Sentencia CIVIL Nº 1306/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1306/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 228/2019 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTINEZ CARRION, SALVADOR URBINO

Nº de sentencia: 1306/2019

Núm. Cendoj: 46250370092019101198

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3997

Núm. Roj: SAP V 3997/2019


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000228/2019
V
SENTENCIA NÚM.: 1306/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES DON
SALVADOR U. MARTINEZ CARRIÓN
En Valencia a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA SALVADOR U. MARTINEZ CARRIÓN, el presente rollo de apelación número
000228/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000631/2017, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MISLATA, entre partes, de una, como apelante a Santiago
, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña FRANCISCO JOSE REAL MARQUES, y de otra,
como apelados a BANKIA S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ANTONIO BARBERO
GIMENEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Santiago .

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MISLATA en fecha 11 de julio de 2018, contiene el siguiente FALLO: 'Se desestima la demanda formulada por D. Santiago , y debo absolver y absuelvo a la entidad Bankia, S.A. de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Santiago , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente proceso lo constituye una pretensión principal de nulidad radical y absoluta de una escritura de dación en pago por la que el aquí demandante, Santiago , y la aquí demandada, Bankia, S.A., por la cual, tras reconocer el primero que adeudaba a la segunda la cantidad de 55.200 euros que le reclamaba en un proceso de ejecución hipotecaria, la segunda daba carta de pago de la deuda, y se ponía fin al procedimiento de ejecución. También se pretende que se declare la nulidad del proceso de ejecución hipotecaria 'desde el dictado del auto despachando ejecución' Se solicitaba la nulidad alegando que el acreedor se había apropiado de la cosa dada en hipoteca, contraviniendo el art. 1859, CC. Y la nulidad del proceso de ejecución alegando la titulización del crédito.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda argumentando que el pacto comisorio que prohíbe el art. 1859, CC no impide al acreedor acudir al proceso de ejecución y en él adjudicarse el bien gravado, y tampoco se opone el citado precepto a que el deudor ceda el bien hipotecado en pago de la deuda.

Rechaza que la titulización del crédito impidiera al prestamista reclamar la deuda.

La parte actora interpone recurso de apelación contra dicha sentencia, y en el recurso reproduce lo alegado en la demanda, alegando que la dación en pago de bienes hipotecados está prohibida en nuestro ordenamiento; que hubo error en el consentimiento y dolo cuando se realizó la dación en pago; que la entidad ejecutante carecía de legitimación para reclamar.

La representación de la parte demandada se opuso al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito presentado, en el que tras combatir los argumentos expuestos por la parte demandante-apelante en su recurso, termina por solicitar la confirmación de la resolución apelada con expresa imposición de las costas procesales a la adversa.



SEGUNDO.- Esta Sala acepta las conclusiones ofrecidas en la resolución apelada, tanto fácticas como jurídicas, lo que supone, adelantando la conclusión, que el recurso de apelación va a desestimarse.

Vaya por delante que la jurisprudencia del Tribunal Supremo acepta de forma reiterada la motivación por remisión, sin que por ello se incurra en 'incongruencia omisiva' (por todas, STS de 25 de noviembre de 2002, Pte: Corbal Fernández, y STS de 30 de diciembre de 2014, Pte: Calvo Cabello, nº nº 745/2014, cuando destaca que: 'El Tribunal Constitucional en Sentencias entre otras, 174/87, 146/90, 27/92 y 11/95, ha determinado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1998, estableciendo que si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario ( STS de 16.10.92, 5.11.92 y 19.4.1993), y este Tribunal manifiesta su plena aceptación de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que contienen una perfecta y detallada exposición de los hechos probados en atención a la prueba practicada, así como del derecho aplicable, haciéndolos nuestros, y sin que quepa adicionar o modificar alguno de sus apartados').

El recurso de apelación se desestima por las siguientes razones: En primer lugar, porque la nulidad de los actos procesales sólo procede en los casos previstos en el art. 225, LEC, y tratándose de prescindir de normas esenciales del procedimiento, se requiere además ('siempre que') que haya podido producirse indefensión. Aquí no consta ni la irregularidad procesal ni que el demandante no hubiese podido defenderse en el proceso de ejecución hipotecaria.

En segundo lugar, porque esa supuesta nulidad debió plantearse en el proceso de ejecución hipotecaria, bien por medio de recurso, bien mediante el incidente extraordinario de nulidad, y no en un proceso distinto, además de no constar que se intentara en aquel proceso pedir la nulidad.

En tercer lugar, porque no cabe negar legitimación en el proceso a quien extraprocesalmente se le reconoce, pues el demandante acepta firmar la escritura con Bankia para, ahora, negarle legitimación para extinguir la deuda aceptando la dación en pago.

En cuarto lugar, porque en la escritura de dación en pago intervino una tercera persona, doña Joaquina , que no es parte en este proceso, y para declarar la nulidad de un contrato sería necesario que fueran parte, bien como demandantes, bien como demandados, todos los que intervinieron en el contrato.

En quinto lugar, porque no hay ninguna prueba del supuesto error del demandante al contratar, al firmar la escritura de dación en pago, y menos del supuesto dolo del otro contratante.

En sexto lugar, porque, como se explica en la resolución apelada, la dación en pago es algo distinto al pacto comisorio. Se produce una 'dación en pago' cuando el acreedor accede a recibir a título de pago una prestación distinta a la que constituía el contenido de la obligación debida, con acuerdo para tener por extinguida la obligación, pero el acreedor no está obligado a aceptar la dación en pago para extinguir la deuda. El pacto comisorio surge cuando el acreedor se reserva el derecho de apropiarse una cosa dada en garantía, y esta facultad de apropiación es lo que prohíbe el Código Civil. Pero en este caso, la dación tiene lugar tras la reclamación judicial de la deuda y en virtud de un pacto entre las partes como forma de extinguir la obligación.

Consecuentemente, procede desestimar el recurso de apelación confirmando la resolución impugnada.



TERCERO.- En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia apelada, procede su imposición a la parte demandante en virtud de lo dispuesto en el art. 398.1, LEC, en relación con el art. 394 de la misma Ley, de los que resulta que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

También se declara la pérdida del importe del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

1) Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Francisco José real Marqués, en nombre de DON Santiago , contra la Sentenciade fecha 11 de julio de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Mislata, en autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 631/2017, del que este Rollo dimana.

2) Se imponen las costas de la alzada a la parte apelante y se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4, LEC, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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