Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 130/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1039/2021 de 18 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 130/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100123
Núm. Ecli: ES:APA:2022:835
Núm. Roj: SAP A 835:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001039/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 001772/2014
SENTENCIA Nº 130/2022
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a dieciocho de marzo de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1772/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Rafael, habiendo intervenido como parte apelante, representado por el Procurador D. Manuel Martínez Rico y defendido por el Letrado D. Francisco J. Senent Blanco, y como parte apelada, 'Club Deportivo Chaparral Torrevieja, S.L.', representado por el Procurador D. Vicente Giménez Viudes y defendido por el Letrado D. Óscar Luis Herreros Chico.
Antecedentes
Primero.-Con fecha 18 de marzo de 2021 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo de desestimar la demanda presentada por la representación de D. Rafael contra la sociedad CLUB DEPORTIVO EL CHAPARRAL TORREVIEJA S.L. ', por falta de legitimación activa de la actora, sin entrar a conocer el fondo del asunto, y con imposición de costas a la parte actora.
Condenando al demandante al pago de las costas'.
Segundo.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Rafael, siendo admitido a trámite en ambos efectos.
Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a 'Club Deportivo El Chaparral Torrevieja, S.L.', emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.
Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 1039/2021, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de marzo de 2022.
Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz.
Fundamentos
Primero.-Objeto del recurso de apelación.
D. Rafael rechaza la estimación de la excepción de falta de legitimación activa de esta parte alegando error en la valoración de la prueba, ya que dicha legitimación está acreditada con la hoja de encargo profesional y presupuesto que constituye el inicio de la relación contractual entre las partes, la cual está firmada por el Sr. Rafael como persona física, titular del 'Estudio Jurídico Senent Blanco & Asociados', siendo éste un nombre comercial sin personalidad jurídica. Además, las nuevas administradoras de la sociedad demandada y los letrados que sustituyeron al demandante han reconocido fuera del procedimiento la legitimación del Sr. Rafael, las primeras al resolver la relación contractual en fecha 29 de mayo de 2014 (documento nº 64 de la demanda), siendo el Sr. Jose Ramón quien se lo envió (documento nº 65 de la demanda), y el Letrado Sr. Luis Miguel al pedirle la venia, comprometiéndose a realizar gestiones ante sus clientes para el cobro de los honorarios todavía no abonados (documento nº 65 de la demanda).
En todo caso, la mercantil 'Senent Blanco Abogados, S.L.P.', creada muchos años después del Estudio Jurídico mencionado, está participada en un 85% por el demandante y en el 15% restante por su esposa, enfermera de profesión, estando ligados a esta sociedad otros abogados bien mediante contrato mercantil de colaboración, bien mediante contrato laboral por cuenta ajena, siendo el Letrado titular del despacho, en cuanto contratista del empresario principal, quien firma la hoja de encargo profesional, el único responsable frente al cliente de cualquier actuación negligente de sus trabajadores o colaboradores (subcontratistas), sin perjuicio del derecho de repetición frente a ellos, por lo que también tiene derecho a percibir de aquel los honorarios correspondientes.
'Club Deportivo El Chaparral Torrevieja, S.L.' solicita que se confirme la falta de legitimación activa, ya que la hoja de encargo profesional se hace con el 'Estudio Jurídico Senent Blanco & Asociados', nombre comercial con el cual giran las sociedades 'Senent Blanco Abogados S.L.' y 'Senent Blanco Abogados S.L.P.', como justifica además el correo electrónico aportado como documento nº 4 de la demanda, correspondiendo a dichas sociedades los derechos y obligaciones derivados de su actividad, no a la persona física demandante.
Segundo.-Excepción de falta de legitimación activa.
