Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00130/2021
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
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Teléfono:981182091 Fax:981182089
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G.15030 42 1 2018 0016393
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000346 /2020
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000982 /2018
Recurrente: Aurora
Procurador: FERNANDO IGLESIAS FERREIRO
Abogado: JOSE ENRIQUE CORREDOIRA RODRIGUEZ
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000- NUM001
Procurador: RAFAEL OTERO SALGADO
Abogado: SANTIAGO ANDALUZ CORUJO
S E N T E N C I A
Nº 130/21
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres/as.Magistrados:
PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN
ZULEMA GENTO CASTRO
EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA
En A CORUÑA, a siete de abril de dos mil veintiuno
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000982 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000346 /2020, en los que aparece como parte apelante, Aurora, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, asistido por el Abogado D. JOSE ENRIQUE CORREDOIRA RODRIGUEZ, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000- NUM001, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL OTERO SALGADO, asistido por el Abogado D. SANTIAGO ANDALUZ CORUJO, sobre NULIDAD DE ACUERDO EN JUNTA DE PROPIETARIOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 24-02-2020, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
'DESESTIMANDO la demanda promovida en nombre y representación de doña Aurora, contra Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 números NUM000, NUM002 y NUM001 de A Coruña, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella formuladas. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del litigio y del recurso.
1.- Es objeto del recurso de apelación la sentencia de 24 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña desestimando la demanda promovida por DOÑA Aurora contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000, NUM002, y NUM001 DE AA CORUÑA al estimar la excepción de caducidad de la acción ejercitada, con el resultado de desestimación de la demanda.
Siendo la actora propietaria de un local en la entreplanta integrado en la Comunidad, se impugna el acuerdo de 10 de marzo de 2016 de la Junta General Ordinaria en el que la actora estuvo ausente, sosteniendo que no le fue notificada dicha reunión, y que el 2 de marzo de 2018 recibió un burofax reclamándole las cuotas ordinarias correspondientes al año 2016, según el acuerdo impugnado.
Se explica que los Estatutos de la Comunidad en los apartados B y F establecen que quedan excluidos los sótanos, planta baja derecha, entre planta y planta baja izquierda de contribuir a los gastos de portería, ascensor, limpieza, alumbrado y reparación de portal y escaleras, cuyos gastos se costearán exclusivamente por los pisos altos a partes iguales, siendo que todos los gastos comunes serán satisfechos por todos los pisos y locales en proporción a la cuota que cada uno representa en el valor del total del inmueble; estableciendo el apartado F que todas y cada una de las fincas que forman parte del inmueble podrán cambiar su destino en cualquier tiempo, y sin necesidad de la autorización de la junta de propietarios .
El acuerdo impugnado establece que en caso de que las entreplantas del portal NUM001 sean utilizadas como vivienda, o se cambie el uso previo permiso preceptivo de la Comunidad, y se destinen a vivienda, deberán abonar mensualmente el importe establecido como cuota ordinaria para el resto de viviendas, manteniéndose que de no ser utilizadas como vivienda pagarán únicamente los gastos comunes en función de la cuota de participación.
La actora sostiene que el acuerdo le causa grave perjuicio, y que en octubre de 2015 su hijo comunicó el cambio de domicilio a efectos de recibir notificaciones, señalando el domicilio de la CALLE000 nº NUM003 de A Coruña.
La demandada invocó la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 18.3 de la LPH; y en cuanto al fondo expuso que ni la actora ni su hijo acudían nunca a las juntas de propietarios, y que no fue hasta el 6 de marzo de 2018 cuando se comunicó el cambio de domicilio para notificaciones.
2.- La sentencia recurrida, tras recordar el artículo 18 de la LPH y sostener que no es discutido que el acuerdo impugnable es de fecha 10 de marzo de 2016 y la demanda de 26 de octubre de 2018, explica que la comunidad sostiene que el acta fue notificada en abril de 2016, depositándola en el buzón del inmueble como se hace en todas las comunicaciones de la Comunidad de Propietarios; y que a diferencia de lo expuesto por la actora, no fue hasta el mes de marzo de 2018 cuando comunicaron el cambio de domicilio.
Así las cosas, con todo acierto sostiene que el debate debe centrarse en la fecha de notificación de los acuerdos de la junta impugnada de 10 de marzo de 2016 a la copropietaria y actora doña Aurora.
