Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.013.00.2-2019/0000372
Recurso de Apelación 338/2020
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Aranjuez
Autos de División Herencia 77/2019
APELANTE:Dña. Felicidad
PROCURADOR Dña. DIANA MARIA SANZ SANCHEZ
APELADO:Dña. Flora y Dña. Francisca
PROCURADOR Dña. MARIA TERESA ZAMARRA ARJONILLA
MB
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Dª. CRISTINA DOMENECH GARRET
En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil veintiuno. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio verbal incidental en el procedimiento para la división de la herencia número 77/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Aranjuez, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Solicitante: doña Felicidad, y de otra, como Apeladas-Las demás coherederas: doña Francisca y doña Flora.
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Aranjuez, en fecha 29 de enero de 2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: APROBAR PARCIALMENTE EL INVENTARIO DE BIENES PROPUESTO POR DÑA. Felicidad, PARA LA DIVISIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA DE LOS CAUSANTES D. Armando Y DÑA. Micaela, DECLARANDO INCLUIR EN EL ACTIVO DE LA MASA HEREDITARIA, ADEMÁS DE LOS BIENES PROPUESTOS POR LA ACTORA EN SU DEMANDA, Y QUE AQUÍ SE DAN POR REPRODUCIDOS, LOS SIGUIENTES:
* EL CRÉDITO QUE LA MASA HEREDITARIA TIENE CONTRA DOÑA. Felicidad, POR IMPORTE DE 43.000 EUROS.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte solicitante, mediante escrito del que se dio traslado a las otras partes, que presentaron escrito conjunto de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, la apelante, y ante la que se no ha practicado prueba alguna.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 14 de septiembre de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de abril de 2021.
La deliberaciónde este recurso, el día señalado, se hizo, por los Magistrados que integran esta Sala de manera presencialreunidos en la Sala 3ª sita en la planta baja del edificio número 100 de la calle Santiago de Compostela de Madrid.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-De la sentencia apelada se aceptan,y se dan ahora por reproducidos,las referencias fácticas y los razonamientos jurídicos que coincidancon los que se expondrán a continuación, rechazándosetodos los demás.
SEGUNDO.- Datos de interés (sustantivos y procesales) para la resolución del recurso de apelación.
El día 6 de abril de 1958contrajeron matrimoniodon Armando (nacido el día NUM000 de 1933) y doña Micaela (nacida el día NUM001 de 1935), y, fruto de esta unión matrimonial, tuvieron cuatro hijos, a los que pusieron los nombres de:
- Florian, nacido el día NUM002 de 1958.
- Francisca, nacida el día NUM003 de 1961.
- Flora, nacida el día NUM004 de 1963.
- Jorge, nacido el día NUM005 de 1969.
El último de los cuatro hijos don Jorge falleció el día 6 de agosto de 2000, en estado civil de soltero sinhaber tenido descendientesy sinhaber otorgado testamentohabiéndose declarado, herederos abintestato, por partes iguales, a sus padres.
El primogénito de los cuatro hijos don Florian contrajo matrimonioel día 29 de noviembre de 1980 con doña Eloisa, y, fruto de esta unión matrimonial, tuvieron dos hijos, a los que pusieron los nombres de:
- Pelayo, nacido el día NUM006 de 1981y muerto el día 8 de febrero de 1999.
- Felicidad, nacida el día NUM007 de 1989.
Habiendo fallecidodon Florian el día 14 de diciembre de 2008.
Don Armando fallecióel día 3 de noviembre de 2012y doña Micaela murióel día 23 de julio de 2017, habiendo otorgado cada uno de ellos testamentoel mismo día 21 de abril de 1998 y siendo el contenidode ambos testamento idénticos:Instituyen herederos únicos universales y por partes iguales a sus hijos con derecho de sustitución en favor de sus descendientes para el caso de premoriencia.
Al morir don Armando y doña Micaela le sobreviven sus dos hijasdoña Francisca y doña Flora y su nietadoña Felicidad hija del premuerto don Florian.