La sentencia de primera instancia describe con minuciosidad en su fundamento jurídico primero las alegaciones y pretensiones de las partes y en los fundamentos segundo y tercero analiza la doctrina jurisprudencial y las pruebas practicadas en relación con la referida excepción procesal, concluyendo en el fundamento cuarto que 'a partir del momento en que D. Rafael pasa a desarrollar su actividad profesional de Abogado colegiado bajo el ropaje de una sociedad mercantil profesional, los derechos y obligaciones de dicha actividad han de ser imputados a la sociedad, incluyéndose entre tales derechos la pretensión dineraria formulada en el presente proceso, a través de la cual se ejercita el derecho de la entidad titular a ser indemnizada por el cese anticipado en sus servicios, en los términos establecidos en el contrato de prestación de servicios profesionales.(en este sentido SAP Málaga 14 de Abril de 2016)
Por lo que procede apreciar la falta de legitimación activa de D. Rafael en el presente proceso, reconociéndose dicha condición a favor de la sociedad profesional a través de la cual tiene lugar el desarrollo de la actividad de Abogado colegiado por parte de aquella sociedad. No ostentando en definitiva el demandante la titularidad del derecho subjetivo que pretende, no siendo sujeto de la relación jurídico-material deducida en juicio'.
No comparte la Sala este razonamiento puesto que, conforme al art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'. Y, en este caso,la 'Hoja de Encargo Profesional y Presupuesto' aportada como documento nº 2 de la demanda está encabezada por 'Estudio Jurídico Sennent Blanco & Asoc', pero firmada por D. Rafael como persona física y abogado con número de colegiado NUM000, sin que en la antefirma se indique la actuación en representación de sociedad alguna. Además, con la documentación bancaria aportada por esta parte en la audiencia previa se constata que la cuenta corriente designada en ese documento para el ingreso de la cantidad establecida como provisión de fondos, en concepto de estudio y asesoramiento extrajudicial del asunto encomendado (5.000 €), es también de la titularidad personal del Sr. Rafael,
En consecuencia, al margen de las conclusiones que puedan extraerse por vía indirecta de otros documentos obrantes en autos (correo electrónico aportado como documento nº 3 de la demanda, minuta de honorarios emitida por 'Senent Blanco Abogados S.L.P.' acompañada como documento nº 44 de la demanda, manifestaciones realizadas en la propia demanda acerca de que los servicios fueron prestados por el despacho profesional, escritos presentados ante la Subdelegación del Gobierno para ante el Ayuntamiento de Torrevieja, o cualesquiera otra de las diez razones esgrimidas en la contestación a la demanda para la estimación de esta excepción), debe considerarse como prueba determinante en tal sentido la referida hoja de encargo profesional, por constituir el documento contractual suscrito entre las partes en el que se definen los elementos esenciales del contrato, tales como: a- las partes contratantes (quienes lo firman); b- el objeto (obtención del aprovechamiento de solar de 32.000 m2 aprox., incluido en el PGOU de Torrevieja, como zona verde, en la URBANIZACION000, tramitado a través del Plan Parcial denominado Plan Parcial 11 'El Chaparral', aprobado definitivamente en fecha 10 de enero de 1974 ... se divide en dos unidades de actuación, El Chaparral I y II); c- los trámites a realizar (otorgar poderes; solicitar copia del expediente y estudiar el Plan Parcial; en caso de ser viable la reclamación del aprovechamiento, solicitar una reunión con el alcalde para propiciar una solución extrajudicial y, en caso contrario, plantear el asunto en vía judicial); y d- los honorarios (un ingreso inicial como provisión de fondos de 5.000 € y un segundo ingreso, al finalizar el procedimiento judicial o extrajudicial, correspondiente al 10% del total de lo acordado por el Ayuntamiento, por los trámites llevados a cabo para conseguir el acuerdo, sin incluir los gastos de procurador, peritos u otros profesionales, ni los gastos por desplazamiento o suplidos, lo cual será, en su caso, objeto de factura especificada y detallada).
En este sentido, la STS. nº 500/2020, de 5 de octubre, declara:
'Se formula por un solo motivo, al amparo del artículo 469.1.4.° LEC por infracción del artículo 10 LEC , en relación con el artículo 24 CE por cuanto se ha denegado la legitimación activa ostentada por la parte recurrente. Dicha denegación la sustenta la Audiencia en el hecho de que la ahora recurrente no fue parte en el contrato de compraventa firmado el 13 de noviembre de 2006, solo firmado con Salvatierra Agraria S.L.
(...)
El motivo ha de ser desestimado ya que la recurrente no fue parte en el contrato ni se previó en el mismo que fuera ella quien formalizara la transmisión de determinados inmuebles como parte del precio, lo que le impide el ejercicio de derechos derivados del referido contrato ( artículo 1257 CC ) ...
