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Sentencia CIVIL Nº 130/2022, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 150/2022 de 20 de Mayo de 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 130/2022
Núm. Cendoj: 06083370032022100187
Núm. Ecli: ES:APBA:2022:673
Núm. Roj: SAP BA 673:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00130/2022
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046
Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 002
N.I.G.06083 41 1 2021 0002946
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000150 /2022
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MERIDA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000536 /2021
Recurrente: UNICAJA BANCO, S.A.
Procurador: LUIS FELIPE MENA VELASCO
Abogado: BEATRIZ ESTROPÁ ZAPATER
Recurrido: Oscar
Procurador: PABLO CRESPO GUTIERREZ
Abogado: RAFAEL BUENO FAUNDEZ
SENTENCIA NÚM.130/2022
ILMOS. SRES............
PRESIDENTA:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO
Recurso Civil núm. 150/2022
Autos de Procedimiento Ordinario núm. 536/2021
Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mérida
En la ciudad de Mérida, a veinte de mayo de dos mil veintidós.
Visto en grado de apelación, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación civil dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 536/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mérida, siendo parte apelante, UNICAJA BANCO, S.A., representada por el Procurador don Luis Felipe Mena Velasco y asistida por la Letrada doña Beatriz Estropá Zapater, y parte apelada, don Oscar, representado por el Procurador don Pablo Crespo Gutiérrez y asistido por el Letrado don Rafael Bueno Faúndez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mérida, se dictó el día 14 de febrero de 2022, en el Procedimiento Ordinario núm. 536/2021, sentencia, en cuyo FALLO, se acordaba:
'QUE DEBO DE ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Don Pablo Crespo Gutiérrez y en su consecuencia declaro la nulidad del contrato de fecha 10 de noviembre de 2014, celebrado entre ambas partes y condeno a la entidad demandada a reintegrar al actor la cantidad indebidamente cobrada y que exceda del capital dispuesto por la parte actora, en virtud del citado contrato, más los intereses legales desde la fecha de reclamación extrajudicial, los intereses procesales del at. 576 de la lEC y las costas.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Unicaja Banco, S.A.
TERCERO.-Admitido que fue dicho recurso por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mérida, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada, don Oscar, para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado que evacuó oponiéndose a dicho recurso, y hecho, se acordó la remisión de los presentes autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz.
CUARTO.-Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se recibieron en fecha 8 de abril de 2022, se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, y personadas las partes, se señaló, por providencia de fecha 20 de abril de 2022, para deliberación, votación y fallo para el día 18 de mayo de 2022, quedando los autos en poder del Ponente para dictar sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandada, la entidad Unicaja Banco, S.A., se alza, interponiendo recurso de apelación, contra la sentencia dictada en primera instancia estimatoria de la demanda contra ella interpuesta por don Oscar, solicitando su íntegra revocación, invocando, como motivos, los que enuncia así, uno, error en la sentencia de instancia al no entrar a valorar los intereses TAE que efectivamente han sido aplicados a lo largo de la vida del contrato, y otro, error en la valoración de la prueba por cuanto nos encontramos ante una falta de motivación y fundamentación de la sentencia, y subsidiariamente, para el caso de que se entre a conocer sobre la petición subsidiaria de la demanda, la nulidad, por abusiva, de la cláusula mediante la que se establece una comisión por reclamación de posiciones deudoras de 45 €, invoca la validez de dicha cláusula.
Pasemos a exponer resumidamente las afirmaciones en las que sustenta el recurso los dos motivos en los que esgrime su petición principal, no así los argumentos en los que basa su petición subsidiaria, por una sencilla razón, como se comprueba del visionado de la grabación del acto de la audiencia previa, vista la proposición de prueba que en la misma realizó la entidad demandada, incluyendo, amén de la documental aportada con su contestación a la demanda, interrogatorio del actor e interrogatorio de un testigo, el actor renunció a su petición subsidiaria en relación con la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, y en base a ello, la demandada renunció a esa proposición de prueba distinta de la documental, limitándose el objeto del litigio a la petición principal, la declaración de usura de los intereses remuneratorios, única cuestión que, por ello, va a ser objeto de esta alzada.