El caudal hereditario de don Armando y doña Micaela tiene que dividirse y repartirse en tres partes iguales, una para doña Francisca (llamada directamente a la herencia), otra para doña Flora (también llamada a la herencia directamente) y la que resta para doña Felicidad (llamada a la herencia en sustitución de su difunto padredon Florian).
Mediante escrito presentado el día 5 de febrero de 2009, en el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Aranjuez, doña Felicidad, en su condición de coheredera de sus finados abuelosdon Armando y doña Micaela, reclama la división judicial de la herencia de sus difuntos abuelosdon Jorge y doña Micaela.
Este escrito de solicitud de división judicial de la herencia contiene en su hecho noveno la siguiente relación de los bienes que integran el caudal relicto de don Armando y doña Micaela:
FINCAS URBANAS
1. Vivienda en CALLE000 n° NUM008 de Villaconejos; ref. catastral NUM009. SE valora en 52.998,40.- euros.
2. Vivienda en Aranjuez, CALLE001 n° NUM010- NUM011; ref. catastral NUM012. Se valora en 46.008.- euros.
3. TRAVESIA000 n° NUM013, de Villaconejos; ref. catastral NUM014. Se valora en 54.433,58.- euros.
FINCAS RUSTICAS
1. Finca en Colmenar de Oreja (Madrid), al sitio de DIRECCION000, polígono NUM015 parcela NUM016. Ref. catastral NUM017, Se valora en 7.028.- euros.
2. Finca en Villaconejos al sitio de DIRECCION001. Polígono NUM016 parcela NUM018. Ref. catastral NUM019. Se valora en 5.140.- euros.
3. Finca en Villaconejos, al sitio de DIRECCION002, polígono NUM020 parcela NUM021. Ref. catastral NUM022. Se valora en 15.363.- euros.
4. Finca en Villaconejos al sitio de DIRECCION003, polígono NUM010 parcela NUM023. Ref. catastral NUM024. Se valora en 3.731.- euros.
5
5. Finca en Colmenar de Oreja, al sitio de DIRECCION000, polígono NUM015 parcela NUM025. Ref. catastral NUM026. Se valora en 654.- euros
6. Finca en Villaconejos al sitio de DIRECCION004. Polígono NUM027 parcela NUM028. Ref. catastral NUM029. Se valora en 1.161.- euros.
CUENTAS BANCARIAS
1. En BANKIA, Libreta fácil n° NUM030, con saldo de 27.195,85.- euros.
2. En BANKIA, Depósito fácil n° NUM031, con un saldo de 25.000.- euros.
Es repartido este escrito de solicitud de división judicial de la herencia al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Aranjuez, en el que se admite a trámite, por decreto de 15 de marzo de 2019, dando lugar al procedimiento para la división de la herencianúmero 77/2019 y señalándose para la celebración de la Junta el día 10 de septiembre de 2019.
Las coherederas doña Francisca y doña Flora presentan un escrito conjuntode fecha 23 de julio de 2019, en el que muestran su conformidad totalcon la relación de bienescontenida en el hecho noveno del escrito de solicitud de división judicial de la herencia como los integrantes del caudal relicto, pero consideran que, al ser llamada a la herencia doña Felicidad en sustitución de su finado padre don Florian, debe incluirse un créditoque los causantesdon Armando y doña Micaela tenían contra su hijodon Florian derivado de la no devolución de unas sumas de dinero que le habían entregado en concepto de préstamoy que se hicieron mediante transferencias bancariasdesde la cuenta que los padres tenían abierta en la entidad de crédito Bankia s.a. con el número de identificación NUM032 en favor de su hijo en la siguientes fechas:
- El 30 de septiembre de 2005por importe de 20.000 euros.
- El 5 de marzo de 2007por importe de 2.000 euros.
Lo que haría un totalde 22.000 euros.
Asimismo también debería incluirse otro créditoque los abuelosdon Armando y doña Micaela tenían contra su nietadoña Felicidad derivado de la no devolución de una suma de dinero que le habían entregado en concepto de préstamoy que se hizo mediante transferencia bancariadesde al cuenta que los abuelos tenían abierta en la entidad de crédito Bankia s.a. con el número de identificación NUM032 en favor de su nieta doña Felicidad, en la siguiente fecha: El 5 de marzo de 2007 por importe de 21.000 euros. Y, a esta fecha, doña Felicidad ya era mayor de edad pues hacia casi un mes que había cumplido los 18 años.