Recuerda que el artículo 18.3 de la LPH establece que 'para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9', y cita las STS de 15 de junio de 2010 y 22 de diciembre de 2008 para afirmar el criterio sostenido de que sólo cuando el propietario tiene conocimiento detallado del acuerdo adoptado en la junta de propietarios, se inicia el transcurso del plazo de caducidad para impugnarlo.
A partir de aquí, la sentencia sostiene que la prueba practicada resulta insuficiente a los efectos de acreditar el argumento de la demandante de que la notificación se produjo el día 6 de marzo de 2018, analizando la prueba para terminar sosteniendo que el sistema de dejar la notificación en el buzón, es el empleado durante 25 años, y que a la demandante le llegaron notificaciones que le trasladaba la inquilina del inmueble, convertido en vivienda en el año 2015, sosteniendo que en definitiva nada se ha acreditado en cuanto a la falta de comunicación del acuerdo del año 2016 o la falta de convocatoria a juntas durante 25 años, considerando que fue un lapso temporal lo suficientemente amplio para la adopción de algún tipo de medida correctora por la demandante, que a su derecho convino el mantenimiento de dicha situación, adoptando una actitud probatoria totalmente pasiva, infringiendo lo establecido en el artículo 217 de la LEC, por lo que invocando además el artículo 7.1 del Código Civil que obliga a estar a las consecuencias de todo pacto libremente asumido, desestima la demanda por entender caducada la acción ejercitada.
3.- Recurre la actora que sigue sosteniendo la falta de notificación del acuerdo impugnado hasta el 2018, y que la acción ejercitada no estaba caducada.
4.- La demandada apelada defiende la corrección de la sentencia de instancia, y del sistema de buzoneo empleado, así como que si la actora no prueba lo que dice de haber señalado domicilio en el año 2015, si después cuenta con el acta de Comunidad impugnada, es porque se le comunicó correctamente en abril de 2016, por lo que sigue manteniendo la caducidad de la acción ejercitada.
SEGUNDO.-El recurso debe ser estimado.
La sentencia de instancia centra perfectamente el debate, y cita resoluciones acordes con la manera en que debe ser resuelto el computo del plazo de la excepción de caducidad de la acción, después estimada.
En definitiva, con cita del artículo 18.3 de la LPH y de las STS de 15 de junio de 2010 y 22 de diciembre de 2008, viene a hacer ver que el plazo de caducidad de la acción, que las partes no discuten que es de un año, debe contarse desde la fecha de la notificación del acuerdo de la junta al ausente.
Desde el punto de vista de la aplicación del derecho, se asume lo expuesto en la SAP de A Coruña Sección 3º de 15 de enero de 2016 citada por la actora en su demanda cuando dice lo siguiente:
'El cómputo desde la notificación del acta.- Por otra parte, también debe acogerse la tesis de la recurrente en el sentido de que, en cualquier caso, el cómputo del plazo debe datarse a la fecha en que se le notificó el acta de la junta.
Tal y como establece el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal «Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9». La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010 (Roj: STS 3037/2010 ), reiterando la de 22 de diciembre de 2008 , que sólo una vez que el propietario tiene conocimiento detallado ausente del acuerdo adoptado en la junta de propietarios se inicia el transcurso del plazo para impugnarlo.
A tales efectos, debe considerarse que la representante de doña Purificacion sí estuvo ausente, por cuanto se marchó de la junta tras haberse hecho una exposición del punto primero del orden del día, tal y como se recoge textualmente en el acta. No se quedó, ni por lo tanto participó en las votaciones, de los distintos acuerdos que se dicen adoptados en la junta de 20 de febrero de 2014. Por lo que tiene la consideración de persona ausente, y el plazo no se inicia hasta que se le notificó el acta.
La distinción que se realiza entre el comunero que no acude a la junta, y quien se marcha de ella después de iniciada no se acomoda a la norma legal, pues ésta no establece esa diferencia de trato. Si la finalidad de la norma legal, junto con la establecida en el artículo 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal (EDL 1960/55) en cuanto a la remisión de la copia del acta a los propietarios, es que éstos tengan cumplido conocimiento de lo acaecido en la junta, tanto desconocimiento tiene quien no acude, como quien se marcha en cuanto a los acuerdos en los que no estuvo presente.