El artículo 10 LEC refiere la posición de parte procesal legítima únicamente a quien, por su relación con el objeto del proceso -consumación, en este caso, de un contrato de compraventa- está facultado para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas del mismo, lo que únicamente corresponde -como comprador- a la codemandante Salvatierra Agraria S.L.'.
Simplemente añadiremos, pues la estimación de este primer motivo de apelación no ofrece dudas significativas pese a los profusos argumentos desarrollados por la parte demandada en relación con la excepción analizada, que la misma también ha sido rechazada por otros tribunales en supuestos similares de minutas de honorarios emitidas por despachos profesionales de abogados, citando a título de ejemplo las siguientes:
La SAP. Madrid (sección 9ª) de 8 de febrero de 2018: ' En el presente caso se reclama la cantidad de 118.000 €, correspondiente a los honorarios derivados del procedimiento ..., minuta de honorarios que ha sido emitida por Dña. Rosa ..., y consta también en los autos que los servicios profesionales que le fueron prestados a la demandada... por la ahora actora, por lo que debe entenderse que la misma está legitimada para reclamar dichos honorarios, sin perjuicio de las relaciones internas entre la actora y el despacho de abogados del que forma parte, por lo que debe entenderse que no concurre la falta de legitimación denunciada en esta alzada'.
La SAP Álava (sección 1ª) de 27 de junio de 2013: ' Frente a la sentencia que condena a los demandados por haber usado los servicios de la abogada demandante, éstos se alzan alegando en primer lugar falta de legitimación activa de la letrada por haberse girado algunas de las minutas por el despacho profesional en lugar de en su propio nombre (...)
El servicio, como la propia recurrente admite, fue realizado por la letrada que es parte apelada. Aunque las facturas se giren por un despacho profesional, la prestación se realiza por la letrada, que tiene derecho a la contraprestación que caracteriza la relación entre cliente y letrado. Admitida por los recurrentes tal relación, no hay duda sobre la legitimación para reclamarlos, aunque las minutas se hayan girado por la empresa profesional a la que pertenece'.
Y, sin ánimo exhaustivo, la SAP. Huelva (sección 3ª) de 30 de marzo de 2011: ' En cuanto a la falta de legitimación activa ha quedado acreditado suficientemente en autos, ... que D. Eulogio está legitimado para interponer cualquier reclamación por honorarios debidos y no pagados que se realice contra cualquier cliente del Despacho de Abogados, del bufete Osuna.
En este sentido debe señalarse en contra de las alegaciones del apelante que la factura de los honorarios debidos, aun cuando encabezada por Bufete Osuna, fue firmada por Don Eulogio.
El que existan otros Letrados que colaboren con el Despacho de D. Eulogio no obsta para que sea éste el Titular del mismo y el que firma, y como en este caso, se hace responsable de todo lo que pueda acontecer en las relaciones con los clientes. Las relaciones internas de colaboración y apoyo que existen en un Despacho de Abogados, es una práctica generalizada que no impide la titularidad absoluta de un Letrado en su Despacho profesional'.
En consecuencia, procede revocar este pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, lo que determina la necesidad de entrar a resolver las cuestiones de fondo planteadas en la demanda, pues este medio de impugnación está regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal como una ' plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada' (apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de modo que el tribunal de alzada tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones debatidas en el pleito, valorando según su criterio los elementos probatorios aportados por las partes, dentro de los límites de la obligada congruencia y del principio prohibitivo de la 'reformatio in peius'( SSTS. 676/16, de 16 de noviembre, y 269/16, de 22 de abril, y STC. 21/2000, de 18 de septiembre).
Tercero.-Contrato de arrendamiento de servicios entre abogado y cliente. Hoja de encargo. Reclamación de honorarios.
Sobre esta cuestión afirma la parte actora-apelante que han quedado acreditados en autos los servicios prestados por esta parte por encargo de la demandada durante más de 30 meses y que desembocaron en un acuerdo con el Ayuntamiento de Torrevieja de transferencia de aprovechamiento o permuta de unos terrenos municipales situados fuera del casco urbano, acuerdo aceptado en principio por el representante de la sociedad demandada, sin que la prestación de tales servicios haya sido desvirtuada por la parte contraria más que con descalificaciones genéricas e infundadas.
