Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 18 BIS DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO N.º 869/2017
ROLLO DE APELACIÓN N.º 1768/2019
SENTENCIA N.º 1301/2021
Ilmos. Sres:
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga, a 8 de octubre de 2021
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 869/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 18 Bis de Málaga, sobre nulidad de condición general de la contratación y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de doña Carmen y don Florencio, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Javier Fraile Mena, y defendido por la Letrada doña Nahikari Larrea Izaguirre, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Maravillas Campos Pérez Manglano, y defendido por el Letrado don Salvador Samuel Tronchoni Ramos; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 18 Bis de Málaga dictó Sentencia de fecha 26 de junio de 2019, en el Juicio Ordinario Número 869/2017, del que este Rollo de Apelación dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " FALLO
En atención a lo expuesto, ESTIMO como demanda de cuantía determinada en los términos referidos, la demanda formulada por DON Florencio Y DOÑA Carmen, representados por el Procurador DON JAVIER FRAILE MENA en ejercicio de la acción DECLARATIVA DE NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN Y DE RECLAMACION DE CANTIDADES, contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA CAMPOS PEREZ MANGLANO , y en consecuencia acuerdo:
1.- Declaro la NULIDAD DE LA CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula 'suelo') prevista en la Cláusula Financiera 3º BIS, apartado 3.bis.3 ('Límites a la variación del tipo de interés.') de la escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO, otorgada en fecha 17 de octubre de 2007 ante el Notario Don Juan Carlos Martín Romero (Protocolo núm. 7.190), y todo ello, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad.
2.- En virtud de lo expuesto en el número inmediatamente anterior, condeno a la demandada a la eliminación de la precitada condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula 'suelo').
3.- Condeno a la demandada que tras la obligación de recalcular, proceda a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula 'suelo', resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados en aplicación de dicha cláusula suelo y los que resulten de suprimir la mencionada cláusula, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previsto en la escritura de fecha 17 de octubre de 2007, debiendo significarse que dicha cantidad en concepto de principal asciende a 3.305,11 euros, así como a abonar el interés legal dichas cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de cada cobro -ex 1.303 del Código Civil- hasta la eliminación definitiva, cantidad materializada y ascendente a 780,28 euros.
4.- Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse propuesto prueba, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 5 de octubre de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Mª Puente Corral.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia que estima la demanda interpuesta por doña Carmen y don Florencio, frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, y, en virtud de ello, declara la nulidad de la condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo), establecida en la cláusula financiera 3º BIS apartado 3 bis. 3 (límites a la variación del tipo de interés), inserta en la escritura de préstamo de fecha 17 de octubre de 2007, y condena a la demandada a su eliminación del contrato, así como a que devuelva al prestatario las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula suelo, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados en aplicación de dicha cláusula suelo y los que resulten de suprimir la mencionada cláusula, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la referida escritura de fecha 17 de octubre de 2007, debiendo significarse que dicha cantidad en concepto de principal asciende a 3.305,11 euros, así como a abonar el interés legal de dichas cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo, desde la fecha de cada cobro y hasta la eliminación definitiva, cantidad materializada y ascendente a 780,28€, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, se alzada en apelación esta última parte litigante, a través de su representación procesal.
SEGUNDO.-Se recurre por la entidad demanda, exclusivamente, el pronunciamiento de la Sentencia dictada en la anterior instancia en virtud del cual le son impuestas las costas procesales, pronunciamiento este que considera improcedente dado que la parte demandante no acudió al procedimiento extrajudicial previsto en el Real Decreto Ley 1/2017 de 20 de enero. Aduce que el Juez a quo, pese a existir allanamiento a la demanda, impone las costas a la recurrente al considerar, amparándose en el artículo 395.1 de la L.E.C, que concurre mala fe, si bien el Juez a quo no razona de forma alguna los motivos por los que aprecia la concurrencia de mala fe, y lo único evidente en el caso es que el prestatario no acudió al procedimiento extrajudicial del RDL 1/2017, y esta Ley excluye la posibilidad de apreciar mala fe cuando el consumidor no haya reclamado extrajudicialmente, sobre lo cual nada se expresa en la Sentencia, siendo muchas las Audiencias Provinciales que vienen a pronunciarse en el sentido expuesto en atención a la finalidad perseguida por el referido RDL 1/2017, así por ejemplo la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia de 14 de marzo de 2018, por lo que a su juicio, debe ser estimado el recurso y de conformidad con ello revocarse la Sentencia en lo que al pronunciamiento relativo a las costas procesales se refiere para que, en su lugar, por la Sala, no se haga especial imposición de las mismas; pretensión revocatoria esta a la que se opone la parte demandante, a la sazón parte apelada, que interesa la confirmación de la Resolución apelada, argumentando, frente a las alegaciones aducidas de adverso, que la Sentencia apelada ha sido íntegramente estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda, y que aunque es verdad que la demandada se allanó a las pretensiones de la demanda, ello aconteció una vez promovido el procedimiento judicial pese a ser la entidad demanda conocedora de los pronunciamientos judiciales en la materia litigiosa, y es por ello que resulta procedente, en definitiva, la imposición de costas a la demandada, como certeramente decide el Juzgador de instancia.
