Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 130/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 635/2020 de 23 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GARCIA-MIGUEL AGUIRRE, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 130/2021
Núm. Cendoj: 46250370082021100489
Núm. Ecli: ES:APV:2021:5188
Núm. Roj: SAP V 5188:2021
Encabezamiento
ROLLO Nº 635/20
SENTENCIA Nº 130/2021
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteD. PEDRO LUIS VIGUER SOLER MagistradosDª SUSANA CATALÁN MUEDRA D. FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE ===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Valencia, con el nº 51/2019, por D. Horacio representado en esta alzada por el Procurador D. Maria Cabrera Aranda y dirigido por el Letrado D. Armando Jorge Galán Pastor contra BANCO SANTANDER SA. representado en esta alzada por el Procurador D. Mª José Sanz Benlloch y dirigido por el Letrado D. Josefa Teresa Roselló Montserrat, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER SA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de Valencia, en fecha 13/7/20, contiene el siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda formulada por Dº Horacio contra la mercantil BANCO SANTANDER, S.A. debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y, en consecuencia, debo de condenar y condeno a la citada demandada a restituir al actor el importe de la cantidad invertida en la orden de compra de acciones objeto de autos en la suma de SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS Y NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO, (60.834Â?95 euros), con deducción de las cantidades que hubiese percibido la parte actora en concepto de dividendos y el valor a fecha de la presente resolución de las acciones de las que la misma dispone, más intereses legales desde la fecha de la inversión y los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia.No se efectúa expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguno de los litigantes.'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SANTANDER SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15 de marzo de 2021.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y motivos del recurso.- La representación procesal de D. Horacio presentó demanda contra BANCO DE SANTANDER S.A. -como sucesora universal por fusión por absorción de Banco Popular S.A.- ejercitando acción de nulidad por error vicio en el consentimiento respecto de la orden de compra de títulos de dicha entidad realizada el día 20 de junio de 2016, por los que el actor adquirió 42.003 acciones con una inversión total de 52.503,75 €, para lo que había tenido que adquirir 45.234 derechos de adquisición por importe de 8.331,20 € y por consiguiente solicitaba la devolución de la total cantidad invertida (60.834,95 €) con sus intereses legales, y subsidiariamente ejercitaba la acción de indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 38 de la Ley del Mercado de Valores, y en definitiva solicitaba que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se declarara anulado el citado contrato de adquisición de las acciones con los efectos que le son propios, y se condenara a la entidad demandada a la restitución de la suma invertida ascendente a 60.834,95 € más los intereses legales devengados desde la fecha de dicha adquisición, con expresa condena de todas las costas causadas en este procedimiento; y subsidiariamente, para el caso de que fuera desestimada la pretensión de anulabilidad del contrato, se condenara a la entidad demandada a indemnizar a la parte actora en la citada cantidad más los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa condena de todas las costas causadas en este procedimiento, al haber incumplido la demandada sus obligaciones legales de información establecidas por la Ley de Mercado de Valores.
Seguido el procedimiento por sus trámites se dictó sentencia que estimó la demanda considerando que de la prueba obrante en autos se deduce un vicio en el consentimiento que ha dado lugar a la declaración de nulidad de la compraventa, por lo que procede la condena a restituirse recíprocamente las prestaciones.
La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia, al considerar que resulta imposible decretar la anulabilidad y exigir daños y perjuicios al emisor como consecuencia de la Ley 11/2015. También se alega error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Aplicación de la Ley 11/2015 de Resolución de Entidades de Crédito
Por lo que se refiere a la aplicación de la Ley 11/2015 de Resolución de Entidades de Crédito, considera el apelante que se trata de una Ley especial que excluye la posibilidad de cualquier indemnización a los titulares de las acciones, ya sea como consecuencia del ejercicio de una acción de nulidad, como de una acción resarcitoria. Los preceptos citados son el art. 25.8, 37.2.b) y especialmente el 39.2.c) que viene a decir que 'cuando se lleva a cabo la amortización o conversión del principal de los instrumentos de capital no se pagará ninguna indemnización al titular de los instrumentos de capital (...)'.