El día señalado para la celebración de la Junta, el 10 de septiembre de 2019, se levanta un acta de formación de inventarioen la que se hace constar la concurrencia de las tres coherederas, ratificándosedoña Felicidaden su escrito inicial de solicitud de división judicial de la herencia, mientras que doña Francisca y doña Flora se ratifican en su escrito conjunto de fecha de 23 de julio de 2019. Y a la vista de la discrepancia existente entre las partesse da por terminadaesta diligencia de inventario de bienes y se les citapara la vista del juicio verbal.
La vista del juicio verbalse acaba celebrando el día 29 de enero de 2020 con la asistencia de las tres coherederas.
Concedida la palabra a doña Felicidad se alegaque: -Los dos créditos ya se habrían extinguidocon el ingresoque su padrehizo el día 31 de marzo de 2006por importe de 120.000 eurosen la cuenta de sus abuelos
- No habría crédito alguno, ya que, de ser cierto lo que dicen las otras dos coherederas que su padre había fallecido en la indigencia, sus abuelos con las entregar de esas sumas de dinero a su padre no estarían haciendo más que cumplir con su obligación legal de proporcionarle alimentos.
A continuación, al concedérsele la palabra a las coherederas doña Francisca y doña Flora, éstas reconociendo el ingresode 120.000 euros que hizo su hermano don Florian en la cuenta de sus padres, le niegan el carácter de devolución de lo que le habían prestado. Y así explicanque en esa cuenta bancaria de los padres, tenían firma autorizada los dos hijos don Florian y doña Francisca. Y, en esa cuenta, hubo un ingreso que hicieron los padres el día 1 de febrero de 2006 por importe de 283.900 euros proveniente del cobro del precio de unas tierras que habían vendido y que pensaban destinar a la compra de una vivienda para una de sus hijas que la necesitaba por razones médicas. Pero, de esta cuenta, van a desaparecer diversas cantidades de dinero, en concreto 90.000 euros el día 6 de febrero, 50.000 euros el día 25 de febrero y 50.000 euros el 26 de febrero de 2006, siendo el beneficiario, en estos tres casos, 'Trumifer s.a.' que era la empresa de don Florian y su esposa. Al acudir los padres a su cuenta bancaria y comprobar que no había saldo suficiente para pagar el precio de la vivienda que necesitaba su hija, lo pusieron en conocimiento de su hijo don Florian para que repusiera el dinero y de ahí el ingreso que hace de los 120.000 euros el 31 de marzo de 2006, tras lo cual procedieron los padres a la compra de una vivienda en Aranjuez. Añadiendoque se tiene que hacer una colacióncon base a lo dispuesto en la cláusula tercera de los testamentos y una referencia a que doña Felicidad como única y universal herederade su difunto padre acepto su herencia sin beneficio de inventario.
Después de estas extensas alegaciones por ambas partes, se pasa a la proposición de pruebay sin que doña Felicidad proponga más prueba que la documental que ya obra incorporada a las actuaciones (que es admitida), mientras que doña Francisca y doña Francisca, además de la documental que ya obra incorporada a las actuaciones, propone la incorporación a los autos de los documentos que aporta en ese acto y la testifical de doña Ana, rechazándose la testifical y admitiéndose y teniéndose por incorporados a las actuaciones los documentos aportados en este acto. Y, contra esta admisión de los documentos aportados en este acto, interpone doña Felicidad recurso de reposición del que se dio traslado a doña Francisca y doña Flora que se opusieron, siendo desestimado, y, contra esta desestimación, formuló protesta doña Felicidad.
Por Su Señoríase indica que, una vez practicadas todas las pruebas, se declaran los autos vistos para sentencia, ante lo cual doña Felicidad interesa que se le dé trámite de conclusiones finales, con el apoyo de doña Francisca y doña Flora (manifiestan 'si, si, desde luego'). Sin que por Su Señoríase admita este trámite de conclusiones finales, argumentado que ya les había dado el trámite para hacer las alegaciones oportunas con carácter previo. Ante lo cual discrepadoña Felicidad con invocaciónde lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que prevé las conclusiones definitivas. Y por Su Señoría se hace constar la protestade doña Felicidad y se procede al corte inmediato de la grabación.
Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 29 de enero de 2020 , en la que se apruebaparcialmente el inventario de bienespropuesto por doña Felicidad, para la división judicial de la herencia de los causantes don Armando y doña Micaela, declarando incluir en el activo de la masa hereditaria, ademásde los bienes propuestos por la actora en su demanda, el siguiente:El crédito que la masa hereditaria tiene contra doña Felicidad por importe de 43.000 euros.
Argumentándoseque:
- Las entregas de las sumas de dinero no pueden considerarse como prestaciones poralimentosde los padres al hijo necesitado.
- El ingresoque hizo el hijo don Florian el día 31 de marzo de 2016 en la cuenta bancaria de sus padres por importe de 120.000 €no puede considerarse como devolución de las sumas de dinero que los padres le habían prestado. Acogiendo, respecto de este ingreso, la explicación dada por doña Francisca y doña Flora.
Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpuso recurso de apelacióndoña Felicidadmediante la presentación de un escrito de fecha 28 de febrero de 2020 en el que:
En primer lugarinteresa la nulidadprocesal alegando infracción de normas procesales en la primera instancia al no haberle permitido en la vista del juicio verbal la formulación de conclusiones finales o definitivas.
En segundo lugarinteresa la revocaciónde la sentencia apelada para que se dicte otra en la que no se incluyaen el activo de la herencia el créditocontra doña Felicidad. Y para ello acude a diversos argumentos.
- Insiste en lo de la prestación alimenticia.
- Sostiene ahora que no había obligación de devolverlas cantidades de dinero recibidas.
- Reitera que en el caso de tener que devolverlas se habrían devueltocon el ingreso económico que hizo el padre a la cuenta bancaria de los abuelos el día 31 de marzo de 2006 por importe de 120.000 euros.
- Plantea la cuestión atinente a la colación hereditaria.
TERCERO.- Nulidad procesal. Las conclusiones finales o definitivas a la vista del juicio verbal.
A las conclusiones finales o definitivas para la valoración de la prueba practicada, se refiere, con carácter general para toda clase de vistas el apartado 4 del artículo 185 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil en los siguientes términos: 'Concluida la práctica de prueba. .. el Juez.. concederá.. la palabra a las partes para... formular concisamente las alegaciones que a su derecho convengan sobre el resultado de las pruebas practicadas'. Pero la particular y concreta vista del juicio verbal cuenta con un precepto específico cual es el apartado 1 párrafo primero del artículo 447 también de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se dice 'ab initio' que: 'Practicadas las pruebas, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones. A continuación se dará por terminado la vista y el tribunal dictará sentencia...'. Proviniendo esta redacción del artículo único número 56 de la Ley 42/2015 de 5 de octubre que entró en vigor el día 7 de octubre de 2015. Siendo así que el presente procedimiento se inició en el año 2019, por lo que no puede haber duda alguna respecto de la aplicación de este caso de esta nueva redacción. Resultando por ello incomprensible las reiteradas citas que se hacen por ambas partes a los diversos y variados criterios interpretativos que se mantuvieron bajo la vigencia de la redacción anterior el año 2015 (la vista del juicio verbal no contaba con norma específica alguna relativa a las conclusiones finales o definitivas).
Pues bien, atendiendo a la legislación vigente para la resolución de la presente controversia procesal, en su concreto y particular ámbito de aplicación (vista el juicio verbal) la ley especial ( art. 447L.e.c.) prevalece sobre la general ( art. 185L.e.c.) referido a todas las vistas. Y siendo esto así la nueva redacción del precepto específico ( art. 447L.E.C.) no impone que en todo caso se dé el trámite de las conclusiones finales, sino que, por el contario, le atribuye al Juez la posibilidad de concederla o no. De ahí que cuando no la concede no se quebranta la norma procesal.
