Sentencia CIVIL Nº 130/20...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 130/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 37/2022 de 16 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 130/2022

Núm. Cendoj: 10037370012022100118

Núm. Ecli: ES:APCC:2022:156

Núm. Roj: SAP CC 156:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00130/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00129/2022

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10131 41 1 2021 0000021

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen:ICP INCAPACITACION 0000010 /2021

Recurrente: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado:

Recurrido: Eulogio, Evaristo

Procurador: MARIA ARANZAZU DIAZ JIMENEZ,

Abogado: JAVIER ALVAREZ ESTRELLA,

S E N T E N C I A NÚM.- 130/2022

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 37/2022

Autos núm.- 10/2021

Juzgado de 1ª Instancia núm.-2 de Navalmoral de la Mata

=======================================/

En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Febrero de dos mil veintidós.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Incapacitación núm.- 10/2021 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el MINISTERIO FISCAL,y como parte apelada, el demandante, DON Eulogio,representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Jiménezy defendido por el Letrado Sr. Alvarez Estrella.

Y como demandado, DON Evaristo, presunto incapaz, en situación de rebeldía procesal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 10/2021 con fecha 5 de Noviembre de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando la demanda promovida por la Procuradora doña Arantxa Díaz Jiménez, en nombre y representación de don Eulogio, contra don Evaristo, declaro a todos los efectos procedentes en derecho que don Evaristo es TOTALMENTE INCAPAZpara gobernarse por si mismo y administrar sus bienes; al tiempo que se acuerda el nombramiento como tutor de su hermano don Jenaro. Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Una vez sea firme esta resolución, expídase testimonio de la misma para remitir al Registro Civil donde consta inscrito el nacimiento de la persona con capacidad limitada, para su debida anotación...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por el MINISTERIO FISCAL, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante no presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 15 de Febrero de 2022, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 5 de Noviembre de 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio de Incapacitación seguidos con el número 10/2.021, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'Que estimando la demanda promovida por la Procuradora doña Arantxa Díaz Jiménez, en nombre y representación de don Eulogio, contra don Evaristo, declaro a todos los efectos procedentes en derecho que don Evaristo es TOTALMENTE INCAPAZ para gobernarse por sí mismo y administrar sus bienes; al tiempo que se acuerda el nombramiento como tutor de su hermano don Jenaro. Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Una vez sea firme esta resolución, expídase testimonio de la misma para remitir al Registro Civil donde consta inscrito el nacimiento de la persona con capacidad limitada, para su debida anotación', se alza la parte apelante -Ministerio Fiscal- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, la infracción de precepto legal por inaplicación de la Ley 8/2.021, de 2 de Junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el, ejercicio de su capacidad jurídica. No se ha presentado Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, ni de Impugnación de la Resolución recurrida.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal, por inaplicación de la Ley 8/2.021, de 2 de Junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, postulando el Ministerio Fiscal -parte apelante y única personada en esta segunda instancia-, en este sentido y en términos resumidos, la aplicación de la referida norma legal conforme a su Disposición Transitoria Sexta, modificándose el Fallo de la misma conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 249 y 250 del Código Civil -en cuanto a las medidas de apoyo y su naturaleza, extensión y salvaguardias-, 268 y siguientes del Código Civil -en cuanto a la regulación de la curatela-, y 275 y siguientes del Código Civil -respecto al nombramiento de curador-; debiendo acordarse lo siguiente: 1) Que D. Evaristo, en su condición de persona con discapacidad, precisa el apoyo para el ejercicio de sus derechos; 2) Que el apoyo que procede, ante lo intenso y prolongado del mismo, es la curatela representativa; 3) Que su ámbito se extienda a los actos de naturaleza jurídico-económica-administrativa y sobre su salud, y 4) Que se nombre curador representativo a D. Jenaro.

TERCERO.-En atención a las consideraciones expuestas en el Fundamento Jurídico anterior -que se conforma como el Preámbulo de la Impugnación deducida por mor del Recurso de Apelación interpuesto-, resulta patente que el expresado Recurso plantea una cuestión de estricta legalidad, con consecuencias sustantivas en relación con una persona, D. Evaristo, con discapacidad; a los efectos de determinar si la decisión adoptada en la Sentencia recurrida es compatible con las disposiciones establecida en la Ley 8/2.021, de 2 de Junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, y, en el caso de que no lo fuera, la adecuación de la Resolución Judicial a los Principios y Prescripciones de la expresada norma legal, cuya aplicación se impone necesariamente -como con acierto ha indicado el Ministerio Fiscal en el Recurso de Apelación interpuesto a su instancia- en aplicación de su Disposición Transitoria Sexta; la cual debió ser aplicada por el Juzgado de Instancia en la Sentencia recurrida en la medida en que, cuando la misma se dictó (el día 5 de Noviembre de 2.021), ya había entrado en vigor la Ley 8/2.021, de 2 de Junio (el día 3 de Septiembre de 2.021). En cualquier caso, puede ya adelantarse que la Sentencia recurrida es incompatible con la regulación normativa establecida en la Ley 8/2.021, de 2 de Junio y, además, se fundamenta en preceptos del Código Civil ya derogados en el momento en el que se dictó la Sentencia, por lo que este Tribunal, en la presente Resolución, acomodará el grado de discapacidad que presenta D. Evaristo a las disposiciones de la expresada Ley, tanto en cuanto a las medidas de apoyo que hayan de adoptarse, como a la determinación del cargo tutelar, la persona que haya de ejercerlo, y los controles que, necesariamente, han de adoptarse.