Se trata de un motivo novedoso, no introducido en el proceso a través del escrito de contestación a la demanda, por lo que esta Sala no puede entrar a resolver sobre el mismo en virtud del principio pendente apellatione nihil innovetur,en cuanto que ello causaría evidente indefensión a la contraparte.
No obstante, a este respecto ya hemos dicho ( Rollo 275/2020, Sentencia de 23 de octubre de 2020) que: Ahora bien, en el presente supuesto, el actor no ejercita su acción basada en el instrumento de resolución de Banco Popular, S.A. y amortización de sus acciones, sino que reclama responsabilidad por inexactitudes del folleto informativo emitido con ocasión de la ampliación del capital social efectuada por su causante en 2016, hecho diferente al posterior proceso de resolución de la dicha Entidad bancaria.
Es más, el TJUE en Sentencia de 19 de diciembre de 2013 (asunto C-174/12, caso Alfred Hirmann contra Inmofinanz AG ) ha considerado que 'la responsabilidad de la sociedad de que se trate frente a los inversores -que también son sus accionistas- como consecuencia de las irregularidades cometidas por dicha sociedad con anterioridad a la adquisición de sus acciones o en el momento de adquirirlas, no dimana del contrato de sociedad ni se refiere únicamente a las relaciones internas en el seno de dicha sociedad. Se trata, en ese caso, de una responsabilidad que procede del contrato de adquisición de acciones. (...) Los accionistas que han resultado perjudicados como consecuencia de un incumplimiento de la sociedad cometido antes de la adquisición de sus acciones o en el momento de adquirirlas no se hallan en una situación idéntica a la de los accionistas de la misma sociedad cuya situación jurídica no se ha visto afectada por dicho incumplimiento'. Por ello, el TJUE, en la misma sentencia recién citada, concluye que las Directivas aprobadas para proteger el capital social no se oponen al derecho del inversor a ser indemnizado, de modo que la sociedad emisora está obligada a reembolsarle el precio de adquisición de las acciones y hacerse cargo de éstas, y así afirma: '(...) las disposiciones controvertidas de la Segunda Directiva no pueden oponerse a una normativa nacional que consagra el principio de la responsabilidad de las sociedades emisoras por la divulgación de información inexacta con infracción de la legislación relativa al mercado de capitales y que establece que, como consecuencia de esa responsabilidad, dichas sociedades están obligadas a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de las mismas.
En un sentido similar, y siguiendo la Sentencia del Tribunal de Justicia más arriba transcrita, la STS de Pleno 223/2016, de 3 de febrero.
En otras palabras, que la causa de un eventual pronunciamiento indemnizatorio no se encontraría en que la sociedad fuera resuelta por la JUR, sino que ya desde el momento de la adquisición, el folleto informativo daba una información inexacta por lo que no permitía la correcta formación del consentimiento sobre el precio de las acciones en el mercado (ya sea en un mercado primario, como secundario -por lo menos hasta la reformulación de cuentas-). Es decir, por culpa de una información inveraz facilitada por el propio Banco Popular, el mercado (y los adquirentes que en él participan) no pueden conocer el precio adecuado, lo que provocaría la adquisición del demandante por un precio superior al que le correspondería de haber estado el mercado verazmente informado, conforme a las exigencias legales y, en consecuencia, a asumir un riesgo superior al propio de un inversor conservador, que simplemente estaba adquiriendo acciones de una entidad financiera supuestamente viable.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.
En lo referente al recurso de apelación, conviene señalar, como ha reiterado esta Sala, que dicho medio de impugnación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007, Ponente don Francisco Marin Castán y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008 ).
Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal ad quema revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18-5-90, 4- 5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.
También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87 , 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98 , 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98 , 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20-12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3-3-04 y 27-6-06).
Por otro lado, el TS permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS.T.S. de 16-10-92, 5-11-92, 19-4-93, 5-10-98, 30-3-99 y 19-10-99), debe corregir sólo aquello que resulte necesario.