Tampoco puede compartirse la desigualdad de trato que se introduce en la interpretación de la norma según la marcha de la junta obedezca a una u otra razón. Un propietario puede tener que marcharse porque la reunión se prolonga y tiene obligaciones laborales (entrar a trabajar), familiares (hacerse cargo de un niño o un anciano), se encuentra indispuesto o prefiere evitar escenas violentas como en no pocas ocasiones se producen en este tipo de juntas. No puede sostenerse una discriminación según sea la causa de la marcha: si es voluntaria cuento desde la junta incluso para impugnar los acuerdos adoptados cuando ya no estaba presente, y si es obligada -según el subjetivo criterio del intérprete- entonces computo desde la notificación'.
TERCERO.-Pero después la sentencia resuelve con una errónea afirmación sobre la carga de la prueba, pues en su análisis del caso concreto comienza afirmando que la prueba practicada resulta insuficiente a los efectos de acreditar el argumento de la demandante de que la notificación del acuerdo se produjo en fecha 6 de marzo de 2018, terminando la motivación, reprochando a la actora una actitud expositiva y probatoria totalmente pasiva, infringiendo lo establecido en al artículo 217 de la LEC.
Frente a ello, debe hacerse ver que la carga de la notificación corresponde a la CC.PP demandada.
La actora no prueba que el acta de la junta se notificase en fecha 6 de marzo de 2018, sino que lo que hace con su exposición es reconocer que es en esa fecha cuando se le notificó el acta de la junta del 10 de marzo de 2016, por lo que no tiene que probar la notificación, que simplemente reconoce, pero en el año 2018. Lo que sostiene es que no se le notificó antes, defendiendo que en la fecha en que reconoce la notificación y desde ella, la acción no estaría caducada.
No es el comunero afectado quien tiene que probar cuando le notificaron el acuerdo impugnado, sino la Comunidad.
Ciertamente el comunero sostiene que en fecha 6 de marzo de 2018, al tiempo de recibir un burofax reclamándole 600€, se persona en la administración y es allí cuando le dan copia del acta, lo que es cierto que no acredita, sosteniendo que vuelve a designar un domicilio que dijo que ya había comunicado en el año 2015 cuando también fue a ponerse al día del pago de cuotas, afirmando que ninguna de las dos veces le dieron justificante de haber designado el domicilio que dice haber designado para recibir notificaciones.
Sea o no cierto lo que dice, desde luego no lo acredita, pues no basta con sostener que no le dieron recibo, ni es posible interpretar a su gusto y de manera interesada las manifestaciones testificales de la administradora.
Lo que sucede es que la CC.PP no defiende que haya realizado otra forma de notificación del acuerdo que el buzoneo, dejando copia del acta en el buzón, o introduciéndola por debajo de la puerta, usando el sistema que venía practicando por costumbre, y quiere que se estime acreditado que con el citado sistema, la actora recibió la notificación, porque entiende que si la actora reconoce que en el año 2018 se le notificó el acta y ellos niegan ese hecho no probado, si la realidad es que tiene el acta presentada con la demanda, es porque en su día la recibió mediante el sistema de buzoneo, lo que en modo alguno puede ser aceptado.
La falta de prueba de la actora de que recibiese el acta de la junta en el año 2018, según reconoce, no puede llevar a la conclusión de que, si la tiene, es porque la recibió en su día a través del sistema de buzoneo en abril de 2016, porque simplemente semejante premisa no lleva a esa conclusión.
Se reitera que con las sentencias invocadas en la demanda, y reflejadas por la sentencia recurrida y las muchas sentencias invocadas en el recurso de apelación, la carga de la prueba de la notificación del acuerdo con el contenido que le corresponda, corresponde a la CC.PP.
Para que al comunero afectado empiece a correrle el cómputo del plazo de caducidad de su acción, la CC.PP debe acreditar el momento en que el comunero o ha recibido la notificación, o en definitiva por las circunstancias que sea y desde una fecha determinada, ya no puede alegar el desconocimiento del acuerdo que pretende impugnar, debiendo hacerlo en el plazo de ejercicio del derecho establecido por los plazos de caducidad aplicables.
CUARTO.-El precepto aplicable a la materia de notificaciones de acuerdos o citaciones a las juntas, es el previsto en el artículo 9.1 h ) de la LPH cuando establece que: 1. Son obligaciones de cada propietario: 'h) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.