Pues bien, en relación a las alegaciones referentes al RDL 1/2017, esta Sala ha declarado en Sentencia dictada el día 18 de diciembre de 2020, Rollo de Apelación Número 287/2019 y en otros anteriores como los RAC 129/18 de 26 de marzo de 2019, 1074/18 de 12 de marzo de 2019, 1194/18 de 12 de marzo de 2019, 1072/18 de 14 de mayo de 2019, 1222/18 de 30 de abril de 2019, 22 de octubre de 2019 (RAC 1500/18); y más recientemente sentencias de 19 de noviembre de 2019 y 13 de enero de 2020 que si bien es cierto que con carácter general la Ley de Enjuiciamiento Civil establece in genere el criterio llamado de 'vencimiento objetivo', no lo es menos que existen excepciones a la regla general que establece el propio precepto -artículo 394 y concordantes-, y todo ello sin olvidar la concurrencia o no del llamado requisito de la buena fe versus mala fe. Todo ello se completa con la norma especial del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al allanamiento cuando se produce antes de la contestación a la demanda salvo que concurran circunstancias especiales que determinen un pronunciamiento condenatorio aun dándose el allanamiento en dicho estadio procesal; partiendo de lo expuesto anteriormente, lo cierto es que una de las evoluciones más significativas en nuestro Ordenamiento Jurídico ha sido en la materia de Derecho de Consumo; tanto así que ha dado lugar a sendos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea e incluso motivó toda una catarata normativa de modificaciones de nuestro sistema, empezando por el sistema hipotecario y la Ley de Enjuiciamiento Civil, de cara a reforzar el carácter tuitivo del consumidor en los llamados contratos de consumo; como quiera verse, lo cierto es que todo ha sido motivado por un cambio jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, auténtica fuente del Derecho de acuerdo con el principio del respeto al llamado acervo comunitario en las que además no podemos olvidar la inversión de normas de carga de la prueba en favor del consumidor; así las cosas, y sin olvidar en ningún momento lo expuesto, lo cierto es que la normativa de consumo establece un derecho del consumidor a hacer reclamación previa en pro de sus derechos y si se dan derechos son para ejercitarse, mecanismo al que los demandantes acudieron tal y como puede constatarse - reclamación previa- y luego los consumidores se vieron forzados a acudir a la vía judicial para poder obtener la tutela de sus legítimas pretensiones. El Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, vino a establecer con carácter urgente un procedimiento ante el previsible aumento de las demandas que se plantearían, conforme a la exposición de motivos, derivado de la Sentencia del TJUE en el Asunto C-154/15 planteada desde el Juzgado de lo Mercantil 1 de Granada. Esa exposición de motivos recoge: 'Con esta reforma se pretende una intervención y regulación mínima, dando a los consumidores un instrumento que les permita obtener una rápida respuesta a sus reclamaciones. En esta línea es preferible una previsión especial y coyuntural, adicional a las normas procesales, mercantiles y civiles. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en ausencia de normas de la Unión Europea para el reconocimiento de un derecho reconocido por el Derecho de la Unión, corresponde al sistema jurídico interno de cada Estado miembro, de conformidad con el principio de autonomía procesal, designar los órganos competentes y establecer la regulación procedimental de los recursos destinados a la salvaguardia de esos derechos. No obstante, los Estados miembros son responsables de garantizar que esos derechos sean protegidos de manera efectiva en cada caso. La decisión de la autoridad se rige por el derecho nacional a condición, sin embargo, de que sus disposiciones no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).'
El artículo 3.2. recoge lo siguiente: 'Recibida la reclamación, la entidad de crédito deberá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y remitirle una comunicación al consumidor desglosando dicho cálculo; en ese desglose la entidad de crédito deberá incluir necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. En el caso en que la entidad considere que la devolución no es procedente, comunicará las razones en que se motiva su decisión, en cuyo caso se dará por concluido el procedimiento extrajudicial'. y el artículo 4.1 afirmará: 'Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta'.
Por lo tanto, a tales efectos tenemos que el procedimiento es de carácter voluntario, por lo que ninguna obligación legal imponía a la parte actora acogerse al mismo e igualmente hemos de referir que construido el recurso de apelación sobre la base de la aplicabilidad del art. 4.2 RDL 1/17, la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, Sentencia de Pleno de 16 de septiembre de 2021 declara inconstitucional y nulo el apartado 2 del art. 4 del referido Real Decreto-Ley 1/2017 bajo la siguiente argumentación que reproducimos por su indudable interés:
"11. Examen de la queja relativa a la constitucionalidad del art. 4: inconstitucionalidad del art. 4.2.
Como hemos adelantado en el anterior fundamento jurídico, la tacha desarrollada en la demanda frente al art. 4 denuncia conjuntamente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad, en relación con el art. 51CE, como consecuencia de la modificación del régimen de las costas. En este punto, se ha de advertir que el recurso no es especialmente preciso a la hora de exponer la queja y los argumentos que la fundamentan. En efecto, señala la demanda que la modificación legislativa viene a segar la tutela efectiva que deben prestar los jueces a los consumidores, de acuerdo con la Directiva 93/13/CEE, y que la modificación del sistema de condena en costas introduce una ventaja sólo para las entidades financieras, por lo que vulnera el derecho a la igualdad de armas en el proceso judicial, siendo dicha condena un arma procesal que castiga la mala fe procesal y que es una opción válida y existente en nuestra legislación a la que el consumidor tiene el derecho de acceder, como forma de defenderse contra los abusos de las entidades financieras. Asimismo, se refieren a la necesidad de que los jueces aprecien la existencia de mala fe procesal, en los términos del art. 395.1LEC. Sin embargo, el art. 4 priva a los deudores hipotecarios de este arma procesal, dejándolos en una clara situación de desigualdad procesal, que a la luz del art. 14CEes, además, una clara desigualdad frente a las posibilidades procesales contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello en conexión con el art. 51CE, en la medida en que no hay una regulación garantista para los consumidores, en línea con lo establecido en la citada Directiva 93/13/CEE.
