Sentencia Civil Nº 1307/2...re de 2007

Última revisión
04/12/2007

Sentencia Civil Nº 1307/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5160/2000 de 04 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ALMAGRO NOSETE, JOSE

Nº de sentencia: 1307/2007

Núm. Cendoj: 28079110012007101303

Núm. Ecli: ES:TS:2007:8199

Resumen:
Propiedad Horizontal.Pisos no recogidos en la escritura de división horizontal, reconocidos por sentencia anterior como de propiedad del promotor.Supuesto de la cuestión.

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución: 1307/2007
Número de Recurso: 5160/2000
Procedimiento: Casación

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2000, en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 380/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de La Coruña, sobre acción declarativa de dominio, el cual fue interpuesto por Doña Andrea , Don Juan Francisco y Don Ignacio , Don Tomás y Don Juan Miguel , representados todos por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estévez y Fernández-Novoa, en el que es recurrida Doña Marí Luz , representada por el Procurador Don Gabriel Sánchez Maligre, después sustituido por Don Luis Arredondo Sanz.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- Doña Marí Luz , actuando para sí y en beneficio de su hijo Don Carlos José y de las sociedades conyugales formadas por sus otras dos hijas, Doña Almudena y su esposo, Don Ángel , y Doña Luisa y su esposo, Don Imanol , promovió el presente juicio, originariamente seguido por las normas del cognición y después reconducido a los trámites del menor cuantía, en ejercicio de acción declarativa de dominio en relación con los pisos NUM000 o ático NUM001 o exterior, y NUM002 NUM001 , del edificio sito en el número NUM003 (antes número NUM004 ) de la AVENIDA000 de La Coruña, frente a los siguientes codemandados, vecinos todos del mismo inmueble, Doña Carolina , Don Carlos Alberto , Don Benedicto , Don Jorge , Don Carlos Francisco , Don Bernardo , Doña María Teresa y Don Marcelino , así como frente a "todas las demás personas desconocidas e inciertas que pretendan ostentar cualquier tipo de derecho real o de goce" que les habilite para usar u ocupar las referidas viviendas. Esgrimieron los actores como título de su dominio, las escrituras públicas de obra nueva y división horizontal de 26 de febrero de 1971 y sendas rectificaciones de la misma, de 5 de abril y 30 de junio de 1973, remitiéndose igualmente a las resultas del pleito de menor cuantía número 588/86, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Coruña, en el que los ahora demandados nominalmente pretendieron se declarase que tales viviendas eran elementos comunes del edificio, pretensión ésta finalmente rechazada en Sentencia dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 2 de febrero de 1994 .

Se personaron en los autos como demandados, en primer lugar, Don Ignacio , Don Tomás y Don Juan Miguel , y, bajo la misma representación procesal, Doña Andrea , Don Juan Francisco , Don Luis Enrique y Don Emilio , todos ellos identificándose con la referencia expresa de la demanda a "personas desconocidas e inciertas" que pretendan ostentar cualquier tipo de derecho real o de goce sobre los pisos litigiosos, quienes, de hecho, sostuvieron en su contestación a la demanda que ostentaban, sobre el inmueble destinado a vivienda de portero, sendas participaciones indivisas, cuya titularidad, además, les había sido reconocido expresamente por la propia actora, en el acta notarial de fecha 8 de enero de 1982. Adujeron, en relación con la vivienda del piso NUM002 , también objeto de la acción declarativa ejercitada en la demanda, que la misma, por haber sido "clandestina" durante mucho tiempo, debía considerarse elemento común del inmueble. Por su parte, los designados nominalmente en la demanda como demandados, Doña Carolina , Don Carlos Alberto , Don Benedicto , Don Jorge , Don Carlos Francisco , Don Bernardo y Doña María Teresa , sostuvieron en su contestación a la demanda, de manera coincidente con los anteriores, que el piso NUM002 NUM001 del inmueble arriba reseñado era una construcción clandestina, que no figuraba documentalmente en las escrituras de obra nueva y división horizontal, ni en la cédula de calificación definitiva del inmueble, ni en el Registro de la Propiedad. Y sobre el piso NUM000 o ático NUM001 del edificio, después de advertir que su destino específico era ciertamente servir de vivienda del portero (así constaba en el Registro de la Propiedad), diferenciaron las respectivas adquisiciones de algunos de los vecinos, además de ellos, del declarado rebelde, Don Marcelino , que renunciaron en sus correspondientes escrituras de compraventa a los derechos que pudieren corresponderles sobre el mismo a favor de los vendedores (el edificio fue construido y vendidas después las diferentes viviendas en vida del esposo y padre de los hoy actores), quienes no habrían usado en ningún momento las viviendas litigiosas, de otros propietarios que no efectuaron renuncia alguna y que, como antes se expuso, creían ostentar participaciones indivisas sobre el mismo, habiendo, de hecho, ocupado parcialmente dicha vivienda al objeto de depositar allí enseres personales.

