Última revisión
11/09/2001
Sentencia Civil Nº 131/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 107/2001 de 11 de Septiembre de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2001
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 131/2001
Núm. Cendoj: 42173370012001100290
Núm. Ecli: ES:APSO:2001:244
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección 1
C/ Aguirre S/N
Tfno. 975 211678 y 211014
Fax: 975 226602
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N° 107/2001
SENTENCIA CIVIL 131/2001
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSE RUIZ RAMO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (Suplente)
En SORIA, a once de Septiembre de dos mil uno .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de SORIA, los Autos de INTERDICTO DE RETENER 19/2001, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de BURGO DE OSMA-CIUDAD DE OSMA, a los que ha correspondido el Rollo 107 /2001, en los que aparece como parte apelante/s y demandantes Luis Francisco , Humberto , Juan Manuel Y José representado/a/s por el/la Procurador/a MONTSERRAT JIMÉNEZ SANZ, y asistido/a/s por el/la Letrado/a LUIS LOPEZ MUÑOZ, y como apelado y demandados Elvira , Antonio representado/a/s por el/la Procurador/a NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido/a/s por el/la Letrado/a SAMUEL MARTINEZ EGIDO y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr. D./Dª RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Jiménez, en nombre de D. Luis Francisco , D. Humberto , D. Juan Manuel y D. José , debo absolver a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, condenando a los actores al pago de las costas causadas".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, y remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó el Rollo de apelación civil y no habiéndose admitido el recibimiento del juicio a prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar Sentencia.
Fundamentos
Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- La parte actora formuló demanda de interdicto de retener y en forma subsidiaria, de recobrar la posesión. Basó su demanda, en síntesis, en que ha venido poseyendo de forma ininterrumpida, desde hace más de cincuenta años, la porción de terreno identificada como parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de San Leonardo de Yagüe. Sobre dicha finca, a tenor de la demanda, los demandados depositaron troncos de madera, y clavaron sobre el perímetro de la misma postes, perturbando así la posesión ininterrumpida de los actores.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, considerando que no concurrían los requisitos para el éxito de la acción, de posesión del actor y de la acción se entablara dentro del plazo de un año desde la perturbación. Contra esta resolución se alza la parte actora, interesando una sentencia conforme con el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Poco más se añadirá en esta alzada a los acertados fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia y que acabamos de dar por reproducidos. Nos encontramos ante una acción interdictal, tendente a retener -o alternativamente, recobrar- la posesión de la finca anteriormente referida, contigua a las parcelas NUM002 y NUM003 del citado polígono, donde se venía desarrollando hace años la actividad industrial de fábrica de tejas y ladrillos. Sobre la finca identificada como parcela número NUM000 , y que es objeto de esta litis, afirma la actora que accedían los actores y sus causantes con los camiones de su industria, y sobre este terreno se ubicaba el muelle de carga y descarga.
En nuestro derecho la protección jurídica de la posesión se determina mediante el amparo o la restitución por medio de los interdictos de retener y recobrar la posesión, caracterizados dichos procedimientos por no producir efecto de cosa juzgada respecto a la propiedad o posesión definitivas, cuyos derechos podrán ser ejercitados en el juicio correspondiente y diferenciados entre sí porque mientras el primero de ellos protege al poseedor contra perturbaciones por actos que manifiesten intención de inquietarle o despojarle, el segundo protege contra los actos consumados de despojos.
Son requisitos de ambos procedimientos, los siguientes: en primer lugar que el demandante se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto del interdicto, requisito que legitima activamente para el ejercicio de la acción; en segundo lugar que haya sido inquietado o perturbado en la posesión el actor, o tema fundadamente que lo será (retener) o que ha sido despojado de su posesión (recobrar); y por último que la acción se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto al que se atribuye la perturbación o despojo.
Como reflexión última, debe indicarse que en estos procedimientos sumarios se tutela sólo la posesión como hecho actual para reponer las cosas al estado que tenían antes de la perturbación o el despojo, sin que puedan decidirse cuestiones de propiedad ni del derecho a la posesión definitiva.
TERCERO.- Por tanto, y aplicando la referida doctrina al supuesto que nos ocupa, para el éxito de la acción interdictal deberán los actores acreditar en primer lugar de forma cumplida el requisito de la posesión, es decir, de la utilización de forma pública, pacífica e ininterrumpida de la parcela litigiosa. Y lo cierto es que, como reconocen en la prueba de confesión, los actores no realizan actividad alguna en la fábrica de ladrillo y teja que se ubicaba en las parcelas contiguas a la litigiosa, puesto que no realizan actividad alguna desde hace al menos diez años -folios 24, 25 y 35, posición sexta-. De lo que deducimos -como acertadamente refleja la sentencia apelada- que no concurre el requisito de la posesión. No puede identificarse la posesión -como alega el apelante- con el hecho de que existan unas ventanas y puertas del edificio contiguo -en el que no se desarrolla labor alguna- sobre la finca NUM000 , ni porque permanezcan restos de materiales de la actividad que se ejercitaba hace años. La posesión se pierde cuando el comportamiento del poseedor implique abandono de la cosa, es decir, cuando exista una situación de la que indudablemente se deduzca la voluntad de desentenderse de ella. Y ciertamente en el supuesto de autos, pese a que en el recurso se nos dice que los actores siguen realizando eventuales actos de uso -no se nos dice cuales-, no ha resultado probado que la parcela litigiosa sea utilizada -poseída- por los actores.
Faltando el requisito de posesión del actor, la acción interdictal deviene improsperable y, por ende, el presente recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 LEC, se imponen al apelante las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Francisco , D. Humberto , D. Juan Manuel y D. José , representados por la Procurador Sra. Jiménez Sanz y defendidos por el Letrado Sr. López Muñoz, contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Burgo de Osma en el juicio de interdicto de retener 19/2001, confirmamos íntegramente la misma, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