En orden a la cuantía reclamada expone que rige un criterio de liberalización de honorarios profesionales a partir de la conocida como Ley Ómnibus (Ley 25/2009, de 22 de diciembre) que determina la validez de la minuta emitida, mínima y ponderada a los trabajos realizados. Concretamente, la minuta de honorarios válida es la emitida por el Sr. Rafael (documento nº 67 de la demanda), tras la petición de venia del Letrado Sr. Luis Miguel (documento nº 65 de la demanda) y la cesión de dicha venia (documento nº 66 de la demanda), quedando anulada la expedida por 'Senent Blanco Abogados, S.L.', aportada como documento nº 44 de la demanda. Dicha minuta responde a los trabajos realizados hasta su fecha, descontada la provisión de fondos ya percibida, sin que pueda regir lo establecido en la hoja de encargo profesional (el 10% del resultado final del expediente), al haber resuelto unilateralmente el contrato la parte arrendadora de los servicios, por lo que no puede exigir su cumplimiento la parte que lo ha incumplido previamente.
A su vez, explica que la cuantía de la que se parte para calcular el coste de los trabajos efectuados se determina en base al aprovechamiento de los terrenos y su precio según el Jurado Provincial de Expropiación en expedientes análogos, reduciendo la cuantía al 10% del precio que se podría haber obtenido y fijando como trabajos los que están justificados con la documentación aportada, resultando un importe de 11.508'11 €.
Por su lado, la ahora demandada-apelada manifiesta que en la hoja de encargo profesional se pactan unos honorarios determinados y se supedita la realización de cualquier trámite a la comunicación previa y aceptación por el cliente, por lo que no existe resolución unilateral del contrato, sino falta de autorización para realizar más trámites en nombre del cliente.
Asimismo, el informe emitido por el Ilustre Colegio de Abogados de Orihuela concluye que la minuta aportada de contrario no es correcta, estando comprendidos todos los honorarios en la provisión inicial de 5.000 €, salvo 735 € por gastos por desplazamiento, los cuales además están previstos en la propia hoja de encargo, sin que la parte actora haya probado la realización de los servicios, los desplazamientos o la participación en reuniones con técnicos del Ayuntamiento, concejales o alcalde, habiéndose aportado únicamente escritos sin contenido jurídico o sin resultado alguno, puesto que el aprovechamiento del terreno en cuestión, calificado como zona verde, es nulo, sin posibilidad de materializar edificabilidad o de obtener rentabilidad económica, al haberse agotado toda la edificación con el Plan Parcial 'El Chaparral', como resulta de los informes emitidos en tal sentido por el Ayuntamiento de Torrevieja.
Partiendo de tales alegaciones, y revisada la prueba practicada en el procedimiento, deben rechazarse parcialmente las pretensiones de la parte demandada, por los motivos que se exponen a continuación.
En primer lugar, la cuantificación de los honorarios debidos por el cliente al abogado viene determinada por lo pactado por las partes contratantes,que en este caso se plasmó en la hoja de encargo profesional de fecha 15 de diciembre de 2011, de la que destacan los siguientes apartados: a- se prevé un ingreso inicial como provisión de fondos de 5.000 €, en concepto de estudio y asesoramiento extrajudicial del asunto encomendado: b- también se pacta un segundo ingreso, al finalizar el procedimiento extrajudicial o judicial, correspondiente al 10% del total de lo acordado por el Ayuntamiento, por los trámites llevados a cabo para conseguir el acuerdo, incluido el judicial; c- estos honorarios no incluyen los gastos de procurador, peritos u otros profesionales que deban intervenir para el buen fin del encargo. Tampoco los gastos por desplazamiento o de otra naturaleza, ni los suplidos que puedan ocasionarse en la ejecución de los trabajos, todo lo cual será, en su caso, objeto de factura especificada y detallada; d- por último, se pactó que 'antes de iniciarse cualquier trámite, se deberá comunicar previamente al cliente'.
