Sentencia CIVIL Nº 130/20...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 130/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 558/2021 de 28 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALADO OREJAS, ANA

Nº de sentencia: 130/2022

Núm. Cendoj: 07040370032022100071

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:459

Núm. Roj: SAP IB 459:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00130/2022

Modelo: N30090

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G.07026 42 1 2019 0006535

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000558 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.5 de EIVISSA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0001604 /2019

ROLLO DE SALA Nº 558/21

S E N T E N C I A Nº 130

En Palma de Mallorca a veintiocho de marzo de dos mil veintidós.

VISTOSpor la Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dña. Ana Calado Orejas, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Ibiza, bajo el número 1064/19, Rollo de Sala número 558/21,entre DÑA. Inés, como demandante-apelada, representada por el Procurador Sr. Marí y asistida del Letrado Sr. Planas, y, como demandada-apelante, DÑA. Juana, representada por la Procuradora Sra. Bello y asistida de la Letrada Sra. Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por DÑA. Inés, representada por D. Eliseo contra DÑA. Juana representada por el procurador de los Tribunales, DOÑA MARIA BELLO RODICIO, DECLARANDO:

- Ha lugar a la resolución contractual instada por la actora por entender que el género suministrado presenta importantes defectos totalmente impropios de un producto de la calidad contratada por la demandante, y consecuentemente se condena a la demandada a proceder al pago de la suma de CINCO MIL NOVENTA Y SIETE EUROS CONCINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (5.097,57.-€) consistente en la devolución del precio pagado debiendo la actora proceder a la entrega de los vestidos suministrados a poner a disposición de la demandada las prendas entregadas.

Habida cuenta la estimación esencial de la demanda se condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a la Magistrada Dña. Ana Calado Orejas.

TERCERO.-El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la actora DEMANDA DE JUICIO VERBAL DE RESOLUCIÓN POR CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD contra DÑA. Juana, y dicte sentencia en la que declare:

- Que existe responsabilidad por parte de la demandada al haber realizado su prestación de forma negligente,

- Que el género suministrado presenta importantes defectos totalmente impropios de un producto de la calidad contratada por la demandante,

Y, consecuentemente, la condene:

- A estar y pasar por las anteriores declaraciones,

- A proceder al pago de CINCO MIL NOVENTA Y SIETE EUROS CON

CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (5.097,57.-€) consistente en la devolución del precio pagado por un producto que no se ajusta a la calidad contratada así como al importe por envío de burofax.

-Al pago de las costas del presente pleito.

Alega, en síntesis, que contactó con la demandada en mayo de 2019 con el fin de comprar unos vestidos que había visto a través de su perfil en la red social Instagram y que pretendía revender en la tienda que próximamente iba a inaugurar en Palma de Mallorca.

Que tras varias conversaciones con Dña. Maribel, empleada de Dña. Juana, en las que le aseguraba la inmejorable calidad del diseño, de las telas y de la confección y acabado de los vestidos, Dña. Inés encargó 9 vestidos por importe de 1.560,90.-€.

Días después, Dña. Maribel le envió un muestrario a Dña. Inés en el que podía ver en qué otros colores estaban disponibles los vestidos que había encargado y ésta decidió añadir al pedido ya realizado algunos vestidos de color rosa y rojo, así como otros modelos que había visto.

Un total de 30 vestidos por lo que pagó 5.078,37 euros

Dña. Inés, siguiendo las indicaciones que le dijo Dña. Maribel, no llego a recibir una muestra previamente al pedido porque Dña. Maribel le indicó que no lo recomendaba para evitar demora en los pedidos y era un gasto extra innecesario, que hiciera lo que quisiera pero que eso implicaba recibir el pedido más tarde. Consecuentemente, Dña. Inés decidió pedir directamente el pedido, sin muestra

De este modo, recibió el género el día 19 de junio de 2019, empaquetado de una manera descuidada y sin la presentación que se esperaba a la vista del precio y de la supuesta calidad de los vestidos que le habían vendido, que llegaron amontonados y arrugados. Al abrir el embalaje se llevó una gran decepción: la tela no parecía neopreno -que es la que ella había contratado - y en la etiqueta no ponía que lo fuera; las hombreras solo estaban cosidas por un lado de manera que no quedaban sujetas y no estaban forradas; las cremalleras tenían hilos sobrantes por los lados y el cosido estaba torcido; había varias manchas grises en alrededor de 10 vestidos e incluso, en algunos de ellos, tres puntos rojos detrás de la etiqueta. Además, los vestidos de color rosa y rojo no se correspondían en absoluto con los colores del muestrario que le mandaron.

