Última revisión
10/04/2000
Sentencia Civil Nº 130, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 15 de 10 de Abril de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 130
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VIGO
APELACION CIVIL
Rollo: 15/99
JUICIO EJECUTIVO: 298/99
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VIGO
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JUAN MANUEL LODO ALLER
Magistrados
D. JOSE FERRER GONZALEZ
DOÑA. MAGDALENA FERNANDEZ SOTO
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JUAN MANUEL LODO ALLER, Presidente, DON JOSE FERRER GONZALEZ Y DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NUM. 130
En Vigo, Diez de Abril de Dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO EJECUTIVO número 298/99, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VIGO, y promovidos entre las partes, de una como apelante - demandado "ENTIDAD R...", representado por el Procurador don Francisco Javier Toucedo Rey, y de la otra como apelado - demandante DON MANUEL JOSE N..., representado por la Procuradora doña Rosa de Lis Fernández; sobre reclamación de cantidad por daños de tráfico.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y
PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha Veinte de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Vigo, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:
"FALLO: Que debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada hace hacer trance y remate de los bienes embargados a R... y con su producto entero y cumplido pago a la parte actora por las siguientes cantidades: el treinta y cinco por ciento de 854.496 pts., por días de baja sin hospitalización, de, 173.376 pts por días de baja con hospitalización, de, 2.260.278 pts por secuelas y de 550.000, - pts por daños que totaliza la suma de UN MILLON TRESCIENTAS
CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y TRES PESETAS (1.343.353, - Pts.) a cargo de la Compañía de Seguros citada, y además al pago de los intereses legales y las costas a cuyo pago condeno expresamente a la parte demandada.»
Y contra dicha sentencia por el apelante - demandado "ENTIDAD R...", se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido en ambos efectos efectos y previo emplazamiento de la partes fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su tramitación.
SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales siendo Ponente el Magistrado DON JOSE FERRER GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercitada en su día la acción ejecutiva prevista en el artículo 15 y siguientes de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor la sentencia recaída en primera instancia aprecia la concurrencia de culpas entre el conductor ejecutante y el conductor del vehículo asegurado por la ejecutada al amparo de lo dispuesto en el artículo 1 de la norma antes citada. La aseguradora recurre solicitando la apreciación de la culpa exclusiva de la víctima.
Las lesiones y daños materiales objeto de reclamación por el ejecutante fueron producidos en un accidente de circulación que tuvo como causa la invasión, por el vehículo que conducía ("a mas de 60Km/h" según declaró en el anterior Juicio de Faltas) del carril izquierdo al salir de un curva orientada a su derecha donde fue a colisionar con el vehículo asegurado por la ejecutada que por el circulaba en sentido contrario. Tal conclusión, a la que también llega a sentencia recurrida, ha de tenerse como probada no solo por la declaración de la testigo presencial Dña. María del Carmen al contestar la pregunta segunda, sino también por la ubicación en el carril por el que circulaba la ejecutada de los vestigios de la colisión (líquidos de los móviles) que consta en el atestado de la Guardia Civil. En definitiva, existió prueba de que la conducta culposa del ejecutante fue la causa del resultado dañoso.
Son también hechos relevantes para la resolución del recurso: 1.- El vehículo asegurado por la ejecutada circulaba a una velocidad de 60 Km/h cuando la máxima permitida para el tramo era de 50 Km/h (hecho reconocido en la declaración obrante en el atestado); 2.- La única maniobra que realizó al ver el vehículo contrario invadir su carril fue la de frenado ( hecho reconocido en la misma declaración); 3.- La calzada tenía un ancho total de 6 90 metros, discurría por tramo urbano, y limitaba con acera de 1 90 metros y, tras ella, con muro y edificación.
SEGUNDO.- La s. T.S. de 6 de marzo de 1998, que se ocupaba también de un caso como el presente en que el accidente había venido causado por la invasión del carril izquierdo por un de los móviles, a sintetizaba la doctrina jurisprudencial acerca del concepto de culpa exclusiva de la víctima en supuestos de colisiones entre dos vehículos de motor diciendo que: "tal como señala la Sentencia de 17 de Junio de 1.996, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la sentencia de 28 de Mayo de 1.990, que tiene sus precedentes en las de 19 de Febrero y 10 de Marzo de 1.987 y 10 de Octubre de 1.988, que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo; pero es que como en el caso que nos ocupa está declarada en toda su plenitud la culpa exclusiva de la víctima, la necesidad de que concurra culpa ajena como causadora directa del daño no la desvirtúan ni la doctrina del riesgo ni la de la inversión de la carga de la prueba (Sentencias de 8 de Marzo de 1.984, 27 de Noviembre de 1.995 o 16 de Septiembre de 1.996, por citar de las más próximas)".
