Última revisión
08/06/2004
Sentencia Civil Nº 131/2004, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 97/2004 de 08 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: TORRES GARCIA, ARACELI
Nº de sentencia: 131/2004
Núm. Cendoj: 19130370012004100234
Núm. Ecli: ES:APGU:2004:244
Núm. Roj: SAP GU 244/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00131/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GUADALAJARA
Sección 001
Domicilio: PLAZA DE BELADIEZ PLANTA SEGUNDA
Telf: 949-20-99-21
Fax: 949-20-99-25
Modelo: SEN00
N.I.G.: 19130 1 0100108 /2004
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000097 /2004
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SIGUENZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000020 /2003
RECURRENTE: Bartolomé , Paloma , MAJADA
INMMOBILIARIA 94, S.L. Lázaro
Procurador/a: ANDRES TABERNE JUNQUITO, ANDRES TABERNE JUNQUITO , ANDRES
TABERNE JUNQUITO
Letrado/a: JOAQUÍN GARCIA CRESPO
RECURRIDO/A: CAJA DE AHORRO PROVINCIAL DE GUADALAJARA
Procurador/a: ANDRÉS BENEYTEZ AGUDO
Letrado/a: , MARIANO GARCIA DE BLAS
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
Dª ARACELI TORRES GARCIA
S E N T E N C I A Nº 132
En Guadalajara, a ocho de junio de dos mil cuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 20 /2003, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN de SIGUENZA, a los que ha correspondido el Rollo 97 /2004, en los que aparece como parte apelante D. Bartolomé , Dª Paloma , D. Lázaro y MAJADA INMMOBILIARIA 94, S.L. representados por el Procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistidos por el Letrado D. JOAQUÍN GARCÍA CRESPO y como parte apelada CAJA DE AHORRO PROVINCIAL DE GUADALAJARA representada por el Procurador D. ANDRES BENEYTEZ AGUDO , y asistido por el Letrado D. MARIANO GARCIA DE BLAS, sobre nulidad de contrato de arrendamiento por simulación, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ARACELI TORRES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 8 de enero de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª Sonia Lázaro Herranz, en nombre y representación de la Caja Provincial de Guadalajara, contra D. Bartolomé , D. Lázaro , la entidad Majada Inmobiliaria 94, S.L. y Dª Paloma , resuelvo haber lugar a la misma, y en su virtud 1.- Declaro que el contrato de arrendamiento, de fecha 30/6/94, elevado a escritura pública el 16/01/95, aclarada por otra de fecha 4/3/95, suscrito por D. Bartolomé como arrendador y don Lázaro y Dª Paloma como arrendatarios, sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda (finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de esta localidad (Vivienda unifamiliar aislada en el término o municipal de Condemios de Arriba (Guadalajara), al sitio URBANIZACIÓN000 , AVENIDA000 nº NUM001 , es nulo de pleno derecho al constituir una simulación absoluta por falta de causa, extendiéndose la declaración de nulidad al contrato de subarriendo de fecha 22/2/97 escrito entre los arrendatarios, como subarrendadores, y la compañía mercantil Majada Inmobiliaria 94 A.L., como subarrendataria, sobre la misma finca, y a todos aquéllos que, con posterioridad, traigan causa de los anteriores y se pudieran haber otorgado; 2.- Condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a entregar la posesión de la finca litigiosa a la parte actora, dejándola libre, vacua y expedita a su disposición en el plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento.= Finalmente, impongo a los demandados las costas de este procedimiento" .
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Bartolomé y otros, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 1 de junio.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Santos Monge de Francisco, en nombre y representación de D. Lázaro y otros, se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia que, estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Lázaro Herranz, en nombre y representación de la Caja Provincial de Guadalajara, contra D. Bartolomé , D. Lázaro , la entidad Majada Inmobiliaria 94, S.L. y Dª Paloma , declaró que el contrato de arrendamiento de fecha 30-06-94, elevado a escritura pública el 16-01-95, aclarada por otra de fecha 4-03-95, suscrito por D. Bartolomé como arrendador y D. Lázaro y Dª Paloma como arrendatarios, sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda es nulo de pleno derecho, al constituir una simulación absoluta por falta de causa, extendiéndose la declaración de nulidad al contrato de subarriendo de fecha 22-02-97 suscrito entre los arrendatarios, como subarrendadores, y la compañía mercantil Majada Inmobiliaria 94, S.L., como subarrendataria, sobre la misma finca, y a todos aquéllos que, con posterioridad, traigan causa de los anteriores y se pudieran haber otorgado; condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a entregar la posesión de la finca litigiosa a la parte actora, dejándola libre, vacua y expedita a su disposición en el plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento.