En relación con esta queja hay que observar que la demanda confunde el derecho de igualdad de armas procesales con una infracción del art. 14CE, cuando el precepto a considerar sería el art. 24CE, pues hemos dicho que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24CEgarantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales (por todas, SSTC 19/2004, de 23 de febrero, FJ 2 ; 128/2005, de 23 de mayo, FJ 2 ; 111/2006, de 5 de abril, FJ 5 ; y 84/2008, de 21 de julio , FJ 8), lo cual, debe conectarse con el derecho a un proceso con todas las garantías previsto por el art. 24.2CE( STC 133/2002, de 3 de junio , FJ 2). Y, de acuerdo con la doctrina expuesta en el Fundamento anterior, no existe un derecho fundamental a la condena en costas, que no forma parte de las garantías del art. 24CE, y, menos aún, a que se articule necesariamente a través de uno de los dos posibles sistemas a los que se ha hecho referencia -subjetivo y objetivo-. Se trata de cuestiones que corresponde determinar al legislador con libertad de criterio, sin más límites que el no establecimiento de requisitos que sean irrazonables y desproporcionados o que produzcan un obstáculo innecesario y excesivo en el derecho de acceso a la jurisdicción.
No obstante, parece que el principal sentido de la queja de los recurrentes pretende denunciar el distinto trato que, en cuanto a las costas, otorga el art. 4 del Real Decreto-ley 1/2017 a los consumidores respecto de las entidades de crédito, lo que, cabalmente, sí puede tener encaje en el invocado art. 14 CE, así como el obstáculo que, desde la perspectiva del art. 24.1CE, supondría la regulación del precepto en relación con el acceso al proceso judicial de los consumidores para reclamar lo indebidamente abonado en virtud de la cláusula suelo declarada abusiva.
Para el adecuado examen de ese planteamiento debe distinguirse entre las dos reglas especiales que, en cuanto a las costas, establece el referido art. 4: por un lado, para el supuesto de que se siga la vía judicial, tras no aceptar el cliente el resultado de la reclamación (apartado 1); y, por otro, para el caso de que se haya acudido directamente a la vía judicial, sin instar previamente la reclamación previa del art. 3 (apartado 2).
A) El art. 4.1 establece la pauta a seguir cuando se haya promovido la reclamación regulada en el art. 3 y el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase la devolución del efectivo, cualquiera que sea el motivo, para acudir a la vía judicial, supuesto en el que la entidad de crédito sólo podrá ser condenada en costas si se obtuviere un pronunciamiento judicial más favorable a la oferta de dicha entidad.
Su regulación es similar en su fundamento a la del art. 394.1LEC, si bien con una modulación que afecta esencialmente a las entidades de crédito, ya que la situación del consumidor-demandante no sufre alteración alguna, en cuanto la imposición de las costas al mismo quedará sometida a la regla general de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La diferencia esencial consiste en que se sustituye el rechazo total de las pretensiones de la parte -o la consiguiente íntegra estimación de las pretensiones de la otra- para que se produzca la condena en costas, por el criterio de la obtención de una sentencia más favorable que la oferta efectuada por la entidad de crédito en la reclamación previa, que será, normalmente, la pretensión que articule el consumidor en su demanda judicial, en la medida en que la decisión de acudir a la vía judicial viene motivada por la disconformidad con la oferta realizada por la entidad de crédito. Esto es, las costas se imponen a la entidad de crédito siempre que la cantidad reconocida en sentencia resulte superior a la ofrecida, aunque no se estimen totalmente las pretensiones del consumidor, supuesto de estimación parcial, en el que, de aplicarse la regla del art. 394.2LEC, cada parte abonaría las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad Junto a ello, por un lado, no resultará aplicable la posibilidad de que el tribunal no imponga las costas si aprecia la existencia de serias dudas de hecho o de derecho; y, por otro lado, en el supuesto de sentencia estimatoria que no concediera una cantidad más favorable que la oferta, no podría el órgano judicial imponer las costas a la entidad financiera si apreciara temeridad, aunque sí podría apreciarla en la actuación del consumidor para imponerle las costas.
Es decir, se observa que, en el art. 4.1 del Real Decreto-ley, la alteración introducida respecto del régimen general de las costas mantiene un equilibrio en las posiciones de las partes, otorgando ventajas por igual a unas y otras, e incluso puede atisbarse que se está tratando de incentivar a las entidades de crédito para que formulen ofertas serias y bien fundadas a los clientes que permitan resolver positivamente sus reclamaciones y eviten la necesidad de tener que acudir a la vía judicial, en la que el reconocimiento de cualquier cantidad que supere lo ofertado, por mínimo que sea el aumento, va a suponer su condena en costas. Además, no puede tacharse de irrazonable que no se impongan las costas a la entidad financiera si ha realizado una oferta tras reclamársele el pago y en la vía judicial no se obtiene un fallo que conceda más de lo ofrecido extrajudicialmente.