Si, como hemos visto en el anterior fundamento, el accidente tuvo como causa el actuar culposo de la víctima, hemos de comprobar si el conductor del vehículo contrario contribuyó a la producción del daño mediante acciones u omisiones que reúnan las notas de exigibilidad y relevancia.
En primer lugar, ha de examinarse si, tal y como se apreció en la sentencia que se recurre "en lugar de frenar debió intentar girar el vehículo hacia el lado derecho, donde tenía espacio para introducirse". Dejando a un lado que el propio atestado deja claro que la calzada lindaba con acera (con lo que ese "espacio para introducirse" no existiría), el análisis circunstancias concurrentes en el momento de producción de los hechos lleva a concluir la inexigibilidad de la maniobra evasiva por falta del elemento de posibilidad temporal de su realización como se desprende no solo de lo declarado por el propio conductor (a la pregunta formulada por el propio ejecutante de si el accidente se produjo en un segundo" contestó "que es cierto") sino, fundamentalmente, por la testigo Dña. María del Carmen ( que conducía un vehículo que circulaba tras aquel) al manifestar, tanto en el atestado como el juicio de faltas como en el presente proceso que el vehículo que le precedía Uno dio ningún volantazo porque no tuvo tiempo". La anterior conclusión sobre la ausencia de tiempo material para realizar la maniobra evasiva se refuerza si se tiene en cuenta que la misma podía dar lugar a un resultado igual o mas grave que el se produjo tanto si la maniobra en cuestión se realizaba mediante un giro a la izquierda con lo que a su vez se invadiría el carril contrario (con el riego de colisión con otro vehículo que circulase por él), como mediante un giro a la derecha, con lo que se invadiría la acera de una zona urbana (con el riesgo de atropello de los peatones), por lo que al tiempo necesario para reaccionar habría de añadírsele el necesario para comprobar que el vehículo contrario no era seguido por ningún otro móvil o que no había peatones sobre la acera. En suma no aparece como exigible la realización de otra maniobra que la realizada, utilizar el sistema de frenado del móvil.
Ciertamente al conductor del vehículo asegurado por la ejecutada le era exigible adecuar su velocidad a la reglamentariamente establecida para la vía por la que circulaba. Ahora bien, teniendo en cuenta que la velocidad permitida era de 50 Km/h y que la velocidad a la que circulaba era de 60 Km/h no cabe apreciar, con tal escaso margen de incremento de la velocidad máxima, que la misma fuera un elemento relevante en la producción del accidente( es decir, que hubiera supuesto un aumento significativo del daño resultante). Y es que, como señalaba la s. T.S. de 26 de mayo de 1997 (en un caso en que la diferencia con la velocidad permitida era mayor, 60 Km/h en lugar indicado a 40 Km/h) "Para que se aplique el principio de la concurrencia de culpas es menester que medie culpa en ambos conductores, y que la culpa de ambos incida en la producción del daño. La concurrencia de culpas significa que ambos conductores contribuyen a la producción del resultado dañoso. Pero no se da cuando, como aquí, la conducta de uno de ellos no contribuye a dicho resultado, por cuanto la invasión de la mitad izquierda por el otro vehículo hubiera significado, de todos modos, la colisión con el vehículo del asegurado con tal de que coincidiera su paso por el punto correspondiente, independientemente de que su velocidad fuera mayor o menor".
En resumen, ha de concluirse que la invasión del carril reservado para la circulación en sentido contrario por parte del vehículo que conducía el ejecutante fue la causa única del accidente por lo que ha de apreciarse su culpa exclusiva respecto a los daños por él sufridos, lo que determina, por inexigibilidad de la deuda respecto a la aseguradora ejecutada, la nulidad del juicio.
TERCERO.- Declarándose la nulidad del juicio y no apreciándose mala fe o temeridad en la ejecutante (que se limitó a usar de un título otorgado jurisdiccionalmente en cumplimiento de una disposición legal) no se hará expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia (artículo 1474 L.E.C.
La estimación del recurso revocando la sentencia apelada lleva a no hacer, tampoco, expresa imposición de las costas de ésta segunda instancia (artículo 1475
L.E.C.).
Por todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por "ENTIDAD R..." contra la sentencia de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve dictada en el Juicio Ejecutivo número 298/99 que se sigue en el Jugado de Primera Instancia e Instrucción número Diez de Vigo se revoca la misma declarando la nulidad del juicio absolviendo a la ejecutada de las pretensiones contra ella ejercitadas, sin una expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quién se acusará recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente DON JOSE FERRER GONZALEZ, en el mismo día de su fecha, de lo que Yo el/la Secretario, doy fé.