Primer Motivo: Si bien en el contrato suscrito entre las partes se pactó una TAE del 26,82%, este interés no ha sido aplicado en ningún momento de la vida del contrato en las operaciones crediticias llevadas a cabo por el actor, pues la entidad Unicaja Banco S.A. modificó el mismo a uno más favorable para el actor, en ningún caso usurario, debiendo, por ello, analizarse y valorar los verdaderos intereses TAE aplicados de forma individualizada y por tramos, y no así el pactado en el contrato, nunca aplicado.
Como puede observarse del examen de los documentos núms. 3-5 acompañados al escrito de contestación a la demanda, en el período de noviembre de 2014 a marzo de 2020, el interés TAE aplicado fue del 24,60%, y a partir de marzo de 2020 fue del 20,74%, situándose en ambos casos en los tipos medios para tarjetas revolving en esos años, que oscilaba, en el primer período, entre el 21,17 y el 19,67%, y en el año 2020, fue del 18,06%.
Además, la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito -ASNEF- sitúa, para los créditos revolving en los años 2014 y 2015, los tipos mínimos del 80% de las operaciones, en un 20,47%, y lo tipos máximos en un 23,73%.
Asimismo, la Audiencia Provincial de Badajoz, a través del Acuerdo No Jurisdiccional de las Secciones Civiles de fecha 28 de abril de 2020, establece, como criterio para considerar notablemente superior al interés normal del dinero un incremento del interés TAE a la fecha de celebración del contrato del 15% sobre el tipo medio de las operaciones de créditos instrumentalizadas a través de tarjetas de crédito y revolving, y son numerosas las sentencias de esta Audiencia Provincial que establecen este límite, y asimismo, que deben ponderarse, para cada caso concreto, los medios de prueba aportados por las partes, valorando las circunstancias particulares de cada contrato, por lo que, en el caso de autos, se debe entrar a valorar los verdaderos intereses TAE de entre el 20,74% y el 24,60% aplicados por la entidad demandada, como se acredita en la documental aportada con la contestación a la demanda.
De este modo y, tomando en consideración lo establecido por la Audiencia Provincial de Badajoz, los intereses TAE aplicados por Unicaja Banco S.A. en ningún caso pueden reputarse usurarios, respetando éstos los límites marcados por el Banco de España.
En concreto, el interés TAE del 20,74% aplicado a partir de marzo de 2020 en ningún caso puede reputarse usurario puesto que el mismo no supera en más de un 15% el tipo medio publicado para tales operaciones en el año 2020, que ascendió a 18,06% por lo que, incrementado éste en un 15%, el límite para considerar un interés usurario sería aquel superior al 20,76%.
Del mismo modo, el interés TAE aplicado del 24,60% es prácticamente el marcado por el Banco de España, incrementado éste en un 15%, pues en los años 2014 y 2015 el límite fijado incrementado en un 15% para considerar un interés TAE usurario se situaría en un 24,34%, límite que es prácticamente el mismo que el interés aplicado por Unicaja Banco S.A., y entre los años 2016 y 2019 los límites fijados por el Banco de España incrementados en un 15% se situaron en torno al 23,96% y el 22,62%, límites que, nuevamente, son prácticamente similares al TAE aplicado por Unicaja Banco S.A. durante ese período de años.
Por lo tanto, la TAE aplicada no incumple los requisitos establecidos tanto por la normativa, como por la jurisprudencia sobre la usura, pues ni nos encontramos ante un interés notablemente superior al normal del dinero, como tampoco manifiestamente desproporcionado en atención a las circunstancias del caso, pues este tipo de operaciones son singulares, ya que cubren un elevado número de operaciones de crédito de pequeños importes pero que no prestan garantías (personales o reales) de devolución (avales, fianzas, hipotecas), y tampoco se le exige ninguna vinculación con el banco emisor de la tarjeta (domiciliaciones de recibo, nóminas o suscripción de seguros).
