Sentencia Civil Nº 1304/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 1304/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 893/2012 de 23 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1304/2012

Núm. Cendoj: 28079370242012100754


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 01304/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 893/2012

Autos nº: 1083/2010

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón

P. Apelante: DOÑA Noemi

Procurador: DON ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA

P. Apelada: DON Maximino

Procurador: DON MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 1 3 0 4

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes

En Madrid, a 23 de noviembre de 2012

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre modificación de medidas nº 1083/2010; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón; y seguidos entre partes; de una, como apelante, doña Noemi ; representada por el Procurador don Alberto Narciso García Barrenechea; y de otra, como parte apelada, don Maximino ; representado por el Procurador don Marcelino Bartolomé Garretas; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 25 de enero de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Bartolomé Garretas en nombre y representación de don Maximino contra la parte demandada doña Noemi , debo ACORDAR Y ACUERDO modificar las medidas definitivas que rigen su relación como ex-cónyuges divorciados y de ellos con sus hijos, en este sentido: el indicado en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia, y sin pronunciamiento especial sobre las costas procesales.

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Noemi , a fin de conseguir su revocación, y la Sala en su lugar, estimando el recurso, desestime la demanda por no proceder la reducción de la pensión de alimentos; y, seguidamente, estimando la reconvención de esta parte, fije la cuantía de la pensión de alimentos en 240 euros al mes por hijo; con actualizaciones anuales con arreglo al I.P.C que publique el I.N.E; abonándose los gastos extraordinarios de los hijos por las partes al 50%; y modificándose el régimen de las vacaciones de verano que se dividirá en dos meses, julio y agosto, correspondiendo al padre elegir el mes en los años impares; y a la madre en los años pares; comunicando la elección con dos meses de antelación el inicio del disfrute; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 2 de marzo de 2012.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal en informe de fecha 24 de abril de 2012, pide la confirmación de la sentencia de instancia recurrida; y, finalmente, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 30 de abril de 2012.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, por la expresión de los motivos que llevaron a la recurrente a apelar la sentencia de instancia; para una mejor comprensión de lo que después se dirá, conviene recordar que estamos en un proceso de modificación de medidas y de conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 'in fine' del C.Civil y 775 de la L.E.C , las medidas complementarias establecidas en un pleito matrimonial de nulidad, separación o divorcio, podrán ser modificadas judicialmente cuando se alteren sustancialmente las circunstancias; y conforme viene manteniendo reiteradamente esta Sala, ello ha de implicar para el éxito de la pretensión modificada deducida, una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la resolución judicial, y ello en forma tal que los pronunciamientos de la misma no respondan ya a la realidad subyacente, originándose una lesión en los derechos de los litigantes o de los hijos sometidos a custodia.

SEGUNDO.- Partiendo de lo que antecede; del estudio de las actuaciones; del análisis y estudio detallado de cada prueba, pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento, que procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en el sentido de que por no apreciarse en el caso cambio sustancial de las circunstancias, no procede rebajar la pensión de alimentos que venían percibiendo los hijos de las partes, Ignacio y Lidia, y convenida por los progenitores en los diferentes Convenios Reguladores de la separación en el año 2001 y con las pertinentes actualizaciones; y en el Convenio Regulador de 6 de febrero de 2006 para el divorcio. Se coincide con el órgano judicial 'a quo' en que en esta ultima fecha sólo se tuvieron en cuenta los ingresos del Sr. Maximino procedentes de su trabajo en el Ministerio de Defensa. Pues bien, al momento presente, la reducción de los ingresos de este señor han sido de 72 euros netos al mes y es nuestro criterio que ello no significa cambio sustancial de las circunstancias y menos para rebajar la pensión de alimentos de unos hijos. También se alegaba por la parte demandante, que había contraído nuevo matrimonio, que del mismo nació un hijo y que adquirió nueva vivienda con una hipoteca de 859,40 euros mensuales. Al respecto, procede recordar la doctrina jurisprudencial existente, constante desde enero de 1988 que dice: ' el argumento de que por los muchísimos gastos que se tienen, no se podrá afrontar la carga de la pensión de alimentos de los hijos, no tiene las más mínima consistencia, porque no se tiene en cuenta que la atención alimentaria de los hijos constituye un deber esencial y de primer orden que no cabe limitarlo y menos pretender exonerarse , con fundamento en la existencia de gastos y otras atenciones que obviamente han de supeditarse al mismo, o que tienen un carácter secundario, como pueden ser las cargas económicas relacionadas con la formación de un nuevo hogar conyugal'. En efecto, la formacion de un nuevo hogar por parte del Sr. Maximino tampoco sirve en el caso para rebajar la pensión de alimentos de los hijos Ignacio y Lidia; y es en este sentido, se insiste, en el que procede estimar el recurso de apelación de la representación legal de la Sra. Noemi . Y por la misma argumentación que se lleva dicha procede desestimar el recurso de dicha parte al ser procedente estimar las pretensiones de esta parte en su demanda reconvencional.

TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada; en virtud de lo dispuesto en el artículo 398/2 de la L.E.C ., al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Noemi ; representada por el Procurador don Alberto Narciso García Barrenechea; contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2012; del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón ; dictada en el proceso de modificación de medidas nº 1083/2010; seguido con don Maximino ; representado por el Procurador don Marcelino Bartolomé Garretas; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la expresada resolución en el sentido de ser lo procedente, con desestimación de la demanda origen del presente procedimiento; mantener la pensión de alimentos que a ese momento venían percibiendo los hijos Ignacio y Lidia, procedentes de Convenio Regulador, firmado por las partes con las pertinentes actualizaciones.

No procede hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a


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