Pues bien, desde luego no consta ni que la actora propietaria asistiera nunca a las juntas de comunidad, ni que designara ella o su hijo otro domicilio hasta el momento en que así lo reconoció, y se le envía entonces por burofax, no el acuerdo de la junta, sino el acuerdo de reclamación de las cuotas.
De la prueba practicada y analizada por la juez, es posible considerar acreditado que la comunidad empleaba el sistema de buzoneo, y hasta es posible aceptar que el de carteles en los portales a los que se refirió desde luego la presidenta; pero no es posible asumir el cumplimiento estricto del sistema expuesto por el legislador, y desde luego no consta '...diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente', aunque en función de las circunstancias del caso, la jurisprudencia haya dulcificado el rigor en la interpretación del precepto, pero siempre partiendo de que la obligación y carga de la prueba de la notificación es de la CC.PP.
QUINTO.-Sostenemos que no obstante el rigor de la LPH expuesto, en la practica la jurisprudencia lo ha dulcificado, porque es evidente que el precepto está regulado al tiempo de fijar las obligaciones del comunero, de manera que lo primero que se dice es que le corresponde señalar domicilio, y si no lo hace, se entiende señalado el del propio piso o local, y a partir de aquí se regulan los sistemas alternativos.
Resulta así que sobre la materia, contamos con reciente jurisprudencia no conocida al tiempo de la sentencia de instancia, resultando que la STS 532/2020 de 3 de noviembre de 2020 resuelve lo siguiente:
'1.- Panorama normativo de necesario cumplimiento.
Conforme a lo dispuesto en el art. 9 1 h) de la LPH es obligación de los propietarios de los pisos y locales comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad.
En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.
Por su parte, el art. 16.2 de la LPH proclama que: '[...]la convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el art. 9'.
Es decir que, a tenor de los mentados preceptos, no ofrece duda que la comunidad ha de ser cuidadosa con la citación de los propietarios a la junta en que se adoptan los correspondientes acuerdos por los que se ha de regir la vida comunitaria; para ello la Ley determina la forma en la que se ha de llevar a efecto tal citación, indicando tres posibilidades al respecto, a través de un orden jerárquico de necesaria observancia: primero; si el propietario ha comunicado un domicilio para sus notificaciones, en tal lugar; en defecto de una comunicación de tal clase, es válida la practicada en el piso o local integrados en la comunidad accionante, llevada a efecto con quien los ocupara, y, ante la imposibilidad de la citación, en los domicilios indicados, a través de notificación en tablón de anuncios .
De esta forma, se concilia el necesario conocimiento que corresponde al propietario para ejercitar su derecho de voto, y, por otra parte, los indiscutibles intereses de la comunidad en su conjunto, que no puede quedar paralizada por la imposibilidad de practicar una notificación al propietario, siempre claro está cuando se haya intentado llevarla a efecto con sujeción a los requisitos legales de validez antes reseñados.
La sentencia 444/2007, de 3 mayo , señala que '[...] las citaciones debían entregarse por escrito en el domicilio que hubiera designado cada propietario y, en su defecto, en el piso a él perteneciente'.
En el mismo sentido, la STS 726/2007, de 28 de junio ), precisa la trascendencia e importancia de cumplir con los requisitos legalmente exigidos para la citación de los propietarios a Junta, a los efectos de ejercitar su derecho de disposición sobre los asuntos comunes, a través del ejercicio del derecho voto y lo hace en los términos siguientes:
'La Ley de Propiedad Horizontal ha dispuesto unas normas para la convocatoria de las Juntas de Propietarios, que deben ser cumplidas, al configurar un sistema de garantías, ya que, si bien los titulares de pisos o locales de negocio gozan de libertad de acudir o no a las Juntas, no se les puede impedir su asistencia por falta de conocimiento de su celebración.
En la citación correspondiente, debe constar el lugar, el día y la hora de celebración y el orden del día, pues, como antes se ha indicado, aunque la asistencia sea voluntaria, no cabe privar a ningún propietario del previo conocimiento de los temas a tratar, que les sirva para decidir su posición y su asistencia, lo que resultará imposible si no figura en la convocatoria.
La citación debe ser personal y por escrito en el domicilio señalado, que constituya la residencia de los titulares en España, o, en su defecto, en el propio piso o local y, subsidiariamente, en el tablón de anuncios o lugar destinado en la finca a estos fines, sin que quepa que las convocatorias, con todos los requisitos exigidos, se efectúen verbalmente, toda vez que ello quiebra las garantías concernientes al propietario.