El recurso de apelación se fundamenta en infracción de normas sustantivas, en concreto los artículos 1.275 y 1.276 C.C., 1.216 y 1.218, siguientes y concordantes del mismo texto legal, 1.214, 1.255, 1.278 y 1.256 también del Código Civil. Sin embargo, ninguna infracción de las alegadas se aprecia en la resolución apelada, toda vez que de las actuaciones se deducen como hechos acreditados que por escritura pública de fecha 31-01-94 la entidad actora concedió a D. Bartolomé un préstamo por importe de 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros), constituyéndose como garantía real una hipoteca sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda, asumiendo el prestatario la obligación de poner en conocimiento de la Caja el arrendamiento de la finca hipotecada y sin que en este caso el precio pudiera ser inferior a la cantidad anual que la parte prestataria tuviera que satisfacer a la Caja por el préstamo suscrito. Asimismo, que en fecha 25-05-99 la entidad actora se convirtió en titular dominical de la finca reseñada, inscribiendo su dominio el 6-09-99. Por otro lado, en fecha 16-01-95 fue elevado a público un documento privado de arrendamiento suscrito sobre la finca entre D. Bartolomé , como arrendador, y D. Lázaro y su esposa Dª Paloma , como arrendatarios; siendo aclarada dicha escritura el 4-03-95, en el sentido de ampliar el objeto del arrendamiento a la obra nueva en construcción. Posteriormente los arrendatarios subarrendaron la finca a la entidad Majada Inmobiliaria 94, S.L., de la que es DIRECCION000 Dª Celestina , esposa de D. Bartolomé , siendo éste apoderado de la citada mercantil. De los hechos precedentes se deducen las circunstancias que demuestran la simulación contractual por falta de causa que declara la sentencia apelada, declaración que es plenamente compartida por esta Sala: en primer lugar, el incumplimiento por parte del arrendador y prestatario de la obligación de comunicar a la Caja el arrendamiento de la finca hipotecada y la fijación de una renta muy inferior a la cantidad anual que debía satisfacer por el préstamo suscrito; en segundo lugar, concertó el subarriendo de la finca hipotecada a favor de una entidad mercantil, de la que es apoderado, siendo su esposa DIRECCION000 de la misma; entidad que se hallaba sin actividad, lo cual, tal como pone de manifiesto la sentencia apelada, "se presenta poco concorde con la concertación del contrato de subarriendo; en tercer lugar, es preciso tener en consideración la renta anual fijada en el contrato de arrendamiento (60.000 pesetas anuales), notoriamente baja en relación con los precios reales de mercado, a pesar de la ubicación de la finca arrendada, sin que la parte demandada haya acreditado el pago efectivo y real de la suma pactada en concepto de renta, ni siquiera de la renta que en la escritura de aclaración se pactó como contraprestación por la ampliación del contrato de arrendamiento; en cuarto lugar, el dilatado plazo contractual del contrato de arrendamiento, de 20 años, anormalmente extenso así como la celebración del contrato de arrendamiento expresando que la finca se encontraba libre de cargas, cuando sobre la misma pesaba una hipoteca; en quinto lugar, el impago de la primera de las cuotas del préstamo hipotecario, así como la relación personal entre los demandados D. Bartolomé , esposo de Dª Celestina , DIRECCION000 de la mercantil subarrendataria y D. Lázaro y su esposa Dª Paloma , sin que ninguno de los demandados haya dado razón de la actividad mercantil que se ha desarrollado en la finca subarrendada, respecto de cuya situación de disfrute ninguna modificación suponía el arrendamiento ni el subarrendamiento, toda vez que continuaba la misma situación posesoria de la finca, que, según se desprende de la diligencia de emplazamiento de D. Bartolomé y de Majada Inmobiliaria 94, S.L., del certificado emitido por el Excmo. Ayuntamiento de Condemios de Arriba, parece seguir ocupada por el arrendador demandado o, cuando menos, por algún empleado; por último, es preciso traer a colación el entramado interno de las entidades en las que han ido participando los demandados: Majada Inmobiliaria 94, S.L., subarrendataria de la finca litigiosa, se constituyó con los mismos socios que Inverocio, siendo DIRECCION000 la esposa de D. Bartolomé , este último apoderado, y posiblemente la hermana de su esposa, dada la coincidencia de apellidos y de domicilio, apoderada de El Refugio del Alto Rey, S.L. y de Arquinegra, siendo también la esposa del Sr. Bartolomé DIRECCION000 de El Refugio del Alto Rey, S.L. hasta el 20-01-2000, momento a partir del cual D. Bartolomé fue nombrado presidente del Consejo de Administración, del que también era consejero D. Lázaro ).
Circunstancias todas que permiten concluir que la finalidad del contrato de arrendamiento y posterior subarrendamiento fue la impedir el uso y disfrute de la finca arrendada a su propietaria, la cual adquirió el dominio por medio de auto de aprobación de remate y adjudicación recaído en el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria tramitado en el mismo Juzgado del que proceden los presentes autos; y, en consecuencia, se debe considerar el contrato impugnado como nulo en cuanto que simulado por carecer de causa que justificase dicha relación contractual, sin que puedan ser atendidas las alegaciones de los recurrentes en torno a la legalidad y apariencia de buen derecho del contrato dada la forma de su instrumentación, cual es la de documento público otorgado ante notario y en la inscripción registral, toda vez que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, sin que sea obstáculo para la apreciación de la simulación que el contrato haya sido documentado ante fedatario público, ya que la fe pública no alcanza a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, como tampoco la inscripción registral que no añade valor probatorio distinto del de la publicidad del hecho y de la fecha de su inscripción, pero en modo alguno alcanza a su contenido intencional.
Por todo lo que se deja consignado, procede desestimar el recurso de apelación entablado y confirmar íntegramente lo resuelto por la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- En materia de costas procesales, dada la desestimación del recurso de apelación deducido, se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Santos Monge de Francisco, en nombre y representación de D. Lázaro y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sigüenza, en los autos de juicio ordinario nº 20/2003, confirmamos la indicada resolución, imponiendo a los apelantes las costas de la alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