Para la interpretación de dichas cláusulas debemos tener en cuenta, como recuerda la SAP. Madrid (sección 8ª) de 30 de junio de 2021,de que ' cualquier opacidad o falta de claridad en la documentación del encargo, de acuerdo con la norma general de interpretación de los contratos del art. 1288 Código Civil , únicamente puede perjudicar a la parte demandante, que es la que profesionalmente se dedica al ejercicio de la abogacía y por lo tanto es quien debe informar claramente al cliente sobre sus honorarios, siendo la diligencia exigible en función de las circunstancias de las personas, según la norma general en materia de obligaciones y contratos del art. 1104 CC , siendo mayor la diligencia exigida cuando se trata de un profesional o un experto que entra en negociaciones con un inexperto'.
Y partiendo de estas premisas, la conclusión que se obtiene es que en ningún momento se acordó encargar al despacho del abogado demandante la tramitación de todo el procedimiento hasta su finalización, sino únicamente los trámites expresamente previstos, que comprendían, además del otorgamiento de poderes, lo siguiente: 1- solicitar copia del expediente y estudiar el Plan Parcial, con la finalidad de averiguar si dicho aprovechamiento ya se materializó en su día por parte del propietario, o por el contrario, si aún este solar tiene el aprovechamiento que inicialmente le correspondía, siendo opinión del abogado que redactó el documento 'que el aprovechamiento no se ha materializado, al figurar como propietario el Sr. Joaquín'; 2- en el caso de ser viable la reclamación de dicho aprovechamiento, solicitar una reunión con el alcalde para llegar a un acuerdo extrajudicial, y en caso contrario, plantear el asunto por vía judicial. Finalmente, a título explicativo, se indica que 'el acuerdo podría ser en varios sentidos, pero principalmente en tres, siempre que sea viable jurídicamente: - transferencia de aprovechamiento a otro sector (permuta); - monetarización de dicho aprovechamiento (acuerdo económico); - expropiación forzosa'.
Consecuentemente con dicha redacción, los únicos servicios que se acuerdan son los de solicitar y estudiar el Plan Parcial, y, en su caso, de considerarse viable la reclamación del aprovechamiento, solicitar una reunión con el alcalde para tratar de llegar a un acuerdo extrajudicial o, en caso contrario, plantear la vía judicial.
De estos servicios, únicamente puede considerarse acreditado en autos el cumplimiento de los primeros, esto es, solicitar y estudiar el Plan Parcial para averiguar si era viable la reclamación de aprovechamiento, puesto que la reunión con el alcalde no se llegó a realizar, de modo que no puede considerarse justificado que los honorarios por los trámites realizados por el demandante y los demás abogados colaboradores o contratados en su despacho profesional no estén comprendidos en la primera cantidad pactada como provisión de fondos.
Del resto de conceptos establecidos en la hoja de encargo únicamente se ha justificado, como se analizará a continuación, la partida correspondiente a gastos de desplazamiento por importe de 735 €.
En efecto, en segundo lugar debemos analizar el informe emitido por el Ilustre Colegio de Abogados de Orihuela, de hecho solicitado por el actor en el otrosí segundo de la demanda (que se solicite de la Comisión de Honorarios Profesionales informe sobre la minuta presentada y que es objeto de reclamación de cantidad en este procedimiento, acompañando la certificación del Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento sobre los precios o valoración por metro cuadrado de terrenos en el PGOU clasificados como suelo urbano que tengan un aprovechamiento semejante al de los terrenos situados en la URBANIZACION000, así como la minuta aportada como documento nº 67).
A petición del propio Colegio de Abogados se añadió a dicha documentación, a fin de emitir el oportuno dictamen pericial, la documental íntegra acompañada con la demanda, el escrito de contestación y los documentos acompañados a la misma (oficio de 16 de septiembre de 2019).