Pero es que además en el artículo 459 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, bajo la rúbrica de 'apelación por infracción de normas o garantías procesales' se dice que: 'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas y garantías procesales en la primera instancia... el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiese tenido oportunidad procesal para ello'. Pues bien cuando este precepto habla de denuncia no se refiere a cualquier muestra de discrepancia por la parte litigante sino el uso del medio procesal que la ley pone a su disposición para denunciar la infracción procesal. Y frente a una resolución judicial que deniega el trámite de conclusiones definitivas ese medio procesal es el recurso de reposición ( artículo 227 apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 'La nulidad de pleno derecho se hará valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate'; y contra las providencias y autos no definitivos el apartado 2 del artículo 451 de la L.e.c. permite la interposición del recurso de reposición), que, en el presente caso, no interpuso la parte litigante, limitándose a discrepar y haciendo constar su protesta.
CUARTO.-La tesis de que lo pagado por los padres a su hijo primogénito lo fue en cumplimiento de su deber de alimentos( artículo 143 párrafo primero número 2º del Código Civil) se basa en un pasaje del escrito presentado por las dos hermanas doña Francisca y doña Flora en el que afirman que su hermano don Florian murió en la indigencia.
Pues bien de entrada conviene reseñar que don Florian falleció en el año 2008 mientras que las entregas de dinero que le hicieron los padres son de septiembre de 2005 y noviembre de 2007.
Pero aunque concurrieran los requisitos de la obligación de prestar los alimentos (necesidad del que los recibe y medios económicos suficientes para prestarlos por parte del obligado, tal y como se desprende del artículo 146 del Código Civil) ello no sería suficiente, sino que además resultaría imprescindible que, las sumas de dinero entregadas por los padres al hijo primogénito, lo fueran en cumplimiento de su obligación de prestarle alimentos, lo que no consta por ninguna parte.
Y no puede olvidarse que, antes que los padres, viene el cónyuge obligado a la prestación de alimentos (artículo 144 punto primero número 1º) y en el presenta caso don Florian se encontraba casado con doña Eloisa que sería lo que, en primer lugar, le tenía que prestar alimento. Además, deben tenerse en cuenta las causas de cese de la obligación de prestar alimentos recogidas en el artículo 151, en cuyo número 5º se refiere al supuesto en que, siendo el alimentista descendiente del obligado a dar alimentos, provenga la necesidad de la falta de aplicación al trabajo.
QUINTO.-Se descuelga ahora la apelante, en su escrito de interposición del recurso de apelación, con que las salidas del dinero de la cuenta bancaria de sus abuelos en favor de su padre y de ella no eran prestamos gratuitos (es decir sin interés remuneratorio) y con la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad ( artículo 1740 del Código Civil) sino donacioneses decir actos de liberalidad con disposición gratuitas de esas sumas de dinero ( artículo 618 del Código Civil). Lo que constituye una cuestión radicalmente nueva que no puede plantearse por primera vez en la apelación. Basta con acudir a la vista del juicio verbal y comprobar la contestación por parte de doña Felicidad al escrito de fecha 23 de julio de 2019 presentado por las dos hermanas doña Francisca y doña Flora, en la que, aparte de la referencia que se hace a los alimentos, lo que opone es el 'pago', es decir que su padre ya había devuelto esa suma de dinero a sus abuelos mediante un ingreso bancario de 120.000 euros el día 31 de marzo de 2006. Con lo que está reconociendo que se trataba de un préstamo y no de una donación, ya que lo prestado si tiene que devolverse y lo donado no. Y no habiendo opuesto, en ese momento procesal de la primera instancia, que no fuera un préstamo sino una donación, no puede hacerlo ahora en el escrito de interposición del recurso de apelación, al estar introduciendo una cuestión nueva.
SEXTO.-Partiendo de la existencia de tres préstamos se plantea de nuevo en el escrito de interposición del recurso de apelación la cuestión atinente a que los prestatarios ya habrían cumplido con su obligación de devolucióna los prestamistas de las sumas de dinero prestadas.