Se podría considerar, sin embargo, la existencia de una posible quiebra del art. 14CE, en la medida en que ese régimen particular de las costas del apartado 1 del art. 4 resulta de aplicación sólo a quien formule la reclamación previa regulada en el art. 3 del Real Decreto-ley, y no a quien reclamara extrajudicialmente la devolución de lo indebidamente abonado en virtud de la cláusula suelo por cualquier otro mecanismo admitido en nuestro ordenamiento, conclusión a la que se llegaría poniendo en conexión el apartado 1 con el 2 y con el régimen del procedimiento de reclamación previa contenido en el art. 3. No obstante, como ha señalado este Tribunal, la validez de la Ley 'ha de ser preservada cuando su texto no impide una interpretación adecuada a la Constitución ' ( STC 108/1986, de 29 de julio , FJ 13), explorando las posibilidades interpretativas del precepto cuestionado, ya que, si hubiera alguna que permitiera salvar la primacía de la Constitución, 'resultaría procedente un pronunciamiento interpretativo de acuerdo con las exigencias del principio de conservación de la Ley' ( SSTC 76/1996, de 30 de abril, FJ 5 ; y 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 18). Pues bien, atendido el tenor del precepto, puede ser interpretado en el sentido de que no limita su aplicación a la presentación de la reclamación previa del referido art. 3, sino que permite su extensión a todo supuesto en el que el cliente haya reclamado la devolución de lo indebidamente satisfecho antes de acudir a la vía judicial, sea por la vía prevista en el Real Decreto-ley, sea por cualquier otro instrumento contemplado en el ordenamiento, tales como el requerimiento fehaciente de pago, la solicitud de conciliación o el intento de mediación, siempre que hayan dado lugar a una respuesta de la entidad financiera ofreciendo una cantidad con la que el cliente no esté de acuerdo. Y esta interpretación del mismo conforme a la Constitución se llevará al fallo.
No se aprecia, por tanto, en este apartado la vulneración del art. 14CE, desde la perspectiva reseñada, y, por extensión, tampoco del art. 24.1CE, pues no se altera el equilibrio en las posiciones de las partes ni, por consiguiente, la igualdad de armas procesales, ni se imponen a los consumidores obstáculos innecesarios o excesivos para su acceso a la jurisdicción. Por el contrario, se establecen unas reglas que, en general, benefician a los consumidores que han acudido a la vía judicial tras recibir una oferta o un cálculo cuantitativo de la deuda por parte de las entidades de crédito que no consideren aceptable, lo que también permite excluir que el art. 4.1 vulnere el mandato del art. 51.1 CE.
No obstante, ofrece aún el art. 4.1 otra perspectiva que puede resultar dudosa desde el punto de vista constitucional. Como ya ha quedado expuesto, el precepto se refiere a aquellos casos en los que la entidad financiera contesta a la reclamación -entendido este término en sentido genérico- del consumidor y le propone el pago de determinada cantidad. Sin embargo, no se aplica en aquellos casos en los que la entidad financiera no responde a la reclamación o la rechaza, los cuales, por determinación del art. 4.3, quedarán sujetos al régimen general del art. 394 LEC: se impondrán la costas en el caso de que se estime (o se desestime) totalmente la pretensión, y, en el supuesto de estimación parcial, cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, salvo que el tribunal apreciara temeridad en alguno de los litigantes, en cuyo caso podrá imponerle las costas. Con tal regulación podría considerarse existente una discriminación respecto de quienes vieron rechazada su reclamación o no hayan recibido respuesta alguna de las entidades financieras, lo que, además, podría empujar a éstas a dar preferencia a este modo de proceder, por resultarles más ventajoso desde el prisma de una posible condena en costas, opción que perjudicaría notablemente a los consumidores, con lo que quedaría comprometido no sólo el respeto al art. 14CE, sino también al art. 51CE. Ahora bien, la actuación del legislador no puede considerarse carente de justificación objetiva o razonable. Antes al contrario, ha acudido a un dato objetivo evidente, como es el de la cantidad ofrecida por la entidad financiera, que le permite determinar cuándo procede la condena en costas de forma precisa y mucho más ventajosa para el cliente. Pero en el otro supuesto no existe ese dato, con lo cual el legislador carece de un elemento objetivo que le permita modular la condena en costas y aplicar un régimen idéntico o similar; es decir, falta la imprescindible identidad de los supuestos. El legislador podría haber optado por la imposición de las costas en todo caso a la entidad financiera, aunque eso supusiera prescindir de las circunstancias de cada supuesto, lo que quizá podría conducir a situaciones injustas, o, como se ha hecho, remitir la cuestión al régimen general del vencimiento del art. 394LEC. Esto implica tanto la imposición de costas cuando se estimen íntegramente las pretensiones del consumidor demandante, como la posibilidad de que, en el caso de estimación parcial, se aprecie la existencia de temeridad en el proceder de la entidad financiera por parte del órgano judicial, lo que entraña dejar al libre criterio de éste la ponderación de las circunstancias del caso para decidir en consecuencia, valorando en cada supuesto la actuación de las entidades de crédito en relación con las reclamaciones que se les hayan formulado en el marco o a raíz de los pronunciamientos del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que han determinado la nulidad de determinadas cláusulas suelo y la obligación de las entidades financieras de reembolsar todo lo percibido en virtud de la aplicación de aquellas desde el comienzo del contrato. Y esta opción legislativa no puede ser tachada de falta de justificación objetiva o de irrazonable, por lo que no cabe entender tampoco que el art. 4.1 vulnere el art. 14 CEdesde esta perspectiva.