CUARTO.-Como pórtico de las decisiones que se adoptarán en la presente Resolución, conviene hacer referencia, como premisa inicial y como declaración de principio, a la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Pleno), número 589/2.021, de 8 de Septiembre, en cuanto examina la aplicación de la nueva regulación conforme a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 8/2.021, y su materialización al supuesto que abordó el Alto Tribunal en la expresada Resolución. Por su trascendencia, a los efectos que se dirimen en el Recurso de Apelación que examinamos, reproducimos en términos literales los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Septiembre de 2.021; es decir, dictada cinco días después de la entrada en vigor de la Ley 8/2.021: ' TERCERO. Aplicación del nuevo régimen de provisión judicial de apoyos.

1. La Ley 8/2021, de 2 de junio, constituye una profunda reforma del tratamiento civil y procesal de la capacidad de las personas, que pretende incorporar las exigencias del art. 12 de la Convención de Nueva York, de 13 de diciembre de 2006. La reforma suprime la declaración de incapacidad y se centra en la provisión de los apoyos necesarios que una persona con discapacidad pueda precisar «para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica», con la «finalidad (de) permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad» (art. 249). Sin perjuicio de la adopción de las salvaguardas oportunas para asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se acomoda a los criterios legales, y en particular, que atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera.

La provisión de apoyos judiciales deja de tener un carácter preferente y se supedita a la ausencia o insuficiencia de las medidas previstas por el propio interesado. Y, en cualquier caso, como dispone el art. 269 CC , «las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias».

Consiguientemente, el anterior régimen de guarda legal (tutela y la curatela), para quienes precisan el apoyo de modo continuado, ha sido reemplazado por la curatela, cuyo contenido y extensión debe ser precisado por la resolución judicial que la acuerde «en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo» ( párrafo 5 del art. 250 CC ).

La reforma afecta al Código civil, sobre todo a la provisión de apoyos y su régimen legal, y también al procedimiento de provisión judicial de apoyos, que será un expediente de jurisdicción voluntaria, salvo que haya oposición, en cuyo caso deberá iniciarse un procedimiento especial de carácter contradictorio, que es, en esencia, una adaptación del procedimiento anterior.

2. La Ley 8/2021, de 2 de junio, en coherencia con la naturaleza de la materia reformada y la finalidad perseguida, ha establecido unas reglas de aplicación transitoria especiales, que nos vinculan a la hora de resolver este recurso de casación.

Por una parte, la disposición transitoria sexta (DT6ª), que se refiere a los procesos en tramitación, como es el caso, establece lo siguiente:

«Los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se refiere al contenido de la sentencia, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento».

En la medida en que esta sentencia iba a ser dictada con fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 8/2021 (3 de septiembre de 2021), el tribunal estaba afectado por esta disposición transitoria. Aunque la deliberación del recurso había sido señalada antes, para el 14 de julio, contando con que el mes de agosto es inhábil, la sentencia podía ser dictada en plazo después de la entrada en vigor de la nueva ley. De ahí que nos ajustemos a lo previsto en esta DT6ª, y resolvamos el recurso de casación atendiendo al nuevo régimen de provisión de apoyos contenido en el Código civil .

Conviene no perder de vista que en el enjuiciamiento de esta materia (antes la incapacitación y tutela, ahora la provisión judicial de apoyos) no rigen los principios dispositivo y de aportación de parte. Son procedimientos flexibles, en los que prima que pueda adoptarse la resolución más acorde con las necesidades de la persona con discapacidad y conforme a los principios de la Convención. En este contexto, la disposición transitoria sexta es coherente con la finalidad de la ley y no contraría la seguridad jurídica. Máxime si tenemos en cuenta que la reforma legal, para asegurar la implantación de este nuevo régimen, exige revisar todas las tutelas y curatelas vigentes al tiempo de la entrada en vigor de la ley, para adaptarlas al nuevo régimen de provisión de apoyos ( DT5ª Ley 8/2021, de 2 de junio ).

De tal forma que, en nuestro caso, aunque hubiéramos podido dictar sentencia justo antes de la entrada en vigor de la nueva ley, carecía de sentido resolver de acuerdo con la normativa anterior a la reforma, sabiendo que necesariamente lo resuelto, en breve tiempo, iba a ser revisado y adaptado al nuevo régimen de provisión de apoyos.

Lo argumentado hasta ahora sirva para justificar que vamos a resolver el recurso de casación con arreglo al nuevo régimen de provisión judicial de apoyos.

CUARTO. Resolución del recurso.