Que contactó ese mismo día con Dña. Maribel por vía Whats'app, detallándole los defectos que presentaban los vestidos y su gran decepción con la prestación realizada. Dña. Maribel le propuso a Dña. Inés subsanar los defectos y aceptó la devolución de los vestidos de color rosa, reconociendo que el color no se parecía al del muestrario.

Que tras varios días sin que la vendedora procediera a recoger las mercaderías

y tras haberles dado la oportunidad de corregir los defectos y dar efectivo cumplimiento a su obligación, decidió enviarle un correo electrónico comunicando su decisión de resolver el contrato y solicitando la devolución de las cantidades pagadas por los vestidos.

A este correo electrónico contestó la vendedora negando los defectos y acusando a Dña. Inés de una 'mala gestión comercial'.

Cabe mencionar al respecto que Dña. Inés contaba con esos vestidos para la apertura de la tienda y tuvo que hacer pedidos extras a otras marcas, corriendo el riesgo de que no le llegaran a tiempo y de no contar con suficiente material para la apertura. De este modo, esta parte tuvo que incurrir en nuevos gastos e inversión en nuevas prendas a otro proveedor

Que posteriormente intentó sin éxito resolver extrajudicialmente el conflicto.

A ello se opone la demandada alegando:

Que primero se remitió el catálogo y posteriormente al envío del mismo cuando se realiza el encargo y la ampliación. (así se infiere de las conversaciones de Whats)

No es cierto que se instase, ni tan siquiera sugiriese, a la actora que no solicitase muestra, ni mucho menos que de generarse tal muestra supondría una demora en la entrega del pedido. (En el interrogatorio a preguntas de la juez manifiesta que no pidió muestras, que confiaba en Maribel)

No es cierto que el pedido se encontrase mal embalado, ni de forma descuidada. (La actora no aporta prueba alguna de lo alegado).

Tampoco es cierto, que la tela no fuese el neopreno contratado. El neopreno textil para confección se compone de estos materiales y en estas proporciones, con muy pocas variaciones; además, el catálogo que tuvo ocasión de ver la actora y que aporta como documento 4 de la demanda recoge exactamente la composición del tejido de los vestidos.

Niega la existencia de los defectos alegados, que no están acreditados, por otro lado, no serían tales como para resolver el contrato.

A respecto de la coincidencia de los colores, sobre la cual alega la actora que no se corresponden en absoluto con el catálogo, se niega. Siempre se ha utilizado esta tela rosa y roja para la confección de toda la colección. Los colores, según el soporte en que se vayan a ver, pueden dar una apreciación diferente, es decir, no puede ser absolutamente coincidente un color digital, como el del muestrario, con un color en tejido, como el de los vestidos.

Así mismo, niega que Doña Maribel, la persona de contacto entre Juana y la demandante, se ofreciese a subsanar defecto alguno, ya que como ha quedado probado por esta parte, sin que haya sido probado de contrario, no existía defecto alguno. Lo que le dijo es que no quiere decepcionar las expectativas subjetivas de la actora, y que para su contento procederán a rehacer los vestidos rojos y rosas con las indicaciones concretas de la demandante.

Que a través de SEUR se intentó sin éxito la recogida de las prendas rosas y rojas.

La sentencia de instancia estima la demanda y contra dicha resolución se alza la parte demandada en apelación.

SEGUNDO.-Hemos de partir de la existencia de un contrato de compraventa de naturaleza mercantil conforme a lo normado en el artículo 325 del Código de Comercio, celebrado entre la hoy actora, como compradora, y la demandada, como vendedora, en el mes de mayo de 2019, que tenía por objeto la venta a ésta de un total de 30 prendas de vestir (vestidos y monos) fabricadas por la demandada y que fueron vendidas conforme a muestrario o catálogo entregado a la compradora. Dichas prendas le fueron entregadas el 19 de junio de 2019, emitiéndose por la vendedora y a cargo de la compradora dos facturas de fecha de mayo de 2019 por un total de 5.078,37 euros que fueron abonadas con anterioridad a la recepción.