B) La constitucionalidad de la norma contenida en el art. 4.2, se refiere estrictamente a los supuestos de no planteamiento de la reclamación previa del art. 3 ('Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3...'), por lo que pueden verse afectados por la misma no sólo los que acudan directamente a la vía judicial sino, también, quienes hayan reclamado el pago extrajudicialmente a través de otras formas previstas legalmente, distintas de la del citado art. 3, puesto que los estrictos términos del precepto no permiten efectuar una interpretación similar a la del art. 4.1, ya que, como ha afirmado este Tribunal, el principio de interpretación conforme a la Constitución no permite 'ignorar o desfigurar el sentido de los enunciados legales meridianos' ( SSTC 22/1985, de 15 de febrero, FJ 5 ; 222/1992, de 11 de diciembre, FJ 2 ; y 341/1993, de 18 de noviembre ) . La especialidad que se contempla afecta exclusivamente a los supuestos de allanamiento de la entidad financiera, determinando, en primer lugar [párrafo a)], que si la entidad financiera se allana antes de contestar a la demanda 'se considerará que no concurre mala fe', que es tanto como afirmar que no se le podrán imponer las costas en ningún supuesto, pues el art. 395.1LECdispone que si el demandado se allanare a la demanda antes de su contestación, 'no procederá la imposición de costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado'. Y existe mala fe si antes de presentar la demanda se hubiese formulado requerimiento fehaciente de pago, o se hubiese iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra el demandado solicitud de conciliación. Es decir, que se excluye que el tribunal pueda apreciar la existencia de mala fe por parte de la entidad financiera si no se hubiese seguido el procedimiento de reclamación previa; incluso si el consumidor hubiese requerido el pago en forma distinta a la reclamación previa, si ambas partes hubiesen iniciado la mediación conforme al art. 19LEC, o si se hubiese intentado la conciliación por parte del cliente en los términos de los arts. 460 y siguientes LEC de 1881.
Todo ello bajo la premisa de que la entidad financiera no ignora que la reclamación tiene su fundamento en sendos fallos del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que ponen de relieve el carácter abusivo de las cláusulas suelo y la obligación de reintegrar a los clientes todo lo percibido indebidamente por ese concepto desde el comienzo del contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Las entidades financieras quedan así blindadas ante la posibilidad de imposición de las costas cuando se allanen, cualquiera que hubiese sido el iter previo seguido por el consumidor antes de presentar su demanda, distinto de la presentación de la reclamación previa del art. 3 del Real Decreto-ley.
La segunda regla del art. 4.2 se refiere al allanamiento parcial [párrafo b)], e incluye una norma peculiar, que no tiene equivalente en la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civildestinada a la condena en costas, y que es muy similar a la prevista en el art. 4.1, ya que, mediando consignación de la cantidad que ofrece pagar, la entidad financiera sólo será condenada en costas si el resultado es más favorable a lo ofrecido por ella.
Se supone que en el supuesto de allanamiento parcial el art. 21.2LECpermitiría al demandante instar del órgano judicial el dictado de auto acogiendo las pretensiones objeto del allanamiento, si bien para que ello pueda tener lugar, es preciso que las pretensiones puedan recibir un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las que continuará el proceso. Pero siendo así que lo que está en discusión es el montante de la cantidad que ha de devolver la entidad financiera, difícilmente podrá producirse ese pronunciamiento separado, con lo que habrá que esperar a la conclusión del proceso, y el resultado de éste es el que determinará si hay condena en costas o no, en la medida en que se conceda más de lo consignado o no. Esto nos sitúa en un escenario similar al del apartado 1, pero con la precisión de que, a pesar de haberse producido un allanamiento, el órgano judicial tampoco podrá apreciar la existencia de mala fe en los términos del art. 395.1LEC, con independencia de las circunstancias a las que se ha hecho referencia al exponer la regla del párrafo a).
A primera vista, se percibe en el art. 4.2 una patente diferencia de trato entre los casos en los que haya mediado la reclamación previa regulada en el art. 3 del Real Decreto-ley 1/2017 y aquellos otros en los que no se haya presentado dicha reclamación, aunque se hayan utilizado otros mecanismos de evitación del proceso expresamente previstos en la legislación procesal. En los primeros, si se produce el allanamiento, se aplicará el régimen general del art. 395 LEC, por determinación del art. 4.3 del Real Decreto-ley, lo que supone que el tribunal puede apreciar la existencia de mala fe por parte de la entidad financiera en orden a la imposición de las costas, mientras que en los segundos no podrá apreciar en ningún caso el órgano judicial la mala fe de la demandada, por así disponerlo el art. 4.2, por mucho que el consumidor haya reclamado el pago a la entidad financiera por otras vías. Con ello se favorece a quienes hayan promovido una reclamación previa frente a los que hayan empleado otra vía, con lo que parece incentivarse el uso de aquella con preferencia sobre las demás.
Esa diferencia de trato no puede considerarse razonable. Si partimos de la base de que, como el propio Real Decreto-ley 1/2017 afirma en su art. 3.1 , el procedimiento de reclamación previa es de uso voluntario, el imponer un trato diferente y más favorable a quienes lo hayan seguido respecto de los demás consumidores, en virtud del cual el tribunal no pueda apreciar ante las demandas de estos últimos mala fe en la entidad financiera en el supuesto de allanamiento, ni, por tanto, imponerle las costas, carece de razonabilidad, porque a lo que conduce es a desvirtuar la naturaleza voluntaria de la reclamación previa, convirtiendo su utilización en una obligación. No hacerlo así implica tener que soportar en todo caso el coste de la representación y defensa necesarias para reclamar en la vía judicial la cantidad debida, lo que, indudablemente, afecta a la libertad de los consumidores para optar por la vía que consideren más oportuna. El art. 4.2 incurre, por ello, en vulneración del art. 14 CE.