1. De la propia regulación legal, contenida en los arts. 249 y ss. CC , así como del reseñado art. 12 de la Convención, se extraen los elementos caracterizadores del nuevo régimen legal de provisión de apoyos: i) es aplicable a personas mayores de edad o menores emancipadas que precisen una medida de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica; ii) la finalidad de estas medidas de apoyo es «permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad» y han de estar «inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales»; iii) las medidas judiciales de apoyo tienen un carácter subsidiario respecto de las medidas voluntarias de apoyo, por lo que sólo se acordaran en defecto o insuficiencia de estas últimas; iv) no se precisa ningún previo pronunciamiento sobre la capacidad de la persona; y v) la provisión judicial de apoyos debe ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, ha de respetar la máxima autonomía de la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y debe atenderse en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.

La reforma ha suprimido la tutela y concentra en la curatela todas las medidas judiciales de apoyo continuado. En sí mismo y más allá de la aplicación de la regulación legal sobre su provisión, del nombramiento de la(s) persona(s) designada (s) curador(es), del ejercicio y la extinción, la denominación «curatela» no aporta información precisa sobre el contenido de las medidas de apoyo y su alcance. El contenido de la curatela puede llegar a ser muy amplio, desde la simple y puntual asistencia para una actividad diaria, hasta la representación, en supuestos excepcionales. Es el juez quien debe precisar este contenido en la resolución que acuerde o modifique las medidas.

2. A la hora de llevar a cabo esta labor de juzgar sobre la procedencia de las medidas y su contenido, el juez necesariamente ha de tener en cuenta las directrices legales previstas en el art. 268 CC : las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas a esta necesidad, han de respetar «la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica» y atender «en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias».

En segundo lugar, el juez no debe perder de vista que bajo el reseñado principio de intervención mínima y de respeto al máximo de la autonomía de la persona con discapacidad, la ley presenta como regla general que el contenido de la curatela consista en las medidas de asistencia que fueran necesarias en ese caso. Consecuentemente, el párrafo segundo del art. 269 CC prescribe que el juez debe precisar «los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo». No obstante, cuando sea necesario, al resultar insuficientes las medidas asistenciales, cabría dotar a la curatela de funciones de representación. Ordinariamente, cuando la discapacidad afecte directamente a la capacidad de tomar decisiones y de autodeterminación, con frecuencia por haber quedado afectada gravemente la propia consciencia, presupuesto de cualquier juicio prudencial ínsito al autogobierno, o, incluso, en otros casos, a la voluntad. En estos casos, la necesidad se impone y puede resultar precisa la constitución de una curatela con funciones representativas para que el afectado pueda ejercitar sus derechos por medio de su curador. El párrafo tercero del art. 269 CC , al preverlo, remarca su carácter excepcional y la exigencia de precisar el alcance de la representación, esto es, los actos para los que se precise esa representación: «sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad».

En tercer lugar, el art. 269 CC establece como límite al contenido de la curatela, que no podrá incluir la mera privación de derechos. Con ello la ley quiere evitar que la discapacidad pueda justificar directamente una privación de derechos, sin perjuicio de las limitaciones que puede conllevar la medida de apoyo acordada, por eso habla de «mera privación de derechos».

3. Resta ahora examinar si lo acordado en la instancia se acomoda al nuevo régimen de la provisión judicial de apoyos.

Los tribunales de instancia, tanto el juzgado como la Audiencia, resolvieron bajo la normativa vigente entonces y la jurisprudencia de esta sala, que para adaptar el sistema legal anterior al art. 12 de la Convención de Nueva York, transformó la incapacitación y la constitución de la guarda legal (tutela o curatela) en una modificación de capacidad para la provisión de apoyos a la persona con discapacidad.

El fallo de la sentencia de primera instancia, confirmado por la de apelación, contiene dos pronunciamientos: el primero se refiere a la modificación de la capacidad de Roman; y el segundo acuerda «como medida de apoyo la asistencia en el orden y (la) limpieza de su domicilio (...), de modo que se autoriza a la CCAA PRINCIPADO DE ASTURIAS como tutora del demandado a la entrada en el domicilio (...) con la periodicidad que estime la tutora conveniente a los efectos de limpiar y ordenar dicho domicilio, tutelando la entidad pública a Roman solo en este preciso aspecto en las condiciones reseñadas en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la presente sentencia».

El primer pronunciamiento, tras la reforma de la Ley 8/2021, debe suprimirse, ya que desaparece cualquier declaración judicial de modificación de capacidad. Cuestión distinta es que la provisión de apoyos, en cuanto que debe tener en cuenta la necesidad de la persona con discapacidad y acomodarse a ella, entrañe necesariamente un juicio o valoración de los efectos de la discapacidad en el ejercicio de sus derechos y, en general, de su capacidad jurídica.

En cuanto al segundo pronunciamiento, que acuerda la medida de apoyo, debemos examinar si se acomoda al nuevo régimen legal. Al margen de que pudieran sustituirse las menciones a la tutela por la curatela, lo verdaderamente relevante es examinar si el contenido de las medidas y su adopción con la oposición expresa del interesado, se acomoda al nuevo régimen legal.