La demandante insta la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada vendedora alegando la existencia de defectos en las prendas, defectos que dice son de calidad en relación con la contratada y esperada, y aduciendo igualmente que los defectos son de tal magnitud que hacen el producto inservible para el fin al que iba destinado que era la reventa. Es decir que invoca como fundamento de su pretensión de resolución tanto el defecto de calidad como el de inhabilidad del objeto y absoluta insatisfacción, el conocido como 'aliud pro alio'.

La sentencia de primera instancia estima la pretensión de la actora concluyendo con base en el reconocimiento judicial practicado sobre tres de las prendas en cuestión:

Del examen conjunto de dicha prueba se acreditó que los vestidos entregados habían sido confeccionados de una manera descuidada de tal suerte que ostentaban deficiencias de carácter burdo, notables, que en todo caso la hacían inservible para la venta a un tercero por un precio superior.

TERCERO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, y sentado lo anterior, se hace necesario desestimar el motivo invocado de incongruencia extrapetita.

Considera la recurrente que la juez resuelve aplicando al caso la doctrina del aliud pro alio, cuando la demandante basa su acción con base en unos supuestos defectos de calidad en los productos entregados.

Conviene recordar que es incuestionable la vigencia en nuestro sistema procesal civil del principio dispositivo, que halla su fundamento en la naturaleza privada y disponible de los derechos, que como regla general se hacen valer en esta clase de procesos. Se trata de determinar el cuándo y sobre qué ha de versar la controversia que ha de ventilarse en el proceso, que queda a disposición de las partes, sin olvidar los poderes del órgano jurisdiccional dado el carácter público del proceso y la función constitucional que ejercita. Como afirma la Sentencia de 13 de junio de 2.007 : 'la Sentencia de 7 de diciembre de 2002 de esta Sala 'el principio dispositivo, mejor poder dispositivo, significa que en el campo del proceso civil, las partes disponen del objeto del proceso, en el sentido de ejercitarlo o renunciarlo a su voluntad. Comenzando, respecto al demandante, con la libertad de accionar y en cuanto a la elección de oportunidad del momento de realizarlo, limitado en el orden temporal a la prescripción de la acción y asimismo, iniciado el proceso con el poder de disposición sobre la pretensión, renunciándola o transigiendo y en cuanto al demandado con la libertad de comparecer o no y de allanarse o transigir la pretensión adversa. En íntima relación con tal principio, pero con independencia o al menos autonomía, figuran los de justicia rogada y de aportación de parte, el primero en cuanto que el actor determina la iniciación del proceso ('ne procedat iudex ex officio' y 'nemo iudex sine actore') y puede desistir. En cuanto al de aportación de parte, significa la asunción por cada parte de los elementos de alegación, petición y prueba que vinculan al Juez dentro del margen de la pretensión y de su oposición''. En parecidos términos, declara la Sentencia de 2 de diciembre de 1.987 que: ' Desde un punto de vista puramente procesal, puede afirmarse que el proceso civil tiene como finalidad la actuación del ordenamiento jurídico privado; impera el principio dispositivo, en el que ha de integrarse el de rogación, y la puesta en marcha de la actividad jurisdiccional, su iniciación, no se produce de oficio, sino que aparece entregada al titular del derecho sustantivo, que puede ejercitarlo o no en juicio, siendo libre incluso para renunciarlo o desistir de la acción entablada, delimitando su libérrima voluntad el estricto contenido del proceso, que ha de versar sobre lo por él querido, con los límites por él señalados, de tal manera que la sentencia que ponga fin al procedimiento ni puede dar más, ni cosa distinta a aquella pedida en la demanda, en congruencia también con las pretensiones del demandado'.Consecuencia de ello, es, como nos dice la Sentencia de 26 de febrero de 2004 que: ' los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la ' mutatio libelli ', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 )'.

Resolver cuestiones no planteadas por las partes o dejar de resolver cuestiones efectivamente planteadas, supondría un supuesto de incongruencia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de enero de 1.998 declara que: ' La incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso.