Pero, en directa conexión con dicha vertiente, la problemática constitucional de la norma específica del art. 4.2 es más seria aún desde la perspectiva del art. 24.1CE, en relación con el art. 51.1 CE. Es evidente que el precepto discutido implica, de facto, la imposición de una mayor carga económica para quien no haya acudido a la reclamación previa ante la entidad financiera, como consecuencia de eliminar la aplicación de las normas que rigen de manera general la imposición de costas en los supuestos de allanamiento, estableciendo un régimen ad hoc que permite a las entidades financieras eludir la condena en costas a través del allanamiento, por lo que se ven beneficiadas por esa regla especial, en detrimento de los consumidores.
Ello puede traducirse en un foco desincentivador del ejercicio de la acción para estos últimos, produciendo lo que nuestro Tribunal Supremo ha denominado un 'efecto disuasorio inverso' (sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020, de 17 de septiembre ) al que debería producir una norma cuyo objeto ha de encontrarse dirigido a la protección de los intereses de los consumidores, que son, como ya hemos señalado anteriormente, quienes se encuentran en una posición de partida de inferioridad respecto de las entidades bancarias cuando celebran algún tipo de contrato, posición que es propicia a prácticas abusivas, y frente a las cuales sus intereses deben recibir la necesaria tutela. En efecto, mientras los consumidores se verían disuadidos de instar procedimientos judiciales para obtener la devolución de las cantidades, por el contrario, no se disuadiría a dichas entidades de seguir insertando cláusulas abusivas en sus contratos, especialmente en los préstamos con garantía hipotecaria.
Respecto del ejercicio del derecho de acceso a la tutela jurisdiccional, nuestra doctrina se ha referido al efecto disuasorio, al tener establecido que 'puede constituir una violación del citado derecho fundamental la imposición de requisitos o consecuencias ... meramente limitativas o disuasorias del ejercicio de las acciones y recursos legalmente habilitados para la defensa jurisdiccional de derechos e intereses legítimos; pero, con mayor razón, tal violación constitucional sólo es pensable si los requisitos o consecuencias legales del ejercicio de la acción o recurso fueran irrazonables o desproporcionados o el resultado limitativo o disuasorio que de ellos deriva supusiera un impedimento real a dicho ejercicio' ( STC 206/1987, de 21 de diciembre , FJ 5).
En el mismo sentido, la STC 114/1992, de 14 de septiembre , FJ 3, afirma que el derecho reconocido en el art. 24.1CEpuede verse conculcado por aquellas normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, y asimismo por la imposición de condiciones o consecuencias meramente limitativas o disuasorias del ejercicio de las acciones o de los recursos legalmente establecidos.
Para determinar si la regulación del art. 4.2 del Real Decreto-ley en contraria al art. 24.1 CE, es preciso dilucidar si, en atención a las circunstancias que rodean el ejercicio de la acción restitutoria en vía judicial por parte del consumidor, concurren todas o algunas de las notas que, según la doctrina, expuesta, la harían merecedora de la consideración de obstáculo para el acceso a la jurisdicción por parte de los consumidores.
i) Podría defenderse la justificación de la medida, desde el punto de vista de su necesidad, pues se trataría de incentivar el recurso a la reclamación previa por parte de los consumidores, así como el allanamiento por las entidades financieras cuando se dirija una demanda frente a ellas sin haber pasado anteriormente por el trámite del art. 3 del Real Decreto-ley 1/2017, con la finalidad de evitar el colapso judicial, bien tratando de impedir que el proceso llegue a iniciarse, bien consiguiendo su rápida conclusión si es que hubiese llegado a promoverse.
ii) Pero quienes han originado esta situación son las propias entidades financieras, como consecuencia de la inserción de una cláusula abusiva, declarada judicialmente nula, en los contratos de préstamo a interés variable con garantía hipotecaria, obligando así al consumidor a reclamar lo indebidamente pagado. Y esas mismas entidades financieras tienen conocimiento del carácter abusivo de dicha cláusula y de su obligación de devolver lo indebidamente percibido desde la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , y de la extensión de los efectos que debía tener la declaración de su carácter abusivo desde la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016. Es preciso recordar, además, que, conforme al art. 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuariosy otras leyes complementarias, las cláusulas abusivas son nulas de pleno derecho y se tienen por no puestas, y que, entre los derechos básicos de los consumidores y usuarios, figuran, según el art. 8.1 de la misma Ley , '[l]a protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos' [párrafo b)].
Siendo ello así, no se puede entender, desde la perspectiva constitucional, que tales derechos se vean relativizados en el caso de que el consumidor acuda a la vía judicial para reclamar lo indebidamente abonado, sin haber intentado antes la reclamación previa del art. 3 del Real Decreto-ley 1/2017 , ya que se va a encontrar en la más que probable tesitura de tener que hacer frente a los gastos de su representación y defensa, puesto que a la entidad bancaria le bastará con allanarse a la demanda, sin que en tal caso pueda el órgano judicial apreciar la existencia de mala fe e imponerle las costas.