Para realizar este examen, debemos proyectar las reseñadas directrices legales del art. 268 CC al caso concreto. Hay que evaluar si las medidas de apoyo acordadas responden a las necesidades de la persona y están proporcionadas a esas necesidades; si respetan la máxima autonomía de Roman en el ejercicio de su capacidad jurídica; y si se atiende a su voluntad, deseos y preferencias.

4. En la instancia ha quedado acreditado que Roman padece un DIRECCION001, un DIRECCION000 que le lleva a recoger y acumular basura de forma obsesiva, al tiempo que abandona su cuidado personal de higiene y alimentación. El juzgado se hace eco de los informes del médico forense y los servicios sociales, que destacan, para hacerse cargo de la situación, la nula conciencia que Roman tiene del trastorno que padece y de sus consecuencias, en concreto, no se percata de las graves carencias de higiene y alimentación que tiene, así como del olor nauseabundo que desprende él y la casa, que se percibe en el descansillo del piso y en la entrada del inmueble. Esta situación ha acabado por provocarle una situación de aislamiento social, incluso de sus vecinos y otrora amigos, que además padecen las consecuencias. Al margen del DIRECCION000, no se aprecian sustancialmente afectadas sus facultades cognitivas.

Es objetivo que el trastorno que padece Roman está degenerando en una degradación personal, sin que sea consciente de ello. Incide directamente en el ejercicio de su propia capacidad jurídica, también en sus relaciones sociales y vecinales, y pone en evidencia la necesidad que tiene de las medidas de apoyo asistenciales acordadas. Precisa de la ayuda de otras personas que aseguren la satisfacción de las necesidades mínimas de higiene personal y salubridad en el hogar, sin dejar de contar, en la medida de lo posible, con su voluntad, deseos y preferencias. Es lógico que mientras perdure la falta de conciencia de su situación y rechace la asistencia de los servicios sociales, será necesario suplir en esto su voluntad.

Estas medidas, que en su ejecución, como muy bien informa el ministerio fiscal, deben tratar de contar con la anuencia y colaboración del Sr. Roman, cuando fuera necesario podrán requerir el auxilio para la satisfacción del servicio que precisa el afectado. En principio, el ejercicio de esta función de apoyo no requiere que la curadora asuma funciones de representación, si no es para asegurar la prestación de los servicios asistenciales y de cuidado personal cuando no exista la anuencia del interesado.

5. En realidad, el principal escollo que presenta la validación de estas medidas a la luz del nuevo régimen de provisión judicial de apoyos, es la directriz legal de que en la provisión de las medidas y en su ejecución se cuente en todo caso con la voluntad, deseos y preferencias del interesado.

En un caso como el presente en que la oposición del interesado a la adopción de las medidas de apoyo es clara y terminante, cabe cuestionarse si pueden acordarse en estas condiciones. Esto es, si en algún caso es posible proveer un apoyo judicial en contra de la voluntad manifestada del interesado.

La propia ley da respuesta a esta cuestión. Al regular como procedimiento común para la provisión judicial de apoyos un expediente de jurisdicción voluntaria ( arts. 42 bis a ], 42bis b ] y 42 bis c] LJV ), dispone que cuando, tras la comparecencia del fiscal, la persona con discapacidad y su cónyuge y parientes más próximos, surja oposición sobre la medida de apoyo, se ponga fin al expediente y haya que acudir a un procedimiento contradictorio, un juicio verbal especial ( art. 42 bis b]. 5 LJV ). Es muy significativo que «la oposición de la persona con discapacidad a cualquier tipo de apoyo», además de provocar la terminación del expediente, no impida que las medidas puedan ser solicitadas por un juicio contradictorio, lo que presupone que ese juicio pueda concluir con la adopción de las medidas, aun en contra de la voluntad del interesado.

En realidad, el art. 268 CC lo que prescribe es que en la provisión de apoyos judiciales hay que atender en todo caso a la voluntad, deseos y preferencias del afectado. El empleo del verbo «atender», seguido de «en todo caso», subraya que el juzgado no puede dejar de recabar y tener en cuenta (siempre y en la medida que sea posible) la voluntad de la persona con discapacidad destinataria de los apoyos, así como sus deseos y preferencias, pero no determina que haya que seguir siempre el dictado de la voluntad, deseos y preferencias manifestados por el afectado. El texto legal emplea un término polisémico que comprende, en lo que ahora interesa, un doble significado, el de «tener en cuenta o en consideración algo» y no solo el de «satisfacer un deseo, ruego o mandato».

Si bien, ordinariamente, atender al querer y parecer del interesado supone dar cumplimiento a él, en algún caso, como ocurre en el que es objeto de recurso, puede que no sea así, si existe una causa que lo justifique. El tribunal es consciente de que no cabe precisar de antemano en qué casos estará justificado, pues hay que atender a las singularidades de cada caso. Y el presente, objeto de recurso, es muy significativo, pues la voluntad contraria del interesado, como ocurre con frecuencia en algunos trastornos psíquicos y mentales, es consecuencia del propio trastorno que lleva asociado la falta de conciencia de enfermedad. En casos como el presente, en que existe una clara necesidad asistencial cuya ausencia está provocando un grave deterioro personal, una degradación que le impide el ejercicio de sus derechos y las necesarias relaciones con las personas de su entorno, principalmente sus vecinos, está justificada la adopción de las medidas asistenciales (proporcionadas a las necesidades y respetando la máxima autonomía de la persona), aun en contra de la voluntad del interesado, porque se entiende que el trastorno que provoca la situación de necesidad impide que esa persona tenga una conciencia clara de su situación. El trastorno no sólo le provoca esa situación clara y objetivamente degradante, como persona, sino que además le impide advertir su carácter patológico y la necesidad de ayuda.