La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruenciaextra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E Legislación citadaCE art. 24.1., se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), 'suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes' ( STC 20/1982Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 05-05-1982 ( STC 20/1982 ) ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 05-05-1982 ( STC 20/1982 ) , 86/1986 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 25-06-1986 ( STC 86/1986 ) , 29/1987 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 06- 03-1987 ( STC 29/1987 ) , 142/1987Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 23-07-1987 ( STC 142/1987 ) , 156/1988Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-07-1988 ( STC 156/1988 ) , 369/1993Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 13- 12-1993 ( STC 369/1993 ) , 172/1994Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 07-06-1994 ( STC 172/1994 ) , 311/1994Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 21-11-1994 ( STC 311/1994 ) , 91/1995 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 19- 06-1995 ( STC 91/1995 ) , 189/1995Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-12-1995 ( STC 189/1995 ) , 191/1995Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-12-1995 ( STC 191/1995 ) , 60/1996 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 15- 04-1996 ( STC 60/1996 ) , entre otras muchas)'. En idéntico sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 28 de Octubre de 1.970 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-10-1970 ; 6 de Marzo de 1.981 ; 27 de Octubre de 1.982 ; 28 de Enero , 16 de Febrero y 30 de Junio de 1.983 ; 19 de Enero de 1.984 ; 28 de Marzo , y 13 de Diciembre de 1.985 ; 10 de Mayo de 1.986 ; 30 de Septiembre de 1.987 ; 10 de Junio de 1.988 ; 10 de Junio de 1.992 ; 24 de Junio , 19 de Octubre y 15 de Diciembre de 1.993 , 16 de Junio de 1.994 , 30 de Mayo de 1.996 y 10 de febrero de 1997 '.

En cualquier caso, como declara la Sentencia de 11 de junio de 2.008 : 'Constituye doctrina jurisprudencial la de que, si se denuncia laincongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su 'ratio' no con los que contienen meros 'obiter dicta' (por todas, STS de 2 de febrero de 1998 )'.

Con base en esta doctrina y teniendo en cuenta lo expuesto en el razonamiento anterior, no cabe sino concluir que no existe tal incongruencia.

Con el mismo razonamiento decir que nada ha de resolverse frente a la alegación tercera del recurso que se refiere a la 'Improcedente aplicación al caso del artículo 328 del Código de Comercio', pues, como se dice, se ha resuelto con base en la doctrina delaliud pro alio.

CUARTO.-Alega la recurrente la indebida inadmisión de la prueba de reconocimiento judicial.

Considera que dicha prueba no debió ser admitida al no poder tener la juzgadora la certeza o seguridad de que los vestidos aportados en orden a su práctica fueran efectivamente los suministrados, o que siéndolo pudieran haberse deteriorado por el paso del tiempo o manipulado de forma deliberada.

El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente los requisitos que deben concurrir para que pueda hablarse de una verdadera infracción del derecho de defensa desde la perspectiva de la posibilidad de ejercicio de los medios de prueba pertinentes. Así en la STC 187/96, de 25 de noviembre, recurso de amparo 1815/1994Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 25-11-1996 (STC 187/1996), dijo ' A través de numerosas resoluciones, este Tribunal ha ido configurando un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes que ahora debe recordarse en lo que es atinente al caso. Así, hemos declarado que el art. 24.2 CE ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de defensa, que 'garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento' ( STC 131/1995 Ju risprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-09-1995 ( STC 131/1995 ) ). No comprende, sin embargo, un hipotético 'derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada' ( STC 89/1986 Ju risprudencia citadaSTC, Sala Primera, 01-07-1986 ( STC 89/1986 ) ), en virtud de la cual las partes se consideren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer ( SSTC 40/1986 Ju risprudencia citadaSTC, Sala Primera, 01-04-1986 ( STC 40/1986 ) , 212/1990 Ju risprudencia citadaSTC, Sala Primera, 20-12-1990 ( STC 212/1990 ) , 87/1992 Ju risprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 08-06-1992 ( STC 87/1992 ) y 233/1992 Ju risprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-12-1992 ( STC 233/1992 ) , entre otras). Antes al contrario, dada su naturaleza de derecho de configuración legal, la acotación de su alcance 'debe encuadrarse dentro de la legalidad' ( STC 167/1988 Ju risprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 27-09-1988 ( STC 167/1988 ) , de tal modo que es conditio sine qua non para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 30-09-1987 ( STC 149/1987 ) , 21/1990 Ju risprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-02-1990 ( STC 21/1990 ) , 87/1992 Ju risprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 08-06-1992 ( STC 87/1992 ) , 94/1992 Ju risprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-06-1992 ( STC 94/1992 ) , entre muchas otras). La consecuencia que de todo ello se sigue es que en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho que nos ocupa 'cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda' ( SSTC 149/1987 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 30-09-1987 ( STC 149/1987 ) y 212/1990 Ju risprudencia citadaSTC, Sala Primera, 20-12-1990 ( STC 212/1990 ) ).'