Tras la remisión de dicha documentación, se emitió dictamen de fecha 8 de junio de 2020 del que destacan los siguientes apartados:
a- El letrado reclamante y la entidad demandada suscribieron, de muto acuerdo, Hoja de Encargo Profesional y Presupuesto, de fecha 15 de diciembre de 2011, en la que expresamente acordaron el asunto objeto de contratación, los trámites a realizar por el letrado minutante y los honorarios que percibiría, con lo cual, existiendo hoja de encargo entre cliente y letrado, el informe emitido ha de contraerse a dicho encargo, por cuanto los criterios que pueda considerar este Ilustre Colegio de Abogados siempre lo serían en defecto de pacto, siendo el pacto contenido en la hoja de encargo el que ha de primar;
b- Todas las actuaciones profesionales minutadas, a excepción de los desplazamientos, quedan incluidas en el apartado 1º de los honorarios por el importe de 5.000 €;
c- No consta que el letrado realizara ningún procedimiento judicial ni extrajudicial que diera lugar a acuerdo alguno de los contemplados en el apartado 2º de los honorarios de la hoja de encargo;
d- Como no consta cantidad alguna acordada por el Ayuntamiento, no se puede establecer cuantía, en tanto que el apartado 2º fija con claridad que la cuantía base para incluir en dicha partida sería la determinada por el 10% del total de lo acordado por el Ayuntamiento, por lo que la cuantía tomada como base de cálculo de la minuta no se considera correcta por esta Junta de Gobierno al haber sido calculada con criterios no pactados;
e- Los conceptos minutados por el Letrado reclamante se comprenderían en el apartado 1º de los honorarios con la salvedad expresada, no en el 2º;
f- Por los desplazamientos del Letrado reclamante consideramos ajustado a los precios medios de mercado la cantidad minutada de 735 €.
La conclusión es que la minuta del Letrado Sr. Rafael, correctamente calculada, debe ascender al importe de 5.735 €, más IVA, haciendo un total de 6.939'35 €, suma sobre la que habrá de practicarse las retenciones o deducciones a que hubiere lugar, ya sean por IRPF o entregas a cuenta del cliente.
Y, en tercer lugar, del informe emitido por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Torrevieja de fecha 12 de marzo de 2015, encabezado como 'Solicitudes presentadas por el Club Deportivo Chaparral Torrevieja, S.L., relativas al inicio del expediente de justiprecio de la parcela calichada como zona verde', resulta la ausencia de todo resultado por las gestiones realizadas por el despacho profesional cuyo titular es el Letrado demandante, destacando los siguientes apartados:
a- La zona verde objeto de informe tiene un aprovechamiento objetivo nulo, puesto que en ella no se puede materializar edificabilidad alguna, pero sí le corresponde aprovechamiento subjetivo, que sería el producto de su superficie por el coeficiente del aprovechamiento tipo;
b- Club Deportivo Chaparral fue en su día el promotor y propietario único del Plan Parcial 11, por lo que era conocedora de la situación urbanística de los terrenos y materializó el aprovechamiento subjetivo correspondiente a dicha zona verde al edificar buena parte de las parcelas lucrativas resultantes del planeamiento englobadas en la finca matriz. Las parcelas en las que no figura como promotor, se enajenaron a otros propietarios, por lo que la mercantil obtuvo el aprovechamiento mediante transacciones inmobiliarias;
c- El promotor y propietario único pudo materializar su aprovechamiento subjetivo sobre solares o parcelas, siendo incierta la manifestación de que se privara a esta parte del derecho a la materialización del aprovechamiento;
d - El Plan Parcial excluye las zonas verdes de las zonas edificables;
e- La zona verde por la que Club Deportivo Chaparral reclama una compensación está incluida dentro del estándar exigible para la aportación mínima de cesión obligatoria al Ayuntamiento;
f- Es obvio que la empresa que hoy demanda una compensación por el aprovechamiento de la zona verde es la misma que se creó en su día para dicha gestión y que no llevó a cabo sus obligaciones de cesión al municipio ni de ejecución de las mismas;
g- La mercantil Promociones Chaparral, S.A., urbanizadora de los terrenos, aporta la zona verde como capital social a la nueva mercantil Club Deportivo Chaparral, sociedad creada para la gestión del Club Social a cuya constitución venía obligada la promotora para regir las zonas verdes y recreativas con la instalación deportiva proyectada.
h- La parcela por la que se demanda compensación forma parte del patrimonio del urbanizador de los terrenos, quien pretende en la actualidad con una actitud 'pícara' obtener un beneficio extraordinario, aprovechando el contexto en que se desarrolló el Plan Parcial y la falta de rigor, en aquellos tiempos, en materia de gestión urbanística.