En primera instancia se acogió, con carácter previo, la excepción de falta de acción que opusieron los codemandados designados nominalmente en la demanda (con efectos extensivos también para el rebelde), por haber reconocido la actora en los autos, en prueba de confesión, que los mismos, efectivamente, ni ocupaban ni poseían de modo alguno los pisos litigiosos. Respecto del resto de codemandados, personados en su calidad de "personas inciertas o desconocidas", frente a los que también se dirigió la acción, así como respecto de Don Luis Francisco (o causahabientes o herederos), no personado en los autos, que conformaban el resto de propietarios del inmueble litigioso, reconoció la Sentencia como probado que, en relación con el piso NUM002 , cuya existencia sí figuraba en las escrituras y en el Registro, de igual forma que el piso NUM000 , pese a que figuraba registral y escrituralmente como vivienda del portero, nunca lo fue ni se ha pretendido en ningún momento instalar tal servicio de portería en el inmueble litigioso, por lo que no se trataría de una propiedad común indivisa para los copropietarios, ni siquiera para los no renunciantes a tal derecho, -"de nada sirve renunciar a lo que no se tiene"- sino de una propiedad exclusiva de los ahora demandantes, al igual que ocurriría con el piso NUM002 , por lo que rechazó la caracterización de ambas viviendas como elementos comunes, condenando a los codemandados, que no fueron absueltos en la instancia, a dejar libre y a entera disposición de sus verdaderos propietarios los pisos litigiosos.

En segunda instancia se confirmó la resolución recurrida, atendiendo también a la Sentencia firme recaída en los autos precedentes de menor cuantía número 588/1986 , que versaron sobre idéntico objeto litigioso, ratificando ahora la Sala a quo dos asertos que allí ya se sentaron: "a.-Que el piso NUM000 o exterior NUM001 siempre fue un bien privativo de los ahora actores, propietarios del inmueble en origen, antes de la división horizontal. b.- que el local que ocupa el piso NUM002 NUM001 del inmueble, nunca tuvieron carácter de elemento común".