No intervenir en estos casos, bajo la excusa del respeto a la voluntad manifestada en contra de la persona afectada, sería una crueldad social, abandonar a su desgracia a quien por efecto directo de un trastorno (mental) no es consciente del proceso de degradación personal que sufre. En el fondo, la provisión del apoyo en estos casos encierra un juicio o valoración de que si esta persona no estuviera afectada por este trastorno patológico, estaría de acuerdo en evitar o paliar esa degradación personal.

6. En consecuencia con lo anterior, estimamos en parte el recurso de casación, en cuanto que dejamos sin efecto la declaración de modificación de capacidad, sustituimos la tutela por la curatela, y, en cuanto al contenido de las medidas de apoyo, las confirmamos y completamos con algunas de las propuestas del fiscal.

En concreto, la revisión cada seis meses del resultado de las medidas y la incidencia práctica que hayan podido tener. A la hora de prestar el apoyo, la curadora debería esmerarse en conseguir la colaboración del interesado y sólo en los casos en que sea estrictamente necesario podrá recabar el auxilio imprescindible para asegurar el tratamiento médico y asistencial de Roman, así como realizar las tareas de limpieza e higiene necesarias'.

QUINTO.-En el supuesto que examinamos, el Juzgado de instancia dictó Sentencia -hoy recurrida- de fecha 5 de Noviembre de 2.021, donde, al amparo de la regulación anterior a la establecida en la Ley 8/2.021, estimaba la Demanda que había interpuesto D. Eulogio contra su hermano, D. Evaristo, y declaraba, a todos los efectos procedentes en derecho, que D. Evaristo era totalmente incapaz para gobernase por sí mismo y administrar sus bienes, al tiempo que se acordaba el nombramiento como tutor de su hermano a D. Jenaro, sin especial pronunciamiento en costas y acordándose remitir testimonio de la Sentencia, una vez firme, al Registro Civil donde conste inscrito el nacimiento de D. Evaristo.

En el Procedimiento de Incapacitación, se emitió Informe Médico Forense de Incapacidad Psíquica, por Médico Forense adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cáceres, de fecha 21 de Junio de 2.021 (anterior, por tanto, a la entrada en vigor de la Ley 8/2.021), siendo examinado D. Evaristo en fecha 17 del mismo mes y año. Del expresado Informe, interesan destacar las siguientes consideraciones: Se trata de un varón de 51 años de edad, que desde el punto de vista somático presenta DIRECCION002 en cadera izquierda, prótesis de cadera, hernioplastia epigástrica, seminoma de testículo derecho, hipertensión arterial y criptorquidia. Se aprecia por su morfología que sufre una trisomia del par 21, es decir, un DIRECCION003; su exploración permite apreciar una debilidad mental de grado moderado-grave; respecto a capacidades adaptativas, es capaz de las actividades básicas de su vida diaria, aunque algunas de ellas precisa de auxilio o debe ser instado a ellas; su capacidad de adaptación a situaciones nuevas es nula; a la explotación física, varón con signos de DIRECCION003, cortedad de talla, macroglosia, ojos rasgados; se trata de una persona aquejada de DIRECCION003 con alteraciones en su capacidad intelectiva graves; se traduce esto en una Debilidad Mental que considera Moderada-Grave, con un Coeficiente Intelectual no valorado con pruebas psicométricas, pero menor de 50; los efectos de esta patología, en su grado moderado, tienen un Coeficiente Intelectual entre 0,25 y 0,50, lo que corresponde a una edad mental inferior a 10 años; generalmente no llegan a comunicarse por escrito, aunque con gran esfuerzo, si asiste a escuelas especializadas y el Coeficiente Intelectual se encuentra en el límite superior, puede conseguirlo; en casos como el presente aunque son susceptibles de cierta educación nunca llegan a comprender conceptos abstractos, por lo que viven de forma permanente en lo concreto ya que la experiencia de anteriores vivencias no les resulta útil, no se les graba; la dependencia de otras personas es muy elevada, precisando de ellas para poder realizar muchas de las actividades básicas de la vida diaria. En el Informe Pericial se establecen las siguientes conclusiones: 1) D. Evaristo presenta una Debilidad Mental de grado Moderado consecuencia de un DIRECCION003, y 2) Esta patología es de carácter crónico e irreversible. En el Procedimiento de referencia, fueron oídos los hermanos de D. Evaristo, D. Eulogio y D. Jenaro, quienes vinieron a manifestar la situación de total dependencia de su hermano y la necesidad de atención por una tercera persona.