En suma, el art. 4.2 del Real Decreto-ley favorece de manera notoria a quien impuso unilateralmente la cláusula abusiva y perjudica a quien sufrió tal imposición y debe reclamar lo indebidamente abonado para obtener su restitución, consecuencia que no sólo se manifiesta carente de toda razonabilidad, sino que, además, supone una traba excesiva y desproporcionada para los consumidores.
iii) Como dijimos en la STC 140/2016, de 21 de julio , FJ 10 d), 'la actividad jurisdiccional no representa solamente la materialización de un servicio público, sino la expresión de un Poder del Estado y, en lo que ahora importa resaltar, el instrumento para la satisfacción de un derecho fundamental. La alternativa de que este último (el derecho de acceso, art. 24.1CE) no se ejercite por motivos económicos, obliga a verificar en qué casos ese riesgo real de disuasión existe'. En aquel caso, se trataba de dilucidar hasta qué punto vulneraba ese derecho la imposición del pago de determinadas tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. En este supuesto, se trata de la amenaza real de tener que hacer frente a los costes que para el consumidor puede suponer acudir al procedimiento judicial sin pasar previamente por la reclamación del art. 3 del Real Decreto-ley, para hacer efectivos determinados fallos judiciales y obtener la devolución de lo indebidamente abonado a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo declarada abusiva, dado que a la entidad le bastará con allanarse ante la demanda del consumidor para asegurarse de que no es condenada en costas. Es preciso recalcar aquí que cuando el consumidor acude a la vía judicial lo hace para obtener la reposición de su situación en el contrato tras la eliminación de la cláusula declarada abusiva y nula, y, por tanto, sin efecto alguno, de manera que si, mediando el allanamiento de la entidad financiera, el consumidor tiene que hacer frente a los gastos ocasionados por la reclamación en vía judicial, esa reposición de su situación resultará meramente ilusoria, en cuanto no quedará indemne frente a la cláusula abusiva que le fue impuesta al concertar el crédito con garantía hipotecaria. El efecto disuasorio que la regla del art. 4.2 produce sobre el consumidor se manifiesta así de manera patente e indubitada.
Siguiendo en esta misma línea, y a pesar de que el Derecho de la Unión Europea no pueda considerarse como canon de constitucionalidad de las normas de nuestro ordenamiento interno, sí nos puede servir para confirmar la irrazonabilidad de las consecuencias que supone el régimen del art. 4.2 para los consumidores. En este sentido, la conclusión alcanzada respecto al carácter disuasorio de dicho precepto para los consumidores puede colegirse igualmente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En su sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ), se refiere dicho Tribunal a la aplicación de la regla del art. 394.1LECa los casos en que, a pesar de estimarse plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula. Afirma el Tribunal que tanto los arts. 6.1 , y 7.1 de la Directiva 93/13 , como el principio de efectividad, se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales (parágrafo 99). El Tribunal de Justicia de la Unión Europea pone también el acento, pues, en el efecto disuasorio que una norma así puede producir sobre los consumidores a la hora de acudir a la jurisdicción en reclamación de sus derechos, efecto disuasorio que, como ha quedado expuesto, debe ser calificado como un obstáculo al ejercicio del derecho consagrado en el art. 24.1CE. Y si esa conclusión la alcanza el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto del régimen general de condena en costas del art. 394 LEC, cuanto más podrá predicarse de un régimen excepcional como el del art. 4.2 del Real Decreto- ley 1/2017 , que es aún más restrictivo de la posibilidad de condenar en costas a las entidades financieras cuando no se haya intentado previamente la vía de la reclamación regulada en el art. 3 del Real Decreto-ley.
En consecuencia, y en atención a las consideraciones expuestas, se ha de concluir que el art. 4.2 del Real Decreto-ley 1/2017 es también inconstitucional por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1CE.
Y a la misma conclusión se ha de llegar en cuanto a la infracción del art. 51.1CE, por su conexión con los otros dos preceptos constitucionales, ya que, lejos de constituir el art. 4.2 una norma de protección de los consumidores, representa una directa coerción sobre ellos para acudir a la vía de la reclamación previa, y dificulta la efectiva defensa de sus derechos, así como la protección de sus intereses económicos, colocándolos en una posición de inferioridad respecto de las entidades financieras, que son las claramente favorecidas con el sistema de imposición de costas que se contempla para el caso de que no haya sido presentada anteriormente una reclamación de las reguladas en el art. 3 del Real Decreto-ley.
En definitiva, el art. 4.2 del Real Decreto-ley 1/2017 debe ser declarado inconstitucional y nulo por vulnerar los arts. 14 , 24.1 y 51.1 CE."
Partiendo de lo anterior, al no acogerse el consumidor a dicho procedimiento el régimen de costas a aplicar es el régimen ordinario y por lo tanto tendremos que aplicar lo previsto en el artículo 395LEC. Al efecto, resulta evidente que en el supuesto que nos ocupa es de aplicación el artículo 395.1 por cuanto el allanamiento tuvo lugar antes de la contestación a la demanda y dentro del plazo de emplazamiento. El art. 395.1 párrafo segundo de la LEC, por tanto, constituye un supuesto excepcional frente a la regla general de que la mala fe no se presume, y donde se dice: '... Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación', constituye una presunción positiva de mala fe, pero nada impide que el juez 'razonándolo debidamente' puede apreciar mala fe y en este sentido, debemos recordar, tal y como se expresara ya en la Sentencia de esta Sala nº 170/2017 de 23 de febrero que: ' La mala fe supone algo más, supone la contumacia injustificada en no cumplir de quien, a pesar de conocer de modo pleno su deber jurídico o el derecho indiscutido de la contraparte, deja de hacerlo o prefiere ignorarlo voluntariamente hasta el extremo de obligar al titular del derecho a tener que recabar el auxilio de los tribunales como única vía de lograr su satisfacción. Por mala fe por tanto debe entenderse la postura del demandado que haya sido determinante de la necesidad de iniciar el pleito para conseguir su pretensión, es decir, debe apreciarse cuando el deudor conociendo extrajudicialmente la reclamación justa que pretende el actor no la atiende o hace caso omiso a los requerimientos, forzando al mismo a entablar un proceso ante los Tribunales con el consiguiente perjuicio económico derivado del ejercicio de la acción y por ello el legislador en el art 395.2LEC El concepto de mala fe es de libre apreciación por el juez o tribunal y puede imponer las costas como permite el precepto antes citado cuando así lo aprecie. Concepto que ha de ser entendido en un sentido amplio comprendiendo la actitud del demandado cuya conducta previa ha sido la causante de la interposición de la demanda. Se viene apreciando mala fe procesal en quien requerido fehacientemente o demandado en acto de conciliación previo al proceso no se avino en dicho acto a las pretensiones del actor y le obligue a seguir un litigio que quedó truncado antes de contestar la demanda. Se dice expresamente en el párrafo segundo del art. 395:'en todo caso, existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente...', pero ello no impide su apreciación en otros supuestos.'