SEGUNDO.- El presente recurso de casación se formula mediante cuatro motivos, todos ellos conducidos al amparo procesal de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el primero de los motivos referidos, con cita como infringidos de los artículos 396, párrafos primero y segundo del Código Civil , así como de la jurisprudencia contenida entre otras en Sentencias de esta Sala de 16 de julio de 1992 y 26 de febrero de 1996 , insisten los recurrentes sobre la naturaleza común de las "porterías" y, consecuentemente, de los pisos destinados según el título constitutivo a vivienda del portero, como es el caso, aducen, del litigioso en estos autos, el piso NUM000 NUM001 . También en relación con el pronunciamiento recaído en la instancia sobre este último inmueble se plantea el motivo segundo del recurso, con cita como infringido también del párrafo segundo del artículo 396 del Código Civil , así como de los artículos 5, 11 y 16.1º de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 y jurisprudencia sentada en Sentencias de 16 de julio de 1992, 26 de febrero de 1996 y 14 de noviembre de 1979 , en el que pretenden los recurrentes la aplicación al caso de autos de la normativa prevista para supuestos de desafección de elementos comunes (exige la legislación especial acuerdo unánime, no simplemente mayoritario, de todos los copropietarios), presuponiendo siempre tal consideración de la vivienda reseñada; finalmente el motivo cuarto, en el que, con denuncia de la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios y cita de las Sentencias de 26 de mayo de 1906, 12 de diciembre de 1946, 30 de junio de 1955, 16 de febrero de 1988 y 9 de julio y 15 de octubre de 1999 , insisten los recurrentes en la relevancia del acta notarial otorgado por la actora en fecha 8 de enero de 1982, que pretendían se considerase como un reconocimiento expreso de su derecho a las correspondientes participaciones indivisas sobre tal vivienda.

La identidad de contenido impugnatorio que comparten los motivos reseñados, el primero, segundo y cuarto, presuponiendo la naturaleza común de la vivienda del NUM000 NUM001 del inmueble litigioso, determina la procedencia de su análisis conjunto. A tal efecto debe significarse que los recurrentes parten de una premisa (la naturaleza común del inmueble destinado a portería), soslayando por completo el sustrato fáctico tomado en consideración en ambas instancias, en virtud del cual se concluyó que "el local en ningún momento estuvo destinado a ser vivienda del portero, y nunca fue materialmente un elemento común, siendo propiedad de los hoy actores, entre otras razones (fundamento tercero) porque nunca fue considerado, formalmente, como elemento común del edificio- siendo claros los asientos del Registro de la Propiedad al respecto, dado que aparece inscrito a nombre de los demandados (ahora actores) propietarios del inmueble".

Así, pues, el planteamiento de estos motivos incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, puesto que la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a su argumentación, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida, o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos, todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, pues si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la Sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC , con cita además de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, que se considere como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria.

En el presente caso los recurrentes eluden la base fáctica de la sentencia que, además, partió de la "ratio decidendi" de la sentencia firme recaida en el juicio anterior (sentencia de 2 de febrero de 2004, en los autos 588/1986 ), en la que se consideró taxativamente que el piso NUM000 NUM001 siempre fue un bien privativo de los ahora actores, propietarios del inmueble en origen, antes de la división horizontal, y que, igualmente, el piso NUM002 NUM001 nunca tuvo el carácter de elemento común, lo que llevó a desestimar la demanda inicial de aquel proceso, consideraciones que fueron correctamente tenidas en cuenta para resolver el actual litigio.

Por todo ello, el motivo sucumbe.

TERCERO.- El motivo tercero se contrae al pronunciamiento recaído en la instancia sobre el piso NUM002 , objeto también de la acción declarativa de dominio ejercitada, denunciando como infringidos los artículos 396-I y 3º-II y 5º de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 , así como la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 6 de mayo de 1991 y las que en ella se citan.

Toda vez que los recurrentes en el presente motivo presuponen como base fáctica de su pretensión impugnatoria, la referida esta vez al piso NUM002 NUM001 , que la mencionada vivienda es clandestina, que había sido desconocida durante muchos años por los copropietarios y que, en consecuencia, no pertenece privativamente a nadie, consideraciones todas ellas radicalmente opuestas a las tomadas en consideración por la Sala a quo en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, este motivo debe asimismo fenecer, por adolecer del mismo vicio casacional de la petición de principio.

