvo ingresada de nuevo), lo que eliminaría una intención o finalidad de evitar la posible deuda pendiente por gasto con la tarjeta de crédito y la concurrencia de dolo o culpa grave a que se refiere el TS en su Jurisprudencia.



TERCERO . - RESOLUCIÓN Y COSTAS.

Todo lo expuesto anteriormente nos lleva a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución objeto de recurso en cuanto al fondo, pero sin que proceda la imposición de costas porque apreciamos la concurrencia de dudas de hecho que justifican la oposición de la compañía aseguradora. en concreto la existencia del cuestionario firmado por la asegurada y exigían la existencia del procedimiento.

En el mismo sentido y por las mismas razones, consideramos que no procede la imposición a la compañía aseguradora del abono de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por concurrir el supuesto previsto en el artículo 20.8 de dicha Ley.

Todo ello implica la estimación parcial del recurso de apelación y la no imposición de costas, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil VIDA CAIXA S.A.U DE SEGUROS, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Toro (Zamora), en el Procedimiento Ordinario nº 440/2017, debemos revocar la Sentencia objeto de recurso en relación con la condena a la aseguradora al abono de los intereses previstos en el artículo 20 de la L.C.S. y al abono de las costas de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.

La estimación parcial de la Sentencia de instancia supone la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente ( D. D 15ª de la L. O. P. J), según redacción de la L. O. 1/2009 de 3 de noviembre.

Contra esta resolución cabrá recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que habrá de interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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