Segundo Motivo: La sentencia recurrida incurre en una clara y evidente falta de motivación y valoración de la prueba con infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atentando contra su derecho a la tutela judicial efectiva y generándole indefensión, con infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución Española, pues no entra a valorar la prueba aportada por dicha parte acreditativa de los verdaderos intereses TAE aplicados, cuando, como quedó probado con los documentos núm. 3-5 aportados con la contestación a la demanda, que se produjo una novación del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 10 de noviembre de 2014 y donde pueden observarse los diferentes intereses TAE aplicados a dicho contrato, novación por la que, en virtud del Real Decreto-Ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, Unicaja Banco S.A. modificó, de forma unilateral, el TAE aplicado de forma más beneficiosa para el cliente, por lo que, a lo largo de la vida del contrato no se ha aplicado un 26,82% de TAE, sino que se ha venido aplicando una TAE que oscila entre un 24,60% durante el tramo comprendido entre noviembre de 2014-marzo de 2020, y un 20,74%, a partir de marzo de 2020, no siendo, en ningún caso, el verdadero TAE aplicado usurario ni desproporcionado con las circunstancias del caso concreto.
A este recurso se opuso el actor solicitando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia dictada, afirmando que no siendo un hecho controvertido que al contrato se le aplicó una TAE del 24,60%, siendo la TAE media en la fecha de su suscripción del 21,17%, conforme al criterio de esta Audiencia Provincial y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, procede afirmar su carácter usurario.
En la sentencia de instancia se concluye que estamos ante un interés usurario en cuanto que en el contrato de tarjeta de crédito litigioso se fijó una TAE del 26,82%, tipo de interés que es notablemente superior al establecido en la fecha de celebración de dicho contrato, siendo indiferente que el porcentaje aplicado finalmente oscile en una horquilla menor, toda vez que en la medida en que la TAE pactada permite a la entidad exigir y cobrar el mismo, es respecto de éste sobre el que ha de valorarse su carácter usurario.
Pues bien, pasemos al examen del recurso, debiendo indicar que vamos a analizar los dos motivos expuestos en el mismo de forma conjunta, pues, vistos los mismos, subyace en ambos la misma argumentación, sin que realicemos referencia a esa falta de motivación de la resolución recurrida que se denuncia, pues, pese a la infracción que, asimismo, se denuncia de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 y 120 de la Constitución Española, así como a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, generándole ello indefensión, lo cierto es que la recurrente no anuda consecuencia alguna a toda esa denuncia, como hubiera sido la declaración de nulidad para el dictado de una sentencia motivada, petición de nulidad que no realiza y que, en ningún caso, puede ser declarada de oficio, véase artículo 227.2, párrafo 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En todo caso, y aun cuando sea sucinta en la cuestión relativa a la diferencia entre el interés pactado en el contrato y el interés realmente aplicado, no hay déficit de motivación en la resolución recurrida, como tampoco puede denunciarse la ausencia de valoración de la documental aportada junto con la contestación a la demanda, aun cuando no se mencione expresamente, pues lo que viene a concluir la juzgadora de instancia es que debe estarse a la TAE fijada en el contrato, 26,82%, siendo indiferente si la aplicada fue inferior.
SEGUNDO.-Partimos del tenor del artículo 1 de la Ley sobre Nulidad de los Contratos de Préstamos Usurarios de 23 de julio de 1908 ' Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.'
Toda vez que este precepto establece la nulidad del contrato de préstamo en el que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, hemos de comenzar afirmando que, como se deja claro en la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 628/2015, de 25 de noviembre, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el ' normal del dinero', es decir, no se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés 'normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia'; y para establecer qué se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
El porcentaje que ha de tomarse en consideración no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Estos extremos no son controvertidos por ninguna de las partes, es más, ambas los asumen.
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria a través de los agentes económicos. Para ello, el Banco Central Europeo adoptó el Reglamento (CE) núm. 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
Pues bien, siendo indiscutido que, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un supuesto de los denominados créditos 'revolving', contrato de tarjeta de crédito 'Uniduo', suscrito el día 10 de noviembre de 2015 por don Oscar con Unicaja Banco, S.A., que le permitía disponer de una línea de crédito por importe de 1.202,02 €, la primera cuestión a dilucidar, para poder afirmar o descartar si estamos ante un interés notablemente superior al normal del dinero, es fijar el término de comparación.
