Sentencia Civil Nº 131/20...zo de 2003

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24/03/2003

Sentencia Civil Nº 131/2003, Audiencia Provincial de Salamanca, Rec 137/2003 de 24 de Marzo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 131/2003

Núm. Cendoj: 37274370002003100196

Resumen:
La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en primera instancia que declara resuelto contrato de compraventa e indemnización para los demandantes. No existe error sobre las cualidades del objeto. El demandado no ha tenido la disponibilidad de los terrenos objeto de la compraventa, ha sido exclusivamente por su negativa al cumplimiento de las obligaciones que asumió en el contrato, como eran la de proceder al otorgamiento de la correspondiente escritura pública y pago del resto del precio.

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 131/03

ILMO. SR. PRESIDENTE ACCTAL: D. I. GARCÍA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. F. JAVIER CAMBÓN GARCÍA D. JESÚS PÉREZ SERNA

En Salamanca, a veinticuatro de marzo de dos mil tres.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el juicio Ordinario núm.384/02 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Salamanca, Rollo de Sala núm. 137/03, han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados DON Luis María , DON Rogelio Y DON Íñigo representados por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González , bajo la dirección del Letrado D. Cándido Casanueva Madrazo. Y como demandado-apelante DON Ernesto , representado por el Procurador D. José Luís Hernández Comendador, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Pérez Pablos. Habiendo versado sobre: resolución de contrato de compraventa e indemnización por daños y perjuicios.