Considera el recurrente que el juez a quono valora correctamente los medios de prueba practicados a su presencia y que llega a conclusiones erróneas. Ataca la apelante la sentencia de instancia imputando a la misma error en la valoración de la prueba al entender que las cuentas del Banco Popular al tiempo de la ampliación mostraban la imagen fiel, de modo que, al estimar el juez a quolo contrario, ha incurrido en un error en la valoración de la prueba. Sin embargo, la interpretación de los hechos que hace la demandada es naturalmente interesada, y choca con la que ha efectuado esta misma Sala resolviendo asuntos análogos y en la doctrina expresada sobre los mismos por esta sección. Así, la Sentencia 92/2020 de 13 de febrero (Ponente Dª AMPARO SALOM) o la 74/2020, de 10 de febrero ( Ponente D RAFAEL JUAN) y la 483/2020, de 29 de septiembre de 2020 resolvían conforme a unos hechos notorios que son incompatibles con lo que expone ahora el recurrente. Por mucho que se empeñe el recurrente, la más íntima esencia de la seguridad jurídica exige resolver de forma idéntica hechos idénticos.
Este mismo Tribunal no puede resolver en este pleito que la información fue suficiente, cuando en otras ocasiones, de forma fundada y basada en hechos notorios, se ha resuelto que: 'Como relata la SAP de Pontevedra, sección 1ª, de 21 de noviembre de 2019, cuando en supuestos como el presente se genera una enorme litigiosidad en toda España, determinados hechos que resultan comunes a todos los procesos judiciales, no pueden enjuiciarse de forma aislada sin tener en consideración lo ya resuelto por otros tribunales, especialmente cuando de forma abrumadoramente mayoritaria se establece una determinada fijación de los hechos. En este caso la real situación económica y financiera de la entidad Banco Popular, SA, cuando en el año 2016 procede a la ampliación de capital, en relación con la información que aparece en el preceptivo folleto de la oferta pública de suscripción de la ampliación de capital'.
Igualmente, en la sentencia de 10 de febrero de 2020 decíamos: 'La parte demandada no ha aportado una explicación razonable de la que resulte justificación plausible respecto a que la evolución negativa de la entidad, pese a la ampliación de capital, fue debida a causas no presentes o previsibles cuando se emitió el folleto informativo'.
Pues bien, muy al contrario de lo que se pretende por el recurrente, nuestras sentencias de 10 y 12 de febrero de 2020, lejos de hacer un examen aislado de la información facilitada a los inversores, la ponen en relación con los hechos acaecidos posteriormente, y no en los meros informes contradictorios que pudieron emitirse con ocasión de diversos procedimientos penales, civiles o administrativos. Así, por ejemplo, en aquellas sentencias nuestras, con cita de la sentencia de la Sección 3 de la AP Valladolid de 1 de julio de 2019, se puso de relevancia, por ejemplo, 'la comunicación a la CNMV que el Consejo de administración realiza el 3 de abril de 2017', de la que se dice: 'las incorrecciones no merecieron, a juicio de la empresa auditora y del propio consejo de administración, la necesidad de reformular las cuentas, no es menos cierto que presentaban entidad suficiente como para que el consejo de administración decidiese comunicar de forma inmediata a la CNMV, con lo que ello suponía frente a sus inversores, la opinión pública y el riesgo cierto de generar una aún mayor volatilidad en los mercados cotizados.' Y que: 'la comunicación de este 'hecho relevante' en abril de 2017 fue una de las causas que provocó la retirada masiva de depósitos por parte de los clientes de la entidad' o que 'el que la fuga de depósitos comenzara a las pocas semanas de la comunicación de este 'hecho relevante' (1.870 millones de euros el 20 de abril de 2017) contribuye a dotar de mayor 'relevancia' si cabe a las irregularidades contables silenciadas por la entidad en sus cuentas e información disponible a fecha de la ampliación, y su posterior impacto en el fatal desenlace adoptado por la Junta Única de Resolución'. Esta afirmación de nuestra sentencia se opone totalmente a la tesis propuesta por el recurrente de que fue una crisis pasajera de liquidez lo que ocasionó la caída del Banco .Las sentencias de esta sección que se citan en esta resolución (Sentencias de 10 de febrero, 13 de febrero, 29 de septiembre, 23 de octubre y 2 de noviembre, todas de 2020) llegan a una conclusión diversa, y no se aporta ningún dato nuevo, distinto a los considerados por estas mismas sentencias, para llegar a otra conclusión más favorable a la demandada.