No cabe duda que el padre ingresó en la cuenta de los abuelos el día 31 de marzo de 2006 la cantidad de dinero de 120.000 euros. Pues bien, tan solo cabría discutir si, con este ingreso económico en la cuenta de los padres, se estaba devolviendo los 20.000 euros prestados el día 30 de septiembre de 2005, pues mal podría entenderse como pago de la otros dos préstamos que se hicieron un año más tarde (en marzo de 2007) de ese ingreso económico del padre en la cuenta bancaria de los abuelos.
En cualquier caso, los datos bancarios corroboran la versión fáctica proporcionada por los dos hermanos, de tal manera que, ese ingreso económico, nada tenía que ver con el préstamo sino con el reintegro de unas sumas de dinero que había retirado don Florian de la cuenta de sus padres (en la que tenía firma autorizada) en favor de la entidad mercantil 'Trumifer s.a.' (de la que era socio junto con su mujer doña Eloisa, quien, como administradora solidaria, reconoció en escritura pública otorgada el día 16 de febrero de 2007, que 'Trumifer s.a.' le adeudaba a don Armando y doña Micaela la cantidad de dinero de 160.000 euros). Y tuvo que reintegrarlas mediante el ingreso de los 120.000 euros, pues los padres necesitaban ese dinero de la cuenta para pagar el precio de una vivienda que iban a comprar en Aranjuez. Y así se entiende en la sentencia dictada en la primera instancia, cuya valoración de la prueba practicada no ha quedado desvirtuada por lo alegado en el escrito de interposición del recurso de apelación.
SÉPTIMO.-El Âúltimo de los motivos del recurso de apelación se refiere a la 'colación hereditaria'.
De entrada conviene precisar que en la parte dispositiva de la sentencia apelada no se acude a la figura jurídica de la colación. Pero es cierto que en los fundamentos de derecho se aplica un precepto relativo a la colación, cual es el 1.038 del Código Civil ('Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lo hayan heredado.', párrafo primero; 'También colacionarán lo que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la vida de éste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos.'Párrafo segundo y último). Y en cada uno de los testamentos otorgados por cada uno de los abuelos aparece como clausula tercera la siguiente: 'Ordena el testador, que sus hijos deberán colacionarla deudaque cada uno de ellos tiene adquirida con sus padres.'.
Para que entre en juego la institución jurídicade la colaciónes imprescindible la concurrencia de los dos siguientes requisitos:1. Un legitimario heredero forzoso que concurra a la herencia con otro u otros herederos; 2. La existencia de donaciones realizadas en vida por el causante de la herencia
El Código Civil no nos proporciona una precisa y correcta delimitación de la institución jurídica de la colación. Y así, el artículo 1.035 , cuando le asigna a la colación la finalidad de computar lo recibido por donación 'en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición', está equiparando dos operaciones que son radicalmente diversas. Pues, a la regulación de las legítimas se refiere el artículo 818 ('valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las 'donaciones colacionables'') y al de la cuenta de partición el artículo 1.035 y siguientes (en los que las 'donaciones colacionables' son distintas de las reseñadas en el artículo 818).
Dentro del concepto vulgar y genéricode la colación hay que distinguir cuatro operaciones sucesoriasde las cuales tan solo la cuarta y última responde al concepto restringido y estricto de colación, y, cada una de estas operaciones, se denominan computación, imputación, reducción y colación en sentido estricto.
1ª Computación.Esta operación tiene que llevarse a cabo en cuanto concurra un heredero forzoso con otro u otros herederos, sean o no forzosos. Y consiste en la agregación numérica que hay que hacer, de las donaciones, al caudal relicto, a los puros efectos de determinar cuál es el importe de las legítimas y cuál es, por tanto, la parte libre disposición. A esta operación se refiere el artículo 818. Y se han de computar todas las donaciones tanto aquellas de las que hubieran sido beneficiarios los herederos forzosos como de las que lo hubieran sido extraños.
2ª Imputación.Para que esta operación de imputación se lleve a cabo es necesario que concurra un heredero forzoso con otro u otros herederos, sean o no forzosos. El problema de imputación surge cuando los beneficiarios de las donaciones han sido los herederos forzosos y hay que establecer si esas donaciones hay que entenderlas como pago de la legítima, como incluibles en la parte libre de disposición del testador o como mejora. Es el tema del artículo 819 en relación con el artículo 825. Según el artículo 819 las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima y las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad. Precepto que concuerda con el artículo 825, según el cual para que una donación se repute mejora, es menester que expresamente se le asigne este carácter.