La juzgadora de instancia ha seguido correctamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en su sentencia núm. 149/2020, de 4 de marzo , que, matizando la doctrina fijada en la sentencia núm. 628/2015 antes citada, en la que la referencia a la media de los intereses y TAE se había efectuado con relación a los préstamos al consumo, se fijan, entre otros, los siguientes criterios:
1. El término comparativo que ha de utilizarse, como indicativo del interés normal del dinero, del que habla el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura , es el interés medio correspondiente a una categoría determinada 'Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.'
2. En el caso de las tarjetas revolving ha de acudirse al tipo medio de tales operaciones, no al tipo medio de las operaciones de crédito al consumo.
Recordemos que si bien en las bases estadísticas del Banco de España no constaba información específica sobre los tipos de interés y/o la tasa anual equivalente (TAE) de las operaciones de crédito concedidas a través de tarjetas de crédito con anterioridad a junio de 2010, como a partir de esa fecha, los tipos medios de los créditos de tarjetas revolving se introducen con la Circular 1/2010, de 27 de enero, del Banco de España, en sucesivos boletines se contempló publicarlos como notas adicionales, y, finalmente, en octubre de 2016 los tipos medios para tarjetas de crédito de pago aplazado comenzaron a publicarse de manera regular.
En los presentes autos no ha sido objeto de controversia, ni en la instancia, ni en esta alzada, que el término de comparación es el interés medio de las tarjetas de crédito y revolving.
Pues bien, dicho lo anterior, observando la Tabla del Apartado 19.4 de la información que proporciona el Banco de España, constatamos, en primer lugar, que la evolución histórica desde que se empieza a dar información (junio de 2010) establece el promedio de la TAE para las tarjetas de crédito en torno al 20%.
La sentencia del Tribunal Supremo núm. 149/2020 , ya citada, fijaba también los siguientes criterios, respecto a las tarjetas revolving:
1. El tipo medio de las operaciones revolving es de por sí muy elevado.
2. Un tipo medio algo superior al 20% anual es ya muy elevado.
3. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia, en calidad de interés normal del dinero, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
4. Una elevación porcentual respecto del interés medio tomado como interés normal del dinero puede determinar el carácter usurario de la operación si existe una diferencia muy apreciable entre el tipo medio (algo superior al 20%) y el interés fijado en el contrato (en el supuesto analizado, el 26,82%), lo que permite hablar de un interés notablemente superior.
Como ya ha apuntado esta Audiencia Provincial en anteriores ocasiones, el Tribunal Supremo, en esa sentencia núm. 149/2020 , no fija un concreto margen entre el tipo medio de referencia y el tipo aplicable en el contrato a partir del cual debe apreciarse su carácter usurario, solo decía que el tipo medio de interés del que se partía, 20,90%, era ya elevado, y cuanto más elevado fuera el índice a tomar como referencia en calidad de interés normal del dinero, menos margen había para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura; y en modo alguno, se exige que haya de llegarse a esos 6,8 puntos porcentuales, que concurrían en el caso examinado por el Alto Tribunal, para declararlo usurario.
Por ello, tras esta sentencia del Tribunal Supremo, con fecha 28 de abril de 2020 , en reunión no jurisdiccional y para unificar criterios, al amparo de lo previsto en los artículos 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 57.1 c) del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales , las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial adoptaron el siguiente Acuerdo:
'Primero. Tras la sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo , a efectos de la declaración de usura, estimamos como notablemente superior al interés normal del dinero un incremento en el ordinario o remuneratorio (TAE), a la fecha de celebración del contrato, del quince por ciento (15%) sobre el tipo medio de las operaciones de crédito instrumentalizadas a través de tarjetas de crédito y revolving. Segundo. El tipo medio de las operaciones de crédito instrumentalizadas a través de tarjetas de crédito y revolving se obtendrá de acuerdo con los medios de prueba admitidos en derecho, que pasará, entre otros, por las estadísticas oficiales del Banco de España y, en su defecto, de ser contratos anteriores a 2017, por otras fuentes de prueba.'
