Última revisión
19/06/2002
Sentencia Civil Nº 131/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 141/2002 de 19 de Junio de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2002
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 131/2002
Núm. Cendoj: 42173370012002100071
Núm. Ecli: ES:APSO:2002:188
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección 1
SEN10, C/AGUIRRE, S/N
Tfno. 975 211678 Y 211014 Fax: 975 226602 N.I.G. 42000 1 0100367 12002
RECURSO DE APELACION 141 /2002
Proc. Origen: MENOR CUANTIA 18 /2002
órgano Procedencia: IDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de BURGO DE OSMA-CIUDAD DE
OSMA
De: Simón
Contra: Carlos Antonio
SENTENCIA CIVIL Nº 131/2002
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE RUIZ RAMO
JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
En SORIA, a diecinueve de Junio de dos mil dos .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de SORIA los Autos de MENOR CUANTÍA 18 /2002, procedentes del IDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de BURGO DE OSMA-CIUDAD DE OSMA, a los que ha correspondido el Rollo 141 /2002, en los que aparece como parte apelante/s y demandado-reconviniente Simón representado por el/la Procurador/a MARIA PILAR PRADA RONDAN, y asistido/a/s por el/la Letrado/a JOSÉ JUAN RODRIGUEZ ALBARRÁN, y como apelado/a/s y demandante-reconvenido Carlos Antonio representado/a/s por el/la Procurador/a MERCEDES SAN MIGUEL BARTOLOME, y asistido/a/s por el/la Letrado/a JOSÉ CARRION NAVARRO .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo Fallo es como sigue: "Que debiendo estimar parcialmente la demanda debo declarar y declaro que la demandada ha de abonar a la actora la cantidad de mil ochocientos treinta y dos euros con sesenta y siete céntimos (1.832,67 euros), con sus intereses desde la sentencia".
SEGUNDO.- Dicha Sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandado, dándose traslado del mismo a las demás partes y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, se formó rollo de apelación civil y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, según lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Magistrado/a Ponente RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que condena al contratista demandado a abonar al actor la suma de 1.832,67 euros como diferencia entre la obra efectivamente construida y el exceso de la abonada, se alza la parte demandada reiterando en esta alzada que hubo incumplimiento contractual de la actora ex artículo 1124 CC. Aduce que la actora le debía abonar el segundo plazo de las obras al haberse realizado en su mitad, y por ello debía cumplir lo pactado por las partes.
SEGUNDO.- Son hechos de los que derivan la presente litis los siguientes: el actor encomendó al contratista demandado la rehabilitación de una casa sita en la localidad de Peñalba de San Esteban, librándose por el contratista el presupuesto obrante al documento 21, en el que se fijó el precio de la obra en la suma de 3.055.000 pesetas, y en el que se establecía que se abonaría el 40% al empezar la obra, el 40% a la mitad y el 20% a la entrega de la obra. El actor abonó al contratista la suma de 1.200.000 pesetas al comenzar la obra, y en el curso de la misma la suma de 700.000 pesetas, amén de otras cantidades por otras partidas -por ejemplo, 328.000 por cambio de techumbre o 160.000 pesetas por forrar de ladrillo la buhardilla, o 50.000 por compra de materiales-. El demandado, al haberse realizado la mitad de las obras y pese haberse abonado por el actor, además de la suma referida de 1.200.000 ptas y de las otras cantidades mencionadas que ascendían a 1.238.000 pesetas, paralizó la obra en tanto que el actor no le abonara 500.000 pesetas que estimaba que completaban el 40% siguiente previsto en el presupuesto, considerando que las otras cantidades referidas obedecían a partidas extras. Y el actor, en cuanto comprobó que existía un exceso entre lo abonado y la obra efectivamente construida, y comprobando que el contratista había paralizado la obra y se negaba a continuarla en tanto no recibiera las 500.000 pesetas exigidas, formuló la presente demanda imputando incumplimiento contractual a la demandada. Por su parte, la demandada formuló reconvención imputando a su vez incumplimiento contractual a la actora.
TERCERO.- La jurisprudencia -7 de noviembre de 1995 y 14 de enero de 1999, entre otras muchas- viene señalando como presupuesto de la facultad resolutoria, la exigibilidad de las obligaciones, que el reclamante haya cumplido lo que incumbía y una voluntad rebelde y declaráda en el acusado de incumplimiento. Requisitos que, a la vista de los antecedentes fácticos expuestos y de la pericial practicada que examinaremos seguidamente, no se cumplen en el supuesto de autos.
Así, más que de incumplimiento contractual, en el supuesto que nos ocupa podemos comprobar que existe un mutuo disenso por las partes del contrato de obra acordado, como vamos a comprobar, si bien recíprocamente se atribuyen incumplimiento contractual y exigen consecuencias diferentes. De este modo, el contratista apelante no puede afirmar que exista una voluntad rebelde y declarada al cumplimiento de la obligación en el dueño de la obra, cuando ha resultado probado mediante la pericial efectuada -folio 261- que la obra efectivamente realizada -el 52,22%- ascendía a la suma de 1.595.070 pesetas, que quedaba por realizar el 47,78% - 1.459.930 pesetas-, y el actor había abonado la suma de 1.900.000 pesetas -el 62,20% de la obra-, además de las cantidades referidas por extras. De esta actitud no se infiere pasividad del dueño de la obra frente a una voluntad de cumplimiento del contratista, pues tampoco el apelante cumplió con lo que le incumbía, puesto que la obra no había finalizado y el demandante había abonado una suma muy superior a la obra realizada, y tampoco se había pactado que las cantidades referentes a cambio de techumbre o forrado de ladrillo hubieran de ser abonadas antes de finalizar la obra, pudiendo perfectamente ser imputados dichos pagos al precio acordado, de conformidad con el artículo 1174 del Código Civil, pues la deuda más onerosa para el dueño de la obra precisamente era la aplicable al 40% siguiente que establecía el presupuesto.
En síntesis, no se cumplen los requisitos para exigir por el apelante la resolución ex artículo 1124 CC, toda vez que en el supuesto de autos, ni era exigible la obligación de pago, ni el reclamante había cumplido lo que le incumbía -no se había finalizado la obra-, y la actitud del dueño de la obra tampoco puede tacharse de voluntad obstativa al cumplimiento de la obligación. Consideramos por tanto que existió mutuo disenso y el contrato debió resolverse, pues a nadie se le puede obligar a continuar una relación contractual cuando ambas partes coincidieron en su resolución por mutua desconfianza, como reconocen en sus escritos de demanda y contestación.
Finalmente, y en cuanto a la alegación del apelante referente a que diverso material y herramientas de su propiedad -carretilla, nevera y un equipo de música- permanecieron en la obra, son de su propiedad y no fueron devueltos por el actor, debemos oponer que el recurrente no ha acreditado que tales elementos fueran de su propiedad, por lo que debe desestimarse su pretensión.
CUARTO.- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación formulado por D. Simón y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Simón , representado por la Procurador Sra. Prada Rondán y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Albarrán, contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Burgo de Osma en el juicio de menor cuantía 18/2001, confirmamos la expresada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