La Ley establece que la asistencia a la Junta será personal o por representación legal o voluntaria, y, para acreditar ésta, basta un escrito firmado por el propietario'.
2.- Trascendencia jurídica de la falta de citación de los copropietarios a Junta e invalidez de la misma por violación de los requisitos legales que la regula
Las normas que rigen la forma de practicar tales citaciones tienen carácter imperativo, siendo, por lo tanto, de necesario y obligado cumplimiento, cuya vulneración es sancionada por la jurisprudencia con la nulidad radical de la Junta y de los acuerdos en ella adoptados, - sentencias de 3 de mayo de 1988 , 25 de octubre de 1989 , 29 de octubre de 1993 , 3 de febrero de 1994 y 21 de julio de 1995 entre otras-, sin que la entrega de la citación por escrito en el domicilio de cada propietario pueda omitirse o sustituirse por otra formalidad alegando viciosas practicas o usos que, por contrarias a la ley, no pueden judicialmente aprobarse - sentencia de 30 octubre 1992 - o hacerse descansar en simples suposiciones de conocimiento - sentencia de 14 de diciembre 2001 -.
Como manifestación de tal doctrina podemos citar la sentencia 706/2003, de 10 julio , que en su fundamento de derecho tercero indica:
'Todo copropietario tiene derecho a que se le cite debidamente a las Juntas de la Comunidad de Propiedad Horizontal a que pertenece, y máxime si se van a adoptar acuerdos que le afectan directamente [...] Por lo dicho es plenamente ajustada a Derecho la resolución de la instancia que declara la nulidad de la Junta y de todos sus acuerdos en aplicación del art. 15, párrafo segundo, LPH , redactado por Ley 2/1988, y de la doctrina jurisprudencial al respecto ( Sentencias, entre otras, de 25 octubre 1989 y 20 octubre 1993 )'.
3.- Carga de la prueba sobre la práctica de la citación
No ofrece duda tampoco que ante las dificultades que implica el acreditamiento de un hecho negativo, cual es el de no haber sido citado un propietario a junta, una distribución racional de la carga de la prueba exige que corresponda la demostración de haberla realizado a quien tiene la obligación de llevarla a efecto, que no es otra que la comunidad de propietarios para la cual constituye un hecho positivo de factible y necesaria demostración.
En este sentido, podemos citar la sentencia 706/2003, de 10 julio , cuando razona al respecto:
'Efectivamente, la Sentencia recurrida sostiene que la Comunidad debe probar haber convocado a los copropietarios a la Junta, y que, si por un comunero se niega haber recibido la citación, incumbe a dicha Comunidad la carga de la prueba de que la misma se efectuó. Esta doctrina, que constituye fundamento decisivo del fallo, es correcta porque la alegación de falta de citación implica un hecho negativo, que, al no poder ser probado mediante un hecho positivo del mismo significado, produce el efecto de desplazar el 'onus probandi' a la parte que sostiene que la citación ha tenido lugar. La solución adoptada se ajusta a la doctrina mantenida por esta Sala, tanto con carácter general respecto de los hechos negativos ( Sentencias 3 junio 1.935 , 10 julio 1.967 , 17 octubre 1.983 , 8 octubre 1.984 , 23 septiembre 1.986 , 8 julio 1.988 , 8 marzo y 30 abril 1.991 , 9 febrero 1.993 y 4 febrero 2.002 , entre otras), como en particular en relación con la citación para las Juntas de Propietarios ( Sentencia 30 abril 1.992 )'.
4.- El comportamiento renuente de los propietarios a tomar constancia de la citación a la Junta
Ahora bien, la jurisprudencia igualmente previene sobre las prácticas abusivas de los copropietarios evitando ser notificados, con la fraudulenta intención de paralizar la vida comunitaria, y evitar asumir sus obligaciones frente al resto de los comuneros, haciendo recaer sobre éstos la obligación de soportar gastos que no les corresponden.
A una consideración de tal clase responde la sentencia 987/2007, de 19 de septiembre , que nos previene al respecto, señalando:
'Con reiteración esta Sala ha señalado que nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo ( art. 15, párrafo segundo, LPH )), como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes ( SSTS 13 de marzo 1997 ; 10 de julio 2003 ; 22 de marzo 2006 ).