3º. Reducción.Para que tenga lugar es preciso que concurra un heredero forzoso con otro u otros herederos, sean o no forzosos. La reducción comporta una ineficacia sobrevenida y parcial de las donaciones, cuando éstas son inoficiosas o, lo que es lo mismo, merman la legítima de los herederos forzosos. A la reducción se refiere el artículo 819 y el párrafo 1º del 820. Y la reducción puede tener lugar tanto si la donación ha sido hecha a un extraño con lesión de la legítima de un heredero forzoso como si la donación ha sido hecha a un heredero forzoso con lesión de la legítima de otros herederos forzosos.
4º. Colación en sentido estricto.Para que tenga lugar, esta operación sucesoria, es imprescindible que, junto con un heredero forzoso, concurran, a la herencia, otra u otros herederos forzosos y tan solo tendrá lugar entre los herederos forzosos, siempre y cuando las donaciones sean oficiosas, no pudiendo tener lugar la colación respecto de aquella parte de las donaciones que sean inoficiosas, las cuales deben ser objeto de reducción tras lo cual procederá la colación. Aparece la colación como aquella situación jurídica que se produce cuando varios herederos forzosos concurren en una misma sucesión y por virtud de la cual cada uno de ellos tiene el deber -y correlativamente los demás el derecho- de recibir de menos en la masa hereditaria un importe igual a lo que hubiesen recibido en vida del causante como donación. Se regula en los artículos 1.035 a 1.050. En la primera frase del artículo 1.036 del Código Civil se indica que 'la colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente'. Pues bien, de las cuatro operaciones que integran la colación en sentido vulgar o genérico, la prohibición impuesta en el artículo 1.036 tan solo afecta a la colación en sentido estricto (en este caso no tendrá lugar la colación de aquella donación en la que el donante hubiera dispuesto expresamente que no tenga lugar la colación). No afectando en absoluto a las restantes operaciones. De tal manera que, aunque el donante haya dispuesto expresamente que esta donación no sea objeto de colación, esa donación si será objeto de computación, de imputación y de reducción por inoficiosa.
En el presente casosí concurren a la herencia legitimarios o herederos forzosos pero lo que no hay es una donación. Y sin donación no hay colación. No puede colacionarse algo que no es una donación, como en el caso de un crédito derivado de la no devolución de un préstamo. Habiéndose hecho el préstamo por los causantes como prestamista y recibido por uno de los herederos forzosos como prestatario, ese crédito deberá hacerse constar sin más en el activo del caudal hereditario como correctamente se hace en la parte dispositiva de la sentencia apelada.
Para dotar de significado a la cláusula tercera del testamentodebe acudirse a una aplicación por analogía de la consecuencia jurídica de la colación, aplicando el artículo 1.047 del Código Civil ('El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiera recibido') al heredero deudor, de tal manera que el heredero deudor (en este caso doña Felicidad) tomara de menos en la masa hereditaria tanto como debiera a los causantes. Pero esto es algo posterior al inventario del caudal relicto que es de lo que ahora se trata en exclusiva.
OCTAVO.- A pesar de desestimarse todas las pretensiones deducidas en el recurso de apelación, las costas procesales ocasionadas en esta segunda instanciano se imponen a la parte apelante, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, porque el caso, que constituye el objeto del presente recurso, presenta serias dudas de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil). Dudas de derecho que suscita la propia sentencia apelada al acudir en su argumentación jurídica a unas referencias a la colación hereditaria que jurídicamente no son correctos.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por doña Felicidad, debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 29 de enero de 2020 por la Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Aranjuez en el juicio verbal incidental en el procedimiento para la división de la herencia número 77/2019 del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y que ahora se da por reproducido.
Las costas procesales ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno por lo que deviene firme.
Devuélvanselos autos originales, con certificación de esta sentencia al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Aranjuez para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.