En nuestras sentencias también se hace referencia al informe de la CNMV de 23 de mayo de 2018, en el que el organismo detectó importantes irregularidades en las cuentas anuales de la entidad en el ejercicio 2016. No hay razón por la que deba primar la Auditoría, despreciando por ese solo motivo el informe elaborado por una entidad oficial independiente. No obstante, los peritos de parte actúan interesadamente buscando desvirtuar las conclusiones de la CNMV y justificándolo en una Auditoría que se demostró insuficiente, por no decir errónea, a la vista de los acontecimientos posteriores.
En la sentencia de 10 de febrero de 2020 también se decía: 'No menos importante, a nuestro juicio, se encuentra el segundo de los motivos que nos permiten concluir que la información puesta a disposición por la entidad emisora a los inversores, a través del folleto, no era completa o suficiente. En este caso, no apreciamos irregularidad o inexactitud de la información, ni siquiera su omisión, sino que la entregada no era suficiente o, mejor dicho, no gozaba de un tratamiento adecuado, especialmente en lo relativo a los objetivos de la emisión.
En concreto, de la atenta lectura del folleto informativo nos llama poderosamente la atención la irrelevancia que se concede a las incertidumbres y riesgos que, paradójicamente, sí que ocupaban un papel central en el 'Hecho Relevante' comunicado a la CNMV el 26.5.2016 (hecho notorio) con ocasión de la aprobación por el Consejo de Administración y la Junta de accionistas de la ampliación de capital'.
Y también se dice: 'retomando las exigencias del folleto incluidas en apartado 3 del art. 37 del TRLSC, resulta que en el presente caso la entidad no presentó con claridad los motivos de la oferta y el destino de los ingresos, no facilitando esta información de forma fácilmente analizable y comprensible por los inversores, pues se utilizan términos abstractos y genéricos, sin precisar cuáles eran esos riesgos e incertidumbres que podrían llegar a generar provisiones por el importe que se menciona'
Y tal afirmación choca frontalmente con las conclusiones a las que llega la demandada. En nuestra sentencia se dice que la oferta de la ampliación de capital, integrada por el Folleto y los informes periódicos, así como la publicidad que se hizo por la entidad Banco Popular, SA, no reflejaba la realidad económica del Banco, se ocultaron y tergiversaron los datos ofreciendo la apariencia de un necesidad de capital limitada, para afrontar unos posibles riesgos de escasa entidad, pese a que, como se determinó escasos meses después, la situación era gravísima, provocando que los organismos internacionales acordaran la resolución de la entidad, y todo ello sin que durante ese periodo (de mayo de 2016 a junio de 2017) se produjese ningún hecho extraordinario que justificase que el Banco pasase a no ser viable, y sin que la entidad haya dado ninguna explicación coherente sobre ello, lo que nos permite concluir que fue debido a que la información que se ofreció para la ampliación de capital no era real.
El recurrente es especialmente insistente en que del informe efectuado por los inspectores del Banco de España aportados en las diligencias previas nº 42/17 del Juzgado Central de Instrucción nº 4. Sin embargo, en el examen de ese informe ya hemos concluido en otras ocasiones (en la sentencia de esta Sección de 23 de octubre de 2020, en el rollo 275/2020, que ya hemos citado más arriba): (...) los Peritos designados por el Banco de España y que fue aportado a las diligencias previas 42/2017 tramitadas ante el Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional, que concluyen que la causa de la resolución de la entidad lo fue la fuga de depósitos durante el segundo trimestre del 2017, siendo el que se origina el 31 de mayo de especial gravedad. Y que las cuentas anuales que se reflejan en el folleto de la ampliación de capital no respetaban determinados aspectos de la normativa contable, en especial la clasificación de las operaciones refinanciadas en dudoso y que las hipótesis sobre las que se asentó la ampliación de capital para alcanzar las estimaciones contenidas en el folleto eran demasiado optimistas, en especial la evolución prevista de dudosos, lo que unido a la baja cobertura planificada para los adjudicados invalidaba la estimaciones de cobertura, pérdidas y solvencia del propio documento. Y resultado, pues, acreditado que el folleto no reflejaba la imagen fiel de la Entidad por contener previsiones poco realistas.