Por todo ello, concluye que 'no procede la compensación por imposibilidad de materializar el aprovechamiento de la zona verde en ninguna de las formas expuestas (acuerdo económico, expropiación forzosa, transferencia de aprovechamiento, permuta o reserva de aprovechamiento), pues ha quedado demostrado que la mercantil demandante no deja de ser una sociedad creada por la propia urbanizadora de los terrenos, y propietaria única de los mismos, que ya materializó el aprovechamiento que le correspondía en las parcelas edificables, sin haber procedido a la cesión obligatoria de los suelos dotacionales, entre ellos la zona verde por la que se reclama, pretendiendo lograr un lucro añadido ...'.
De este informe se desprende que, a tenor de lo pactado por las partes en la hoja de encargo, ninguna cantidad hubiera debido abonarse al Letrado por el segundo ingreso previsto al finalizar el procedimiento extrajudicial o judicial (10% de lo acordado con el Ayuntamiento), al no existir una expectativa razonable de que el Ayuntamiento fuera a atender las pretensiones de su cliente en ninguna de las modalidades contempladas (permuta, acuerdo económico o expropiación forzosa).
Consecuentemente con los razonamientos expuestos, procede la estimación parcial de la demanda en los términos propuestos en el dictamen elaborado por la Comisión de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Orihuela, transcrito con anterioridad.
Cuarto.-Costas procesales de primera instancia.
También debe ser revocado el pronunciamiento que impone a la parte actora el abono de las costas procesales de primera instancia, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 394.2 LEC, según el cual: 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'
Solicita la parte apelada que, aun cuando se estime procedente la cantidad de 735 € por desplazamientos, las costas procesales deben ser impuestas a la parte demandante al haberse producido una desestimación sustancial de sus pretensiones, dado que reclamaba la condena al pago de 11.508'11 €.
Sin embargo, esta pretensión no va a ser acogida, habiendo declarado esta Sala (sentencia nº 587/18, de 21 de diciembre), en consonancia con las resoluciones de otros tribunales, que la doctrina jurisprudencial sobre la estimación sustancial de la demanda o reconvención no se aplica en los casos de desestimación sustancial.
Así, la SAP. Tarragona (Sección 3ª) de 20 de diciembre de 2016 declara: ' Es decir, el acuerdo únicamente habla de estimación sustancial y en ningún caso de desestimación sustancial de la demanda, resultando ilógico y sin sentido que, dándose la razón, si bien parcialmente, a la parte actora (no olviden que el demandado se allana a una parte de la cantidad reclamada), sea condenado al pago de las costas de la instancia, lo que vulnera el artículo 394 de la LEC .'.
Y la SAP. Las Palmas (Sección 4ª) de 13 de octubre de 2014: ' ... pues no se ha producido ninguna estimación sustancial de la demanda, sino una estimación parcial de la misma, sin que quepa hablar de una
En definitiva, la interposición de la demanda ha resultado necesaria para que el demandante haya obtenido el resarcimiento que finalmente ha obtenido, aunque sea inferior al reclamado inicialmente, lo que no es más que una estimación parcial de sus pretensiones.
Quinto.-Costas procesales de la alzada
De conformidad con el art. 398 LEC, no procede imponer a la apelante las costas procesales de esta alzada, al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por D. Rafael, representado por el Procurador D. Manuel Martínez Rico, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2021, dictada en los autos de juicio ordinario nº 1772/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja, debemos revocar y revocamosdicha resolución, acordando en su lugar, la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa y la estimación parcial de la demanda interpuesta contra 'Club Deportivo El Chaparral Torrevieja, S.L.', representado por el Procurador D. Vicente Giménez Viudes, condenando a esta sociedad a pagar al actor por los servicios prestados como abogado la cantidad de cinco mil setecientos treinta y cinco euros (5.735 €), más IVA, lo que hace un total de seis mil novecientos treinta y nueve euros con treinta y cinco céntimos (6.939'35 €), suma sobre la que habrán de practicarse las retenciones o deducciones a que hubiere lugar, ya sean por IRPF o entregas a cuenta del cliente (5.000 €), más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la presente resolución, sin imposición de costas procesales de primera instancia, sin imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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