Antecedentes

Primero.- El día veintiocho de noviembre de dos mil dos, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 6 de Salamanca, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimo integramente la demanda y hago los siguientes pronunciamientos:- 1º- Declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 28 de febrero de 2001 cuyo objeto es la nave industrial objeto de este procedimiento suscrito entre las partes.- 2º. Condeno al demandado a estar y pasar por la anterior resolución y a indemnizar a los demandantes en la cantidad de tres millones de pesetas o dieciocho mil treinta con treinta y seis euros ( 18.030, 36 euros) y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento." Segundo.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandado Don Ernesto , haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses y solicitando se dicte sentencia revocando la recurrida dictándose otra de conformidad al suplico de su recurso, con condena en costas a los demandantes; dado traslado del mismo a la parte contraria, por la misma se impugnó éste, haciendo las alegaciones oportunas, solicitando se dicte sentencia confirmando la recurrida con imposición de costas al apelante. Tercero.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dieciocho de marzo del año en curso y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia. Cuarto.- Observadas las formalidades legales. Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. I. GARCÍA DEL POZO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el demandado Don Ernesto se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha veintiocho de noviembre del pasado año, que, estimando íntegramente la demanda contra el mismo promovida por los demandantes Don Luis María , Don Rogelio y Don Íñigo , declaró resuelto el contrato de compraventa de fecha 28 de febrero de 2.001 suscrito entre las partes y condenó al demandado a estar y pasar por esta declaración y a indemnizar a los demandantes en la cantidad de 18.030,36 euros, interesándose por dicho recurrente en esta segunda instancia, con base en las alegaciones contenidas en el escrito de formalización del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestime la demanda y, estimando la reconvención por él deducida, se condene a los demandantes a pagarle solidariamente la cantidad de 18.030, 36 euros en concepto de devolución de la cantidad que en su día se había entregado, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de celebración del contrato. SEGUNDO.- En el primero de los motivos de impugnación se alega por el demandado recurrente el error en la apreciación de la prueba y vulneración de los artículos 1.261, 1.265 y concordantes del Código Civil, por cuanto a su juicio de la declaración prestada por el mediador de la compraventa Don Jon resulta claro que el contrato se celebró en la confianza de dicho demandado de que se podía edificar en los terrenos, y como resulta que el mismo no tiene la cualidad de edificable, es evidente la existencia de un error que vicia el consentimiento y que ha de determinar la nulidad del contrato. Como ya dijimos en las Sentencias de 11 de noviembre de 1.997 y 18 de julio de 2.000, entre otras, en cuanto al error como vicio del consentimiento, ya la STS. de 18 de abril de 1.978 señaló que para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.265 del Código Civil, es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituya su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración (artículo 1.266. 1º, del Código Civil), que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar (SSTS. de 1 de julio de 1.915 y de 26 de diciembre de 1.944), que no sea imputable a quien lo padece (SSTS. de 21 de octubre de 1.932 y de 14 de diciembre de 1.957) y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado (SSTS de 14 de junio de 1.943 y de 21 de mayo de 1.963). En definitiva, como ha señalado la STS. de 14 de febrero de 1.994, para que el error en el objeto, al que se refiere el párrafo primero del artículo 1.266 del Código Civil, pueda ser determinante de la invalidación del respectivo contrato (en el aspecto de su anulabilidad o nulidad relativa) ha de reunir estos requisitos fundamentales: a) que sea esencial, es decir, que recaiga sobre la propia sustancia de la cosa, o que ésta no tenga alguna de las condiciones que se le atribuyen, y aquella de la que carece sea, precisamente, la que, de manera primordial y básica, atendida la finalidad del contrato, motivó la celebración del mismo; y b) que, aparte de no ser imputable al que lo padece, el referido error no haya podido ser evitado mediante el empleo, por el que lo padeció, de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o la conducta de ésta (SSTS. de 6 de junio de 1.953, 27 de octubre de 1.964 y 4 de enero de 1.982), es decir, que el error sea excusable, entendida esa excusabilidad en el sentido ya dicho de inevitabilidad del mismo por parte del que lo padeció. Las SSTS. de 4 de enero de 1.982 y de 18 de febrero de 1.984 señalaron que el error es excusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, y que, de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por su declaración; y añaden que el problema no estriba en la admisión del requisito, que debe considerarse firmemente asentado, cuanto en elaborar los criterios que deben utilizarse para apreciar la excusabilidad del error, señalando que, en términos generales, la jurisprudencia utiliza el criterio de la imputabilidad del error a quien lo invoca y el de la diligencia que era exigible, en la idea de que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información les es fácilmente accesible y que la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, sobre la base de que nadie debe omitir aquella atención y diligencia exigible a cualquier persona medianamente cuidadosa antes de vincularse por un contrato, máxime si éste es de cierta transcendencia económica (STS: de 29 de marzo de 1.994). Por lo que, si en el presente caso, aun admitiendo hipotéticamente como cierto, según alega el demandado, que comprar no tanto una nave, tal y como textualmente se refiere en el contrato, sino un terreno para edificar, pero no comprobó en el Ayuntamiento la calificación urbanística de tal terreno, cuando no se ha justificado la existencia de dato alguno del que pudiera deducirse la existencia de un alto grado de confianza en los vendedores, es manifiesto que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes mencionada, tal alegado error sobre las cualidades del objeto de la compraventa sólo a él puede ser imputado, por lo que, aun considerando que realmente hubiera existido, no podría dar lugar a la nulidad del contrato que pretende. Y por ello este motivo de impugnación no puede ser acogido, cuando además, como ya señala la sentencia impugnada, en modo alguno aparece acreditado que el objeto de la compraventa fuera un terreno apto para edificar y no una nave, como se reseña en el mismo, pues en otro caso no se alcanza a comprender como no se hizo ninguna referencia a ello en el contrato, ni tan siquiera como cláusula condicional. TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación se alega la errónea aplicación del artículo 1.454 del Código Civil y la existencia de abuso de derecho, ya que los demandantes, aun cuando interesan la resolución del contrato, se han desinteresado por el cumplimiento del mismo, existiendo además abuso de derecho, pues pretende retener la cantidad de tres millones de pesetas, cuando no ha existido disponibilidad del terreno vendido por parte del demandando, lo que debiera dar lugar, en todo caso y así lo solicita de manera subsidiaria, de la cantidad. Lo que tampoco puede ser acogido, y ello por las razones siguientes: a) en primer lugar, no es cierto que los demandantes se hayan desinteresado del cumplimiento del contrato cuando por medio de carta, primero, y de acto de conciliación, después, requirieron al demandado para que compareciera al otorgamiento de la escritura pública y consiguiente pago del resto del precio; y si el demandado no ha tenido la disponibilidad de los terrenos objeto de la compraventa, ha sido exclusivamente por su negativa al cumplimiento de las obligaciones que asumió en el contrato, como eran la de proceder al otorgamiento de la correspondiente escritura pública y pago del resto del precio; b) en segundo término, según reiterada doctrina jurisprudencial, el pacto arral (como cláusula accesoria de un contrato principal perfeccionado, generalmente una compraventa) puede desempeñar una de estas tres funciones (determinantes, respectivamente, de otras tantas clases de arras): como señal de la celebración del contrato, en que la cantidad entregada es un anticipo o parte del precio (arras confirmatorias); como garantía del cumplimiento o arras penales, que se pierden si el contrato se incumple, pero que no permiten desligarse del mismo; y como arras penitenciales, que son las únicas que permiten resolver o desistir del contrato, mediante la pérdida o la restitución doblada y a las que específica y únicamente se refiere el artículo 1.454 del Código Civil; ha de recordarse también que es reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial la de que no cabe entender que el empleo de la palabra "señal" expresa necesariamente la facultad de separarse del contrato, y que el contenido del artículo 1.454 del código civil no tiene carácter imperativo, sino que por su condición de penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que en otro caso cualquier entrega o abono habrá de reputarse y valorarse como parte del precio o pago anticipado del mismo, teniendo tal precepto legal un carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en el sentido de que se trata de arras penitenciales, ya que, en otro caso, la suma recibida sirve para confirmar el contrato celebrado (SSTS. de 10 de noviembre de 1.983, 10 de marzo y 12 de julio de 1.986, 30 de abril de 1.988, 9 de marzo de 1.989, 12 de diciembre de 1.991 y 31 de julio de 1.992, entre otras); por lo que, si en el supuesto que ahora se enjuicia las partes pactaron expresamente en el contrato que a la firma del mismo el comprador entrega la cantidad de 3.000.000 de pesetas en concepto de arras penitenciales sujetas al artículo 1.454 del Código Civil (estipulación segunda), añadiéndose en la estipulación tercera que el impago de la cantidad pactada para la fecha de la escritura pública facultará a la vendedora a exigir el cumplimiento de dicho pago o pedir la resolución del presente contrato al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.504 del Código Civil, con pérdida para el comprador de la cantidad entregada en este acto, el pronunciamiento de la sentencia de instancia que condena al demandado a la pérdida de la referida cantidad en beneficio de los vendedores se acomoda estrictamente a las previsiones del contrato y lo establecido en los preceptos legales referidos; y c) finalmente nada se interesó por el demandado en la primera instancia acerca de una moderación de la referida cantidad, lo que impidió a los demandantes proponer prueba acerca de la concurrencia de las circunstancias que pudieran justificar o no la indicada moderación. CUARTO.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Ernesto y confirmada íntegramente la sentencia impugnada, con imposición al mismo de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado DON Ernesto , representado por el Procurador Don José Luis Hernández Comendador, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 28 de noviembre de 2.002 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición al mismo de las costas causadas en esta segunda instancia. Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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