Sentencia CIVIL Nº 1305/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1305/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 625/2019 de 21 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MEDINA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1305/2019

Núm. Cendoj: 03014370082019101113

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3750

Núm. Roj: SAP A 3750/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 625-M608/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 3125/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 5 bis ALICANTE
SENTENCIA NÚM. 1305/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 3125/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5 bis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de recurso entablado por la parte
demandada, BANCO DE SABADELL SA, representada por la Procuradora Doña Carmen Vidal Maestre, con la
dirección del Letrado Don Luis María Miralbell Guerín; y de otro lado, por la parte demandante, Don Lucas ,
representado por el Procurador Don José María Manjón Sánchez, con la dirección del Letrado Don Santiago
Soler Bernabeu.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 3125/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 bis de Alicante se dictó Sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Lucas contra la mercantil BANCO SABADELL y en consecuencia: 1) Se declara la nulidad de la condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable prevista en la escritura de fecha8 de noviembre de 2007con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad, 2) Se condena a la demandada a la eliminación de la precitada cláusula y a la devolución de las cantidades que durante toda la vigencia del préstamo hipotecario hasta la terminación del procedimiento, se hayan abonado de más como consecuencia de la aplicación de la referida clausula, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro, a determinar en ejecución de sentencia, sin perjuicio de aplicarse desde la fecha de esta sentencia lo previsto en el art. 576 de la LEC .

3) Se condena en costas a la parte demandada.

La cantidad declarada devengará el interés legal del dinero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil desde el dictado de esta sentencia.

Subsistiendo la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, que presentó su escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 625-M608/18, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día siete de noviembre, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Martínez Medina.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de la nulidad por abusiva de la estipulación financiera contenida en la cláusula Tercera Bis, último párrafo, de la escritura de préstamo hipotecario otorgada el día 8 de noviembre de 2007, de limitación a la variación del tipo de interés; y la consiguiente pretensión de condena a restituir a la parte actora las cantidades percibidas en virtud de esa cláusula desde la firma del contrato, más los intereses legales correspondientes.

La Sentencia de instancia estimó totalmente la demanda con el siguiente fallo: 1) Se declara la nulidad de la condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable prevista en la escritura de fecha8 de noviembre de 2007con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad, 2) Se condena a la demandada a la eliminación de la precitada cláusula y a la devolución de las cantidades que durante toda la vigencia del préstamo hipotecario hasta la terminación del procedimiento, se hayan abonado de más como consecuencia de la aplicación de la referida clausula, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro, a determinar en ejecución de sentencia, sin perjuicio de aplicarse desde la fecha de esta sentencia lo previsto en el art. 576 de la LEC . 3) Se condena en costas a la parte demandada.

Frente a la misma se ha alzado la parte demandada actora, que impugna el pronunciamiento estimatorio de nulidad afirmando que 'LA ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO FIRMADA POR LOS ACTORES CON CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO NO CONTIENE LA DENOMINADA CLÁUSULA SUELO DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO'.

La parte demandada se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO.- En relación con el motivo principal de oposición a la demanda, consistente en la inexistencia en la escritura pública que nos ocupa, de una verdadera cláusula suelo, y en la inaplicación en todo caso durante la relación contractual de un límite a la baja del tipo de interés aplicable, esta Sala ha tenido ocasión de declarar en no pocas ocasiones (por todas, Sentencias dictadas en Rollo n.º 1248-M983/2018; 1270-M1004/2018), que [...] en casos como el que nos ocupa, no puede dudarse de que nos encontramos, efectivamente, ante una cláusula de limitación a la variación del tipo de interés, que dice así: 'La alteración del tipo de interés como consecuencia de la revisión no podrá ser superior o inferior en cinco puntos al originalmente pactado en este contrato'.

No hay más que leer el texto contractual para advertir claramente que la cláusula en cuestión pretende poner un límite a la alteración del tipo de interés originalmente pactado.

Por otro lado, el hecho de que una determinada cláusula contractual haya tenido o no aplicación efectiva en nada obsta a que pueda realizarse el debido análisis del cumplimiento por la misma de las necesarias condiciones de integración, transparencia y equilibrio ni, por tanto, tampoco impide un pronunciamiento sobre su validez o nulidad. Si efectivamente llegó a tener o no aplicación, o cuáles hayan de ser las cantidades concretas abonadas en su aplicación y a restituir a la prestataria, es algo que, tal y como las partes determinaron el objeto del procedimiento con su demanda y contestación, ha quedado para ejecución de sentencia si la entidad demandada no se aviene al cumplimiento voluntario de la misma por no hallarse conforme con dicho pronunciamiento, pero poco más podemos añadir en esta alzada.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación en este extremo y confirmar la resolución recurrida.

En el presente caso, son de aplicar estas mismas consideraciones, por lo que no puede esta Sala compartir las alegaciones realizadas por el recurrente, procediendo en consecuencia desestimar el recurso confirmando la resolución dictada por el juez a quo.



TERCERO.- En relación al pronunciamiento de costas realizado en la primera instancia no es objeto de recurso.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación deducido por la parte demandada lleva consigo la imposición a la parte recurrente de las partes de las costas causadas por su recurso, de conformidad con el artículo 398 LEC.

En el mismo sentido debe acordarse la perdida del depósito constituido por dicha parte para recurrir según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación íntegra del recurso de apelación deducido por la representación de BANC DE SABADELL SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 Bis de Alicante de fecha ocho de febrero de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS la mencionada resolución en todos sus términos con condena a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.