SEXTO.-De la regulación actual del Código Civil, después de la reforma operada por la Ley 8/2.021, de 2 de Junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, interesan destacar las prescripciones que, a continuación, se reseñan. Las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipadas que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. Estas medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Todas ellas deberán ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad. Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera. Igualmente procurarán que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias. Asimismo, fomentarán que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica con menos apoyo en el futuro. En casos excepcionales, cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona, las medidas de apoyo podrán incluir funciones representativas. En este caso, en el ejercicio de esas funciones se deberá tener en cuenta la trayectoria vital de la persona con discapacidad, sus creencias y valores, así como los factores que ella hubiera tomado en consideración, con el fin de tomar la decisión que habría adoptado la persona en caso de no requerir representación. La autoridad judicial podrá dictar las salvaguardas que considere oportunas a fin de asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se ajuste a los criterios resultantes de este precepto y, en particular, atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera ( artículo 249 del Código Civil).

Las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen son, además de las de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial. La función de las medidas de apoyo consistirá en asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica en los ámbitos en los que sea preciso, respetando su voluntad, deseos y preferencias. Las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria son las establecidas por la persona con discapacidad, en las que designa quién debe prestarle apoyo y con qué alcance. Cualquier medida de apoyo voluntaria podrá ir acompañada de las salvaguardas necesarias para garantizar en todo momento y ante cualquier circunstancia el respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la persona. La guarda de hecho es una medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente. La curatela es una medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado. Su extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo. El nombramiento de defensor judicial como medida formal de apoyo procederá cuando la necesidad de apoyo se precise de forma ocasional, aunque sea recurrente. Al determinar las medidas de apoyo se procurará evitar situaciones en las que se puedan producir conflictos de intereses o influencia indebida. No podrán ejercer ninguna de las medidas de apoyo quienes, en virtud de una relación contractual, presten servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga a la persona que precisa el apoyo ( artículo 250 del Código Civil).

Las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias. Las medidas de apoyo adoptadas judicialmente serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años. No obstante, la autoridad judicial podrá, de manera excepcional y motivada, en el procedimiento de provisión o, en su caso, de modificación de apoyos, establecer un plazo de revisión superior que no podrá exceder de seis años. Sin perjuicio de lo anterior, las medidas de apoyo adoptadas judicialmente se revisarán, en todo caso, ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir una modificación de dichas medidas. La autoridad judicial constituirá la curatela mediante resolución motivada cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad. La autoridad judicial determinará los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo. Sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad. Los actos en los que el curador deba prestar el apoyo deberán fijarse de manera precisa, indicando, en su caso, cuáles son aquellos donde debe ejercer la representación. El curador actuará bajo los criterios fijados en el artículo 249. En ningún caso podrá incluir la resolución judicial la mera privación de derechos. La autoridad judicial establecerá en la resolución que constituya la curatela o en otra posterior las medidas de control que estime oportunas para garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona que precisa el apoyo, así como para evitar los abusos, los conflictos de intereses y la influencia indebida. También podrá exigir en cualquier momento al curador que, en el ámbito de sus funciones, informe sobre la situación personal o patrimonial de aquella. Sin perjuicio de las revisiones periódicas de estas resoluciones, el Ministerio Fiscal podrá recabar en cualquier momento la información que considere necesaria a fin de garantizar el buen funcionamiento de la curatela ( artículos 268, 269 y 270 del Código Civil).

SEPTIMO.-No cabe duda de que D. Evaristo presenta una patología, física, somática y psíquica, de intensidad moderada-grave, crónica e irreversible, que exige la adopción de las correspondientes medidas de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica y proveerle de la persona que haya de representarle y asistirle; y esa institución ha de ser, necesariamente, la Curatela. La Curatela -en el supuesto que examinamos- se dispondrá en dos vertientes: representativa y asistencial (no representativa) como medida de apoyo en los actos y actuaciones que hubiera de realizar la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, teniéndose en cuenta su voluntad en la medida en que fuera posible, sin afectación, limitación ni privación de derechos y, en concreto, sin privación de derechos políticos, de lo que se hará expreso pronunciamiento en el Fallo de esta Resolución.

En consecuencia, a los efectos de acomodar la Sentencia recurrida a los principios y disposiciones normativas de la Ley 8/2.021 de 2 de Junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de la su capacidad jurídica, se acordarán los siguientes extremos: 1) Dejar sin efecto la declaración de incapacitación total para gobernar su persona y sus bienes de D. Evaristo. 2) Dejar sin efecto la tutela como cargo tutelar; 3) Constituir Curatela, en sustitución de la tutela, que será representativa para todos los actos de naturaleza económica y patrimonial complejos, para los actos que tengan consecuencia jurídica (como contractuales, incluidos de productos bancarios y/o financieros, testamentarios o de naturaleza semejante) y para los médicos, tratamientos farmacológicos facultativamente pautados y hospitalarios relativos a las patologías físicas, somáticas y psíquicas que padece, y la Curatela será no representativa o asistencial para los actos cotidianos independientes de la vida diaria (como la administración ordinaria de los bienes de D. Evaristo, incluida la autorización para operar con sus cuentas corriente a los efectos de gestionar el pago de recibos, tributos, impuestos y actuaciones de administración ordinaria del patrimonio, así como para proveer a los gastos y atenciones de manutención, vestido, higiene personal y demás cuidados que precise D. Evaristo, excepto en los casos en que sea necesaria la autorización judicial), y 4) En cuanto sea posible, deberá respetarse la voluntad de D. Evaristo en la adopción de las medidas que le afecten, tanto de apoyo social, ordinarias de gestión y asistencial, permitiendo el manejo de pequeñas cantidades de dinero de bolsillo, así como actos instrumentales cotidianos y sencillos, tales como la realización de pequeñas compras, organización de la casa o tareas domésticas.