La doctrina jurisprudencial viene señalando que la mala fe a la que se alude, cuya apreciación por el juez resulta inexcusable como presupuesto para imponer las costas al demandado allanado, debe estar referida a su comportamiento previo al proceso. Desde esta perspectiva lo determinante será comprobar si el allanado estuvo dispuesto a satisfacer las exigencias de la parte actora y el inicio del proceso obedece a la actitud precipitada de esta parte que no planteó al demandado su pretensión antes de acudir a la vía judicial, o si, por el contrario, la parte demandante se ha visto abocada a la interposición de la demanda para obtener el pleno reconocimiento de sus derechos ante la renuente actitud del demandado. Esto es, la mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado; exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa haciendo caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigir la conducta que sabiendo el deudor que es debido no ha querido maliciosamente cumplir. Así se viene señalando que concurre siempre que previamente hubiera sido requerido por la parte actora para que realizara alguna actividad o abonara una determinada cantidad a fin de evitar una posterior reclamación judicial ante la conducta pasiva del requerido. En atención a los criterios expuestos la conducta generadora de mala fe procesal, en el concreto ámbito al que se refiere el art. 395 de la LEC, debe de tener un componente objetivo, referido a la conducta leal esperada de todo aquel que actúa de buena fe, y un componente subjetivo, referido a la posición asumida por quien razonablemente considera que actúa correctamente.
En el supuesto que nos ocupa, si bien la demandada se allana a la demanda una vez emplazada y antes del transcurso de los veinte días de lso que dispone para contestar y no constan acreditados requerimientos previos, existen méritos suficientes para apreciar la mala fe en ésta. Cuando se interpone la presente demanda ( 12 de julio de 2017) ya se habían dictado las Sentencia del TS de 09.05.2013 ( en la que la entidad apelante fue parte, buena prueba de ello es que la propia parte actora indica en su demanda que la entidad dejó de aplicar la cláusula en junio de 2013); 08.09.2014, 24 y 25.03.2015. En todas ellas el TS deja claras las bases para el análisis de la validez o nulidad de las cláusulas suelo, y en cuanto a la íntegra restitución de todas las cantidades cobradas al amparo de lo dispuesto en el art. 1303 CC, lo cierto es que a la fecha de interposición de la demanda (12.07.2017) ya se había publicado y era conocida la SSTS de 25.03.2015 que sentó doctrina en esta materia, que ha dado y da lugar a múltiples y continuas reclamaciones por parte de aquellos que constataron la existencia de estas Cláusulas en sus préstamos y ello sin perjuicio de las consecuencias que al respecto supuso la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016 mediante la cual el TJUE ha resuelto las cuestiones prejudiciales planteadas, por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada ( C 154/15), así como por la Audiencia Provincial de Alicante ( C 307/15 y C 308/15), declarando, en síntesis, que la jurisprudencia española que limita en el tiempo los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo contenidas en los contratos de préstamo hipotecario en España es incompatible con el Derecho de la Unión, Sentencias todas ellas que eran ampliamente conocidas por su difusión en lso medios de comunicación y pese a las cuales, la entidad no procedió a la devolución de cantidad alguna en virtud de la cláusula suelo que, de facto, había dejado sin aplicación.
Es cierto que el supuesto debatido, como hemos indicado, no existe un formal requerimiento previo del consumidor, en los términos del art. 395LEC, si bien estos no constituyen el único elemento para estimar que se ha actuado con buena fe, y siendo como era constante y reiterada la Jurisprudencia declarando la nulidad de esta cláusula, el Banco la conocía pues dejó de aplicarla en junio de 2013 y sin embargo, no procedió a la devolución de lo cobrado en exceso en aplicación de la referida cláusula que sabía era nula, por lo que provocó la iniciación de un pleito cuando ya era sabedor de su resultado, provocando con su dicha actuación unos gastos en la parte demandante innecesarios, por lo que, sin necesidad de mayor argumentación, no resulta posible otra decisión que la de desestimar el recurso, y consecuentemente confirmar el pronunciamiento recurrido.
TERCERO.-Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la entidad apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, frente a la Sentencia de fecha 26 de junio de 2019, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del Juzgado de Primera Instancia N.º 18 Bis de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario N.º 869/2017, a que este Rollo de Apelación se refiere, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución, e imponemos, a la entidad apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
DILIGENCIA.-Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.