Precisamente, este Acuerdo No Jurisdiccional es invocado en el escrito de recurso.
Así, decíamos en la sentencia núm. 650/2020, de 28 de septiembre de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, y hemos reiterado en posteriores sentencias -entre otras, en sentencias de esta Sección 3ª de fechas 1 de octubre de 2021, recurso núm. 347/2021 , 20 de septiembre de 2021, recursos núms. 312/2021 y 324/2021 , y 7 de marzo de 2022, recurso núm. 53/2022- 'Como puede observarse, esta sentencia del Tribunal Supremo no resuelve de todo el problema, pues no delimita dónde está la frontera de la usura. No ha fijado un criterio objetivo para saber en qué casos el interés de las tarjetas de crédito es notablemente superior al interés normal de dinero y resulta desproporcionado......
Esta Audiencia Provincial, por medio de sus secciones civiles, por razones de seguridad jurídica, ha venido a entender que, a salvo de mejor opinión o de lo que pueda terminar estableciendo el legislador o el Tribunal Supremo, para las tarjetas de crédito se entenderá usurario aquel interés que supere en un 15% el interés medio de tales operaciones al tiempo de la celebración del contrato.
Para fijar ese umbral, en línea con la doctrina del Tribunal Supremo, hemos tenido en cuenta los siguientes factores: i) que el interés medio de las tarjetas de crédito, por sí mismo, es ya muy elevado; ii) que al ser, de por sí, un producto caro, cualquier sobrecoste lo aleja notablemente del interés normal de dinero; iii) que el riesgo de impago no justifica siempre un interés muy alto, pues las entidades financieras también vienen obligadas a evaluar la solvencia de los prestatarios, con el fin de impedir que accedan al crédito quienes objetivamente no van a poder devolverlo ( artículo 14 de la Ley 16/2011 , de contratos de crédito al consumo; Directiva 2008/48/CE , de créditos al consumo y, entre otras, sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de marzo de 2020, asunto C-679/18 ); y iv) que, por ende, el ordenamiento jurídico no puede facilitar ni proteger el excesivo endeudamiento.'
Pues bien, del examen de la causa, afirmamos que son extremos incontrovertidos entre las partes, amén de acreditados con la documental aportada por las mismas, significando que, como se comprueba del visionado de la grabación del acto de la audiencia previa, el actor no impugnó la documental presentada junto al escrito de contestación a la demanda -extracto de la TAE aplicada y resúmenes de liquidaciones mensuales-, los siguientes:
1. La TAE pactada en el contrato litigioso fue del 26,82%.
2. Esta TAE nunca fue aplicada por la entidad bancaria.
3. Como ya se apunta en el escrito de demanda, desde noviembre de 2014, fecha de celebración del contrato, aplicó una TAE del 24,6041%, que continuó aplicando hasta marzo de 2020, incluido.
4. A partir de abril de 2020 empieza a aplicar una TAE del 20,74%.
Pues bien, la TAE media, para una operación como la que nos ocupa, según las estadísticas del Banco de España, era a la fecha del contrato, noviembre de 2014, 21,17%, y posteriormente, en 2015, 21,13%, en 2016, 20,84%, en 2017, 20,80%, en 2018, 19,98%, en 2019, 19,67%, y en 2020, 18,06%.
Pues bien, aplicando el criterio recogido en nuestro Acuerdo No Jurisdiccional citado, con el incremento del 15%, como bien se dice en el escrito de recurso, esa TAE máxima sería del 24,34%, por lo tanto, inferior al 24,60% aplicado, ciertamente con una diferencias escasa, pero diferencia en todo caso, diferencia que se va incrementando en los años siguientes, pues la TAE máxima, con ese incremento del 15%, en 2015 era de 24,29%, en 2016, 23,96%, en 2017, 23,92%, en 2018, 22,97%, en 2019, 22,62% y en 2020 -recordemos que se aplica la TAE de 24,60% hasta marzo- de 20,76%.