También considera el recurrente que las pérdidas manifestadas en las cuentas cerradas a 31 de diciembre de 2016, no son sino consecuencia de los riesgos ya advertidos en el propio folleto y otras circunstancias imprevisibles, como el impacto de la doctrina sobre las cláusulas suelo, reajustes laborales en el sector bancario o la incidencia de la Circular 4/2016 del Banco de España. No obstante, como acabamos de decir el folleto resultaba poco realista, dado que el impacto previsto en el folleto en el peor de los escenarios era de 2.000 millones, cuando, en realidad, casi alcanzaron los 3.500 millones de euros, que finalmente dieron lugar a la caída del banco. El recurrente considera que esos 1.500 millones de pérdidas adicionales fueron imprevisibles a la hora de redactar el folleto, pero la realidad es que todas esas cuestiones afectaron a la totalidad de las entidades financieras de nuestro país, sin que ello justifique acudir a inexactitudes en el folleto.
Por lo que se refiere al cambio regulatorio propiciado por la resolución de la JUR, ya nuestra sentencia de 10 de febrero de 2020 decía que. 'no parece tan acertado desvincular las incorrecciones contables graves (al menos lo suficientemente graves -como decíamos- para justificar su comunicación a la CNMV) con la resolución promovida por la JUR. Por otro lado, el que la fuga de depósitos comenzara a las pocas semanas de la comunicación de este 'hecho relevante' (1.870 millones de euros el 20 de abril de 2017) contribuye a dotar de mayor 'relevancia' si cabe a las irregularidades contables silenciadas por la entidad en sus cuentas e información disponible a fecha de la ampliación, y su posterior impacto en el fatal desenlace adoptado por la Junta Única de Resolución'.
En la sentencia 615/20, de 21 de diciembre (Dª Susana Catalán) también dijimos: 'Se considera probada la realidad de inexactitudes en el Folleto que, incluso, determinaron que el propio Banco Popular en abril de 2017 realizara la reexpresión de las cuentas del 2016, comunicándolo a la CNMV, bastando, en definitiva con dicha inexactitud de las cuentas de 2016 para concluir que la información que le ofreció el folleto al actor y que éste tuvo en cuenta para la suscripción de las acciones no reflejaba fielmente la imagen de la Sociedad'. E idéntica conclusión alcanzan diversas Audiencias Provinciales en orden a que el Folleto no reflejaba la imagen fiel de Banco Popular, así como esta propia ( Sentencias 7/20 y 92/20, de 10 y 13 de febrero, respectivamente, y 483/20 de 19 de septiembre, 588/20, de 25 de noviembre, todas ellas de esta Sección Octava, 341/19, de 9 de septiembre de 2019 de la Sección Séptima y 344/20, de 28 de julio, de la Sección Undécima, entre otras). Así pues, la reexpresión voluntaria no es que tuviera un impacto insignificante, sino que supuso un reconocimiento de que lo manifestado anteriormente no era ajustado a la realidad.
Todo lo anterior, supone desmontar la tesis mantenida por la apelante respecto de todos los aspectos tratados anteriormente, lo que lleva a la confirmación de la sentencia de instancia respecto a la adquisición de acciones del Banco Popular (y los previos derechos de adquisición, que solo tenían por objeto permitir el acceso a la oferta pública).
Para terminar, la condición de Notario del adquirente de las acciones resulta irrelevante para la resolución del pleito. La realidad es que la formación o especiales conocimientos jurídicos del adquirente no supone una mejor posición del adquirente en el momento de la compra de los derechos y acciones. Como cualquier otro adquirente se tuvo que fiar de la información de la que disponía en ese preciso instante, que no es otra que la facilitada por la entidad financiera, y que resultó profundamente errónea, afectando directamente a la correcta conformación de su consentimiento.
CUARTO.-Posibilidad de aplicar la doctrina de los hechos notorios.