OCTAVO.-Se nombrará curador de la persona con discapacidad a su hermano, D. Jenaro, quien ha manifestado su voluntad de aceptar el cargo, quien representará, o, en su caso, asistirá, a D. Evaristo, en los actos indicados en el Fundamento de Derecho anterior. En relación con dicho cargo, respecto a las decisiones que, con respecto al mismo, se adoptan en esta Resolución, interesan destacar las siguientes prescripciones: 1. Podrán ser curadores las personas mayores de edad que, a juicio de la autoridad judicial, sean aptas para el adecuado desempeño de su función.

Asimismo, podrán ser curadores las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro, públicas o privadas, entre cuyos fines figure la promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad.

2. No podrán ser curadores:

1.º Quienes hayan sido excluidos por la persona que precise apoyo.

2.º Quienes por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección.

3.º Quienes hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda anterior.

3. La autoridad judicial no podrá nombrar curador, salvo circunstancias excepcionales debidamente motivadas, a las personas siguientes:

1.º A quien haya sido condenado por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñará bien la curatela.

2.º A quien tenga conflicto de intereses con la persona que precise apoyo.

3.º Al administrador que hubiese sido sustituido en sus facultades de administración durante la tramitación del procedimiento concursal.

4.º A quien le sea imputable la declaración como culpable de un concurso, salvo que la curatela lo sea solamente de la persona ( artículo 275 del Código Civil).

La autoridad judicial nombrará curador a quien haya sido propuesto para su nombramiento por la persona que precise apoyo o por la persona en quien esta hubiera delegado, salvo que concurra alguna de las circunstancias previstas en el párrafo segundo del artículo 272. La autoridad judicial estará también a lo dispuesto en el artículo 275.

En defecto de tal propuesta, la autoridad judicial nombrará curador:

1.º Al cónyuge, o a quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, siempre que convivan con la persona que precisa el apoyo.

2.º Al hijo o descendiente. Si fueran varios, será preferido el que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo.

3.º Al progenitor o, en su defecto, ascendiente. Si fueren varios, será preferido el que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo.

4.º A la persona o personas que el cónyuge o la pareja conviviente o los progenitores hubieran dispuesto en testamento o documento público.

5.º A quien estuviera actuando como guardador de hecho.

6.º Al hermano, pariente o allegado que conviva con la persona que precisa la curatela.

7.º A una persona jurídica en la que concurran las condiciones indicadas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo anterior.

La autoridad judicial podrá alterar el orden del apartado anterior, una vez oída la persona que precise apoyo.

Cuando, una vez oída, no resultare clara su voluntad, la autoridad judicial podrá alterar el orden legal, nombrando a la persona más idónea para comprender e interpretar su voluntad, deseos y preferencias ( artículo 276 del Código Civil).

D. Jenaro, en su condición de curador de D. Evaristo, tomará posesión de su cargo en los términos establecidos en el artículo 282 del Código Civil; esto es, ante el letrado de la Administración de Justicia.

Una vez en el ejercicio de la curatela, estará obligado a mantener contacto personal con la persona a la que va a prestar apoyo y a desempeñar las funciones encomendadas con la diligencia debida.

El curador asistirá a la persona a la que preste apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica respetando su voluntad, deseos y preferencias.

El curador procurará que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones.

El curador procurará fomentar las aptitudes de la persona a la que preste apoyo, de modo que pueda ejercer su capacidad con menos apoyo en el futuro.

D. Jenaro, en cuanto curador con facultades representativas de D. Evaristo, estará obligado a hacer inventario del patrimonio de la persona en cuyo favor se ha establecido el apoyo dentro del plazo de sesenta días, a contar desde aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo.

El inventario se formará ante el letrado de la Administración de Justicia, con citación de las personas que estime conveniente.

El letrado de la Administración de Justicia podrá prorrogar el plazo previsto en el párrafo primero si concurriere causa para ello.

El dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que, a juicio del letrado de la Administración de Justicia, no deban quedar en poder del curador serán depositados en un establecimiento destinado a este efecto.

Los gastos que las anteriores medidas ocasionen correrán a cargo de los bienes de la persona en cuyo apoyo se haya establecido la curatela ( artículo 285 del Código Civil).

D. Jenaro, en cuanto curador con funciones de representación de la persona que precisa el apoyo, necesitará autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso, para los siguientes:

1.º Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona afectada no pueda hacerlo por sí misma, todo ello a salvo lo dispuesto legalmente en materia de internamiento, consentimiento informado en el ámbito de la salud o en otras leyes especiales.