Prevé el artículo 285.2 LEC que contra la indebida admisión de prueba cabe recurso de reposición, que aquí fue debidamente formulado por la ahora apelante.

Conforme lo expuesto, no se entiende que exista indebida inadmisión de la prueba. La juez consideró que podía ser útil y pertinente y que se tenían por hechas las manifestaciones de la parte en su oposición a la admisión relativas al tiempo transcurrido y la posible manipulación, por lo que ninguna indefensión ha sufrido la parte. Y ello sin perjuicio de la valoración que pueda merecer dicha prueba y que será objeto de análisis seguidamente, dado que también de alega error en la valoración de la prueba.

QUINTO.-Se alega 'Errónea, sesgada e irracional valoración de la prueba practicada'

Se hace necesario, pues, verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la desestimación de la pretensión de la parte actora que interesa la recurrente, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo 'la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba'. (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y 'somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )'( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.

De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura '... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación...'( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).

Doctrina que se complementa declarando que '... el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario...' ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta '... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba...'

Pues bien, es en este punto donde se entiende tiene razón la apelante.

La sentencia se basa únicamente en la prueba de reconocimiento judicial para llegar a la conclusión ' Del examen conjunto de dicha prueba se acreditó que los vestidos entregados habían sido confeccionados de una manera descuidada de tal suerte que ostentaban deficiencias de carácter burdo, notables, que en todo caso la hacían inservible para la venta a un tercero por un precio superior.'

Teniendo en cuenta la totalidad del acervo probatorio, documental, interrogatorio de la demandada, y testificales, esta juzgadora frente a lo argüido de contrario por la de primera instancia y discrepando de la valoración dada por la misma, entiende que no ha quedado debidamente acreditado que la mercancía vendida por la actora a la demandada adoleciera de los defectos o taras a que alude ésta última, haciendo inhábiles para su reventa en el mercado las citadas prendas de vestir entregadas por la demandada. De las pruebas se infiere:

-Que la compraventa de las prendas se hizo tras recibir un catálogo donde se especificaba con suficiente detalle las prendas ofertadas: la composición del tejido, tallajes, colores disponibles, precios, con fotografías ilustrativas.

-Que no se solicitó muestra de los tejidos por parte de la compradora.

-Que no ha cumplido la actora con la carga de la prueba que a ella le incumbe en cuanto a la existencia y entidad de los defectos, por cuanto las testificales de una y otra parte, son totalmente contrapuestas sin que exista ninguna otra que sirva de sostén a su pretensión como pudiera ser un informe pericial.

Carece de suficiente valor a estos efectos el reconocimiento judicial practicado en tres prendas, y ello porque no puede darse por acreditado que formaran parte de las adquiridas por la actora a la demandada, y aunque lo fuera, por cuanto incluyó tres prendas de treinta que fueron las adquiridas, lo que ya de por sí hace poco fiable su extrapolación a la totalidad de las prendas vendidas en su día por la demandada y entregadas a la actora. No debiendo soslayarse el dato del tiempo transcurrido entre la recepción de los vestidos por la actora, el 19 de junio de 2019, y la fecha en que se practicó, el reconocimiento, 20 de noviembre de 2020, lo que no hace descartable tampoco el deterioro o incluso la modificación de las prendas.

SEXTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no se hace pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bello, en nombre y representación de DÑA. Juana, contra la sentencia de 24 de abril de 2021 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Ibiza en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo. En consecuencia:

-Se revoca dicha resolución.

-Se desestima la demanda promovida por el Procurador Sr. Marí, en nombre y representación de DÑA. Inés, contra DÑA. Juana, y se absuelve a la referida demandada de las pretensiones instadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

- No se efectúa pronunciamiento de las costas de esta alzada.

De conformidad con lo establecido en la D.A. 15ª de la L.O.P.J., se acuerda la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada indicada en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy Fe.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada indicada en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy Fe.

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