Con relación a esto, en las ya citadas sentencias de 10 y 13 de febrero de 2020 dijimos: 'Al respecto de la existencia de hechos notoriosen supuestos idénticos al que ahora estamos examinando y la consecuente innecesaridad de aportación de pericial de la parte actora, son muchas las resoluciones de diversas Audiencias Provinciales en el sentido de estimar las pretensiones anulatorias, y así, a título de ejemplo, podemos enumerar la SAP de Pontevedra, sección 1ª, de 21 de noviembre de 2019, la SAP de La Rioja, sección 1ª, de 29 de octubre de 2019; la SAP de Barcelona de 14 de octubre de 2019, la SAP de Madrid, sección 9ª, de 26 de septiembre de 2019, la SAP de León, sección 1ª, de 19 de septiembre de 2019, la SAP de Zamora, sección 1ª, de 19 de septiembre de 2019, la SAP de Valencia, sección 7ª, de 9 de septiembre de 2019, la SAP de Barcelona de 18 de julio de 2019, o la SAP de Alicante, sección 5ª de 13 de junio de 2019'.
Y en nuestra sentencia de 13 de febrero: el recurso a los 'hechos notorios' no resulta incorrecto cuando se trata de hechos y de datos económicos públicos y de libre acceso y conocimiento por cualquier interesado, y que han sido objeto de una amplia difusión y conocimiento general, como son los que constituyen el núcleo fundamental de la base fáctica de la sentencia.Es de plena aplicación la doctrina contenida en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , en la que afirmamos: '153. El sistema, ante los insoportables costes que pudiera provocar la desconexión entre la 'verdad procesal' y la realidad extraprocesal, de acuerdo con la regla clásica notoria non egent probatione [el hecho notorio no precisa prueba], a la que se refieren las SSTS 95/2009, de 2 de marzo, RC 1561/2003 ; 114/2009, de 9 de marzo, RC 119/2004 , y 706/2010, de 18 de noviembre, RC 886/2007 , dispone en el artículo 281.4 LEC que '[n]o será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general' .
'154. La norma no define qué debe entenderse por 'notoriedad absoluta y general' y tal requisito ha sido interpretado con cierto rigor -la STS 57/1998, de 4 de febrero; RC 269/1994 , afirma que para que los hechos notorios puedan actuar en el área probatoria del proceso '[...] han de tener unas características rotundas de ser conocidos de una manera general y absoluta'. Pero es lo cierto que tales exigencias no pueden ser entendidas de forma tan rígida que conviertan la exención de prueba en la necesidad de la diabólica demostración de que el hecho afirmado es conocimiento 'general y absoluto' por todos los miembros de la comunidad.
'155. Por ello, se estima suficiente que el tribunal los conozca y tenga la convicción de que tal conocimiento es compartido y está generalizado, en el momento de formular el juicio de hecho -límite temporal-, entre los ciudadanos medios, miembros la comunidad cuando se trata de materias de interés público, ya entre los consumidores que forman parte del segmento de la comunidad al que los mismos afectan -ámbito de la difusión del conocimiento-, en la que se desarrolla el litigio -límite espacial-, con la lógica consecuencia de que en tal caso, como sostiene la STS 62/2009, de 11 de febrero, RC 1528/2003 , quedan exentos de prueba'.
Pues bien, como hemos visto, no sólo es notoria la situación financiera de Bankia, por ejemplo, por las noticias publicadas en la prensa, sino por las resoluciones administrativas publicadas en el BOE.'
En suma, esta misma sección ha reconocido que es de plena aplicación la doctrina de los hechos notorios y ha llegado a conclusiones diversas a las tesis del recurrente, en múltiples ocasiones ( Sentencia 483/20 de 29 de septiembre; 530/2020 de 23 de octubre; 538/2020 de 2 de noviembre; Sentencia 623/20, de 22 de diciembre; o la 625/20, de 23 de diciembre, por citar algunas de las más recientes), por lo que no es posible resolver de una manera diferente ante supuestos de hecho idénticos.
QUINTO.- Costas.
La desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente (398 LEC).
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A, contra la sentencia de 13 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 51/2019, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por ésta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