CUARTO.- Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su constitución

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Coruña, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, inicialmente seguido por los trámites del juicio de cognición, promovidos a instancia de Doña Marí Luz , actuando para sí y para la comunidad que formaba con sus hijos Don Carlos José , Doña Almudena y Doña Luisa y con las sociedades conyugales que éstas últimas formaban con sus respectivos cónyuges, Don Ángel y Don Imanol , contra Doña Carolina , Don Carlos Alberto , Don Benedicto , Don Jorge , Don Carlos Francisco , Don Bernardo , Doña María Teresa , Don Marcelino y contra "todas las demás personas desconocidas e inciertas que pretendan ostentar cualquier tipo de derecho real o de goce que les habilite para usar u ocupar los pisos NUM000 o ático NUM001 o exterior y NUM002 NUM001 de la casa nº NUM003 (antes nº NUM004 ) de la AVENIDA000 de esta ciudad", sobre acción declarativa de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte en su día sentencia por la que se declare que dichos demandados vienen obligados a dejar a la libre y entera disposición de sus propietarios, la aquí actora y demás personas en cuyo beneficio también actúa, los pisos NUM000 o ático NUM001 o exterior y NUM002 NUM001 de la casa nº NUM003 (antes nº NUM004 ) de la AVENIDA000 de esta ciudad, haciéndoles entrega de las llaves de los mismos, con apercibimiento de lanzamiento si así no lo verificaren, e imponiendo a los citados demandados las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, los codemandados Doña Carolina , Don Carlos Alberto , Don Benedicto , Don Jorge , Don Carlos Francisco , Don Bernardo y Doña María Teresa , todos ellos designados nominalmente en la demanda, contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y, previa oposición de la excepción de falta de acción, terminaron suplicando al Juzgado: "dictar Sentencia estimando la excepción opuesta y desestimando la demanda, o en todo caso desestimándola igualmente por las demás razones invocadas, con expresa imposición de costas a la actora". Contestaron también a la demanda, todos ellos bajo una misma representación procesal, Doña Andrea , Don Juan Francisco , Don Luis Enrique , Don Emilio y Don Ignacio , Don Tomás y Don Juan Miguel , quienes, oponiendo cuantos hechos y fundamentos de derecho consideraron de aplicación al caso, y previa oposición de la excepción de inadecuación de procedimiento, suplicaron al Juzgado: "dictar Sentencia estimando la excepción opuesta y desestimando la demanda, o en todo caso desestimándola igualmente por las demás razones invocadas, con expresa imposición de costas a la actora". Por último, el codemandado Don Marcelino fue declarado en situación de rebeldía procesal por resolución de fecha 5 de marzo de 1996.

Una vez reconducida la tramitación del procedimiento a los cauces del juicio de menor cuantía por Auto de fecha 4 de junio de 1996 , y llevada a cabo la tramitación correspondiente, por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 8 de octubre de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ACOGIENDO la excepción de falta de acción, formulada por el Procurador Sr. López Rioboo en nombre y representación de Dª Carolina , D. Carlos Alberto , D. Benedicto , D. Jorge , D. Carlos Francisco , D. Bernardo , Dª María Teresa asistido por el Letrado Sr. Arsenio Cristóbal y Fernández-Portal, excepción que se extiende a Marcelino , en rebeldía procesal en estos autos, frente a la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Estévez Doamo en nombre y representación de Dª Marí Luz que actúa para sí y para la comunidad que forma con sus hijos Carlos José , Almudena y Luisa a su vez estas últimas para sus sociedades de gananciales que forman con Ángel y Imanol , defendida por el letrado D. Miguel Estévez Doamo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO en la instancia a los mencionados demandados. Debiendo abonar las costas procesales causadas a instancia de dichos demandados la parte actora y, entrando en el fondo del asunto, ESTIMANDO la demanda formulada por dicha parte actora dirigida (además de los anteriores, absueltos en la instancia), contra las personas desconocidas e inciertas que pretendan obstentar algún tipo de derecho real o de goce que les habilite para usar u ocupar los pisos NUM000 o ático NUM001 o exterior y NUM002 NUM001 de la casa número NUM003 (antes nº NUM004 ) de la AVENIDA000 de esta ciudad, que se personaron en autos, a excepción de D. Luis Francisco , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Castro Bugallo: Andrea , Juan Francisco , Luis Enrique , Emilio , y Ignacio , Tomás y Juan Miguel (que traen causa de Amanda ) defendidos por la Letrada Verónica Urreaga Izar, DEBO DECLARAR Y DECLARO que los demandados Andrea , Juan Francisco , Luis Enrique , Emilio , y Ignacio , Tomás y Juan Miguel y al resto de las personas desconocidas e inciertas que pretendan algún derecho real de uso, disfrute o goce sobre el piso NUM000 ático NUM001 o exterior y NUM002 NUM001 de la casa número NUM003 (antes número NUM004 ) de la AVENIDA000 de esta ciudad que dichos demandados vienen a dejar a la libre y entera disposición de sus propietarios -la actora y la comunidad en cuyo beneficio actúa- los pisos 8º ático o exterior o NUM001 y piso NUM002 NUM001 del inmueble sito en el número NUM003 (antes número NUM004 ) de laAVENIDA000 de esta ciudad haciéndoles entrega de las llaves de los mismos, apercibiéndoles de lanzamiento si así no le hicieran. Se condena a estos demandados al pago de las costas procesales a excepto de las que corresponden a la parte actora (que son las causadas a instancia de los demandados a quienes se absuelve en la instancia por acogerse la excepción formulada)".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 15 de junio de 2000 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Castro Bugallo, en la representación que ostenta de Dña. Andrea y otros, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia de fecha ocho de octubre de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de La Coruña , sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada".