Lo que se pretende es dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en ésta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad ( STS 5 de mayo de 2000 ). Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros, como es el caso contemplado en la sentencia de 28 de febrero 2005 , en la que se toma en consideración el hecho de que no se hubiera formulado objeción alguna a los acuerdos adoptados, con base en que se tomaron sin cumplimentar las reglas de la unanimidad o la mayoría que, según los casos, exige la L.P.H, o en cualquier otra causa determinante de su nulidad, al fundamentarse exclusivamente en un defecto de convocatoria a la Junta y no en la entidad o contenido del propio acuerdo'.
En el caso contemplado en esta sentencia 987/2007 se tuvo en cuenta que el medio empleado de comunicación con el recurrente era el habitualmente utilizado para la citación a la junta de propietarios y para la notificación de acuerdos de esta naturaleza, '[...] recepcionando -dicho recurrente- siempre inmediatamente la documentación recibida', y que la falta de conocimiento de la convocatoria alegada respondió '[...] a causas exclusivamente vinculadas a una actitud renuente a conocerla'. La entrega al servicio de correos, para junta a celebrar el 10 de diciembre, se produjo el 27 de noviembre, y se intentó hacer llegar a su destinatario al día siguiente, dejando transcurrir un mes para recoger la carta, '[...] sin haber manifestado justificación o razón alguna en el retraso'.
La doctrina de dicha sentencia fue ratificada por la ulterior 1368/2007, de 18 de diciembre , en un caso en el que se dotó de eficacia, a los efectos de citación del propietario recurrente, a la carta enviada a éste, presumiendo su recepción en la medida que era el medio habitual de comunicación y había venido dando resultado positivo, al menos, en los cinco años anteriores, concluyendo que '[...] la eficacia de ese medio de comunicación habitual no es posible ignorarla cuando los acuerdos no interesan, como aquí acontece, pues de ser así, ese comportamiento implicaría una mala fe obstativa a ser notificado, que en ningún caso priva de eficacia jurídica al acto de comunicación intentado por la Comunidad'.
En dicha sentencia se argumentó, en lo que ahora nos interesa:
'El análisis de la doctrina de esta Sala en torno a la interpretación del mencionado precepto conduce a una solución plenamente coincidente con los argumentos jurídicos utilizados por Audiencia pues como señaló la reciente Sentencia de 19 de septiembre de 2007, (Recurso de Casación 3442/2000) que 'Con reiteración esta Sala ha señalado que nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo ( art. 15, párrafo segundo, LPH ), como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes ( SSTS 13 de marzo 1997 ; 10 de julio 2003 ; 22 de marzo 2006 )'; en definitiva, pese al carácter ius cogens de las normas reguladoras de la convocatoria, la jurisprudencia ha venido a flexibilizar el régimen con el fin de 'dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en esta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad ( STS 5 de mayo de 2000 ). Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros ...'.
5.- Aplicación de la doctrina citada a las circunstancias concurrentes y respeto al hecho probado de la Audiencia
El respeto de los hechos probados de la sentencia de la Audiencia determina que no podamos considerar infringida la mentada doctrina, dado que las convocatorias se efectuaron con muy escasa antelación temporal pese a la trascendencia de los acuerdos a adoptar y sus repercusiones económicas, de manera que tal que a veces fueron entregadas con posterioridad a su celebración o sin antelación mínima suficiente, el mismo día, sin que se declare acreditada una conducta renuente de los titulares de los locales para entorpecer la vida social impidiendo la adopción interesada de acuerdos por las juntas convocadas al respecto.
Es por ello, que el recurso interpuesto no puede ser estimado'.
SEXTO.-Trasladando lo expuesto al caso que nos ocupa, no podemos considerar bien notificado el acuerdo, evidentemente perjudicial para la actora, en virtud del cual dejaba de ser libre la posibilidad de convertir locales de negocios en espacios habilitados para su uso como viviendas.
Semejante posibilidad, ahora pasa a depender del permiso de la Comunidad, cuando parece que la actora había actuado en tal sentido respecto de su local de entreplanta; y como consecuencia de ello, pasaba a tener que contribuir con el régimen propio de las viviendas, lo que ocasionó tener que contribuir con las nuevas cuotas impagadas, con acuerdo de reclamación que sin embargo sí se le comunicó por burofax, aunque fuese porque la CC.PP contaba ya con ese domicilio alternativo.