Solo nos encontraríamos con una TAE que no superaría ese 15% a partir de abril de 2020, que es cuando se comienza a aplicar una TAE del 20,74%; por cierto, curiosamente esa rebaja considerable de la TAE aplicada se produce tras la publicación de la sentencia 149/2020 del Tribunal Supremo.
Es decir, no solo es usuraria la TAE fijada en el contrato, 26,82%, sino también las distintas TAE aplicadas desde el inicio del contrato, noviembre de 2014, hasta marzo de 2020, incluido.
Además, hemos de añadir que este Tribunal considera que, aunque no se haya aplicado nunca el interés del 26,82%, se introdujo en el contrato un interés que es usurario, sin que el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura condicione la nulidad del contrato a que el interés pactado haya llegado a aplicarse; así, ya nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de fecha 23 de febrero de 2022, recurso núm. 1/2022 .
Y como dijimos en nuestra sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021, recurso núm. 433/2021 , '...... el interés que hemos de tomar necesariamente en cuenta es el pactado en el contrato, siendo su fecha de celebración el momento en el que ha de apreciarse su posible nulidad; evidentemente, es un motivo de ineficacia contractual simultáneo a su concierto, no sobrevenido.
Adelantamos ya que el hecho de que consten, según la tesis de la entidad demandada-recurrente, varios TEDR a lo largo de los años -que no TAES distintas- no permitiría declarar nulidades particulares por tramos, como se pretende por dicha parte, dependiendo del tipo aplicado en cada momento, pues si existe nulidad 'ab initio', la misma afecta a las sucesivas novaciones que pudieran haberse aplicado posteriormente; la nulidad es única y radical o absoluta, y por ello, no susceptible de subsanación o convalidación ulteriormente.'
Por todo lo dicho, esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre la TAE fijada en la operación, y, asimismo, la TAE realmente aplicada durante la mayor parte de la relación contractual y el interés medio de las tarjetas de crédito en la fecha en la que fue concertado el contrato litigioso y en los años siguientes, permite concluir que tanto el interés estipulado como el realmente aplicado es 'notablemente superior al normal del dinero'.
Ahora bien, para que el interés pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, sea 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'.
Pues bien, en principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.
La entidad financiera que concedió el crédito 'revolving' no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en una operación como la que nos ocupa.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación; ahora bien, aun cuando las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Así, entre los criterios fijados por el Tribunal Supremo núm. 149/2020 , recordemos, estaban, uno, en este tipo de operaciones, en las que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, el prestatario puede convertirse en un deudor cautivo, máxime cuando los intereses y las comisiones se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, y otro, la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Así, en la sentencia dictada por esta Sección, antes mencionada, en fecha 20 de septiembre de 2021, recurso núm. 312/2021 , decíamos '......sin que las singulares características de este tipo de tarjetas que pone de manifiesto la parte apelante sirvan para desvirtuar la anterior conclusión, y es que ha de tenerse en cuenta también y sobre todo otras circunstancias que concurren en este tipo de operaciones, y que expresamente reseña la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 , como son el público al que suelen ir destinadas, que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, así como que en el crédito revolving el límite del crédito se va recomponiendo constantemente y las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente, de modo que se alarga notablemente el tiempo durante el que el prestatario va pagando cuotas, en las que una gran parte corresponde a intereses y poca cantidad va a amortización del crédito, hasta el punto de que, en palabras del Alto Tribunal, '......se puede convertir al prestatario en un deudor cautivo', e igualmente en estos casos los intereses y comisiones devengadas se capitalizan y devengan también el interés remuneratorio......'; esta fundamentación la reiterábamos en la sentencia de 21 de octubre de 2021, recurso núm. 347/2021 y en la de 7 de marzo de 2022, recurso núm. 53/2022 , también citadas con anterioridad.
Por tanto, nos encontramos ante una TAE manifiestamente desproporcionada.
Concluyendo, en el caso que nos ocupa, estamos ante un interés usurario.
Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
TERCERO.-En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la entidad recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
DESESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador don Luis Felipe Mena Velasco, en nombre y representación de UNICAJA BANCO, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mérida, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 536/2021 , CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la entidad recurrente.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos telemáticamente al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que se ha constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.