2.º Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de extraordinario valor, objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales de la persona con medidas de apoyo, dar inmuebles en arrendamiento por término inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones. La enajenación de los bienes mencionados en este párrafo se realizará mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que es necesaria la enajenación en subasta judicial para mejor y plena garantía de los derechos e intereses de su titular.

3.º Disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona con medidas de apoyo, salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.

4.º Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya curatela ostenta, salvo que sean de escasa relevancia económica. No se precisará la autorización judicial para el arbitraje de consumo.

5.º Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades.

6.º Hacer gastos extraordinarios en los bienes de la persona a la que presta apoyo.

7.º Interponer demanda en nombre de la persona a la que presta apoyo, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. No será precisa la autorización judicial cuando la persona con discapacidad inste la revisión de la resolución judicial en que previamente se le hubiesen determinado los apoyos.

8.º Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza.

9.º Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos, cuando estos requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria ( artículo 287 del Código Civil).

Se establecerá, como medida de control, la revisión del resultado de las actuaciones establecidas en apoyo de la persona que lo precisa y de la incidencia práctica que hubieran podido tener en la persona de D. Evaristo, que se verificará en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de la presente Resolución, debiéndose realizar, previamente, un Informe Forense, emitido por Médico Forense adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cáceres, donde se evalúe el estado físico, somático y psíquico de D. Evaristo, en orden a la medida de apoyo adoptada, teniendo en cuenta los principios y disposiciones de la Ley 8/2.021, de 2 de Junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Finalmente y, conforme dispone el artículo 300 del Código Civil, Las resoluciones judiciales y los documentos públicos notariales sobre los cargos tutelares y medidas de apoyo a personas con discapacidad habrán de inscribirse en el Registro Civil.

NOVENO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

DECIMO.-Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos sobre Capacidad de las Personas y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando en parte el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia 74/2.021, de cinco de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio de Incapacitación seguidos con el número 10/2.021, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOSla indicada Resolución, y, en su lugar, ACORDAMOS:

1) Dejar sin efecto la declaración de Incapacitación Total para gobernar su persona y sus bienes de D. Evaristo.

2) Dejar sin efecto la Tutela como cargo tutelar.

3) Constituir Curatela, en sustitución de la Tutela, que será representativa para todos los actos de naturaleza económica y patrimonial complejos, para los actos que tengan consecuencias jurídicas (como contractuales, incluidos de productos bancarios y/o financieros, testamentarios y cualesquiera otros de naturaleza semejante) y para los médicos, tratamientos farmacológicos facultativamente pautados, hospitalarios e incluso quirúrgicos relativos a las patologías físicas, somáticas y psíquicas que padece D. Evaristo; y la Curatela será no representativa o asistencial para los actos cotidianos independientes de la vida diaria (como la administración ordinaria de los bienes de D. Evaristo, incluida la autorización para operar con sus cuentas bancarias, a los efectos de gestionar el pago de recibos, tributos, impuestos y actuaciones de administración ordinarias del patrimonio, así como para proveer a los gastos y atenciones de manutención, vestido, higiene personal y demás cuidados que precise D. Evaristo, excepto en los casos en que sea necesaria la autorización judicial).

4) En cuanto sea posible, deberá respetarse la voluntad de D. Evaristo en la adopción de las medidas que le afecten, tanto de apoyo social, ordinarias de gestión y asistencial, permitiendo el manejo de pequeñas cantidades de dinero de bolsillo, así como actos instrumentales cotidianos y sencillos, tales como la realización de pequeñas compras, organización de la casa o tareas domésticas, procurándose que la persona con discapacidad pueda formar su propio proceso de toma de estas decisiones, sin afectación, limitación ni privación de sus derechos y, en concreto, sin privación de derechos políticos.

5) Se nombra Curador, con facultades representativas y no representativas (o asistenciales), a D. Jenaro, quien tomará posesión de su cargo en los términos establecidos en el artículo 282 del Código Civil.

6) D. Jenaro, en cuanto curador con facultades representativas, hará inventario del patrimonio de la persona en cuyo favor se ha establecido el apoyo dentro del plazo de sesenta días, a contar desde aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo, en los términos establecidos en el artículo 285 del Código Civil.

7) D. Jenaro, en cuanto curador con funciones de representación de la persona que precisa el apoyo, necesitará autorización judicial para los actos relacionados en el artículo 287 del Código Civil.

8) Las actuaciones establecidas en apoyo de la persona que lo precisa y la incidencia práctica que hubieran podido tener en la persona de D. Evaristo, se revisarán en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de la presente Resolución, debiéndose realizar, previamente, un Informe Forense, emitido por Médico Forense adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cáceres, donde se evalúe el estado físico, somático y psíquico de D. Evaristo, en orden a la medida de apoyo adoptada, teniendo en cuenta los principios y disposiciones de la Ley 8/2.021, de 2 de Junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

9) La presente Resolución se inscribirá en el Registro Civil donde conste inscrito el nacimiento de D. Evaristo.

10) No se efectúa pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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