TERCERO.- El Procurador Don Juan Carlos Estévez y Fernández-Novoa, en representación de Doña Andrea , Don Juan Francisco y Don Ignacio , Don Tomás y Don Juan Miguel , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por "infracción por violación de lo dispuesto en el art. 396 del Código Civil, párrafos primero y segundo , así como de la doctrina legal contenida, entre otras, en las sentencias de la Excma. Sala a que tengo el honor de dirigirme de 16 de julio de 1992 y 26 de febrero de 1996 ".

Motivo segundo: Al amparo también de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por "infracción por violación de lo dispuesto en el art. 396, párrafo segundo, del Código Civil , así como de los arts. 5, 11 y 16.1º de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1.960 y de la doctrina legal contenida, entre otras, en las Sentencias de la Excma. Sala a que tengo el honor de dirigirme de 16 de julio de 1.992, 26 de febrero de 1.996 y 14 de noviembre de 1.979 ".

Motivo tercero: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por "infracción por violación de lo dispuesto en los arts. 396-I del Código Civil, y 3º-II y 5º de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1.960 y de la doctrina legal contenida en la sentencia de la Excma. Sala a que tengo el honor de dirigirme de 6 de mayo de 1.991 y las que la misma cita".

Motivo cuarto: Al amparo nuevamente de lo dispuesto en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por "infracción de la doctrina legal según la que nadie puede ir contra sus propios actos, plasmada en reiteradísima jurisprudencia, entre la que cabe citar las Sentencias de 26 de mayo de 1.906, 12 de diciembre de 1.946, 30 de junio de 1.955, 16 de febrero de 1.988 y de 9 de julio y 15 de octubre de 1.999 ".

CUARTO.- Admitido el recurso reseñado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Gabriel Sánchez Maligre, después sustituido por Don Luis Arredondo Sanz, en representación de Doña Marí Luz , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "se sirva tener por impugnado en tiempo y forma, el recurso de casación de adverso formulado contra la sentencia de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de A CORUÑA, de fecha 15 de junio de 2.000, rechazando los motivos consignados, y declarando no haber lugar al recurso".

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE


FALLO


Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Juan Carlos Estévez y Fernández-Novoa, en nombre y representación de Doña Andrea , Don Juan Francisco , Don Ignacio , Don Tomás y Don Juan Miguel , contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 15 de junio de 2000 , con imposición del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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