Los supuestos contemplados por el TS para la dulcificación del rigor de la notificación y citación, se refieren a un caso en que se intentó notificación por correo y el interesado dejó pasar un mes sin recoger la carta, y a otro supuesto en el que el sistema empleado había venido dando resultado positivo, lo que permitía entender que el comunero no había aceptado el sistema porque era un caso concreto en el que el acuerdo no le interesa.
Aquí no puede hablarse de notificación con resultado positivo para quien nunca acudía ni tampoco se había dado por citada por el sistema de buzoneo, de manera que no es un supuesto con circunstancias excepcionales de los que es posible prescindir de la notificación fehaciente, notarial o por correo certificado.
Tiene razón la sentencia de instancia cuando dice que la problemática surge cuando la entreplanta propiedad de la actora, que está siendo utilizada como vivienda destinada al arrendamiento, debe abonar la misma cuota de comunidad que el resto de viviendas, según lo acordado en la impugnada Junta de Propietarios de 2016.
Pero en tales circunstancias, los acuerdos impugnados afectaban de lleno precisamente a la comunera actora, por lo que la CC.PP debió de ser especialmente cuidadosa en la notificación de la convocatoria de la junta, y también en la notificación de los acuerdos adoptados a la afectada, de manera que en el caso no servía el sistema de buzoneo usado por costumbre, con el resultado de no poder considerar acreditada la notificación en abril de 2016 como pretende la demandada, no pudiendo considerar esa fecha como la válida para el computo del plazo de caducidad, por lo que la excepción de caducidad de la acción debió ser desestimada.
SÉPTIMO.-Desestimada la caducidad, la sala ha de plantearse la resolución del fondo.
Lo cierto es que la demandada no llegó siquiera a discutir el fondo, pues cuando en la contestación en el apartado III se anuncia lo oportuno sobre el FONDO DEL ASUNTO, se vuelve a invocar una resolución para sostener la corrección del sistema de comunicación por el tablón de anuncios, y que la acción debía entenderse caducada.
No se discute que los estatutos dicen lo siguiente: B.- 'Quedan excluidos los sótanos, planta baja derecha, entre planta y planta baja izquierda, de contribuir a los gastos de portería, ascensor, limpieza, alumbrado y reparación de portal y escaleras, cuyos gastos costearán exclusivamente los pisos altos a partes iguales'
F.- 'Todas y cada una de las fincas que forman parte del inmueble, podrán cambiar su destino, en cualquier tiempo y sin necesidad de la autorización de la Junta de propietarios'.
El acuerdo tercero de la junta de comunidad aprobado e impugnado dice lo siguiente: 'En cuanto a las entreplantas del portal NUM001, se acuerda que en el caso de que sean utilizadas como vivienda o se cambie el uso (previo permiso preceptivo de la comunidad) y se destinen a vivienda, deberán abonar mensualmente el importe establecido como cuota ordinaria para el resto de viviendas del portal. De no ser utilizadas como vivienda pagarán únicamente los gastos comunes en función de su cuota de participación'.
Se trata evidentemente de un acuerdo contrario a los estatutos, de manera que exigían su modificación, por lo que en principio es acuerdo que exige unanimidad ( artículo 16.6 de la LPH), y la demandada no ha hecho esfuerzo alguno por discutirlo fijando que cualidades puede tener el acuerdo para estar excluido de la unanimidad en principio establecida en la LPH, por lo que la demanda debió ser estimada.
OCTAVO.-La estimación del recurso y con ello la estimación de la demanda, determina la imposición a la demandada de las costas procesales de la instancia, de conformidad con el artículo 394 de la LEC, sin que haya lugar a la imposición de costas causadas en la alzada ( artículo 398 de la LEC), debiendo acordarse la devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición adicional 15ª de le LOPJ).
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Aurora contra la sentencia de 24 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña en autos de procedimiento ordinario 982/2018, debemos revocar la citada sentencia, y acordar la estimación plena de la demanda interpuesta contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMEROS NUM000- NUM002 y NUM001, acordando la nulidad del acuerdo de la Junta General Ordinaria de propietarios de fecha 10 de marzo de 2016 en su apartado tercero, dejando sin efecto el citado acuerdo y declarándolo nulo, con condena a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin especial imposición respecto de las causadas en esta alzada, y con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.