Sentencia Civil Nº 131/20...il de 2004

Última revisión
19/04/2004

Sentencia Civil Nº 131/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 463/2003 de 19 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 131/2004

Núm. Cendoj: 30030370042004100195

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1006

Núm. Roj: SAP MU 1006/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que la constitución por el demandado de la mercantil "Cemasa", mediante la intervención de su hijo menor de edad y emancipado sólo con tal finalidad, constituye un valioso dato y elemento nuclear de tan controvertida actuación de deslealtad vulneradora del pacto o compromiso de no competencia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00131/2004

Rollo nº: 463/2003.

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy.

Don Andrés Pacheco Guevara.

Magistrados

SENTENCIA Nº 131

En la ciudad de Murcia, a diecinueve de abril de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 117/1996 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 2 de Molina de Segura entre las partes, como actora y ahora impugnante la mercantil "JMG Maquinaria Montero, S.L.", representado por el Procurador Sr. Aledo Martínez y defendido por el Letrado Sr. Herrera Rodríguez y como demandada y ahora apelante Don Jose Manuel , representado por el Procurador Sr. Tovar Gelabert y defendido por la Letrada Sra. López- Muelas Vicente. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 19 de enero de 2001 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Octavio Fernández Herrera, en representación de "J.M.G. Maquinaria Montero S.L.", contra D. Jose Manuel , DEBO CONDENAR Y CONDENO al citado demandado a pagar al actor, en concepto de daños y perjuicios, la suma que se determine en ejecución de sentencia, con el límite indicado en el fundamento quinto, así como a que se abstenga de realizar cualquier tipo de competencia desleal contraviniendo el contrato suscrito entre la compañía actora y el hoy demandado, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Don Jose Manuel basado en vulneración de normas procesales, incongruencia y error en la valoración de la prueba.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada, si bien impugnando la limitación de la cuantía indemnizatoria.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 463/2003 de Rollo. En proveído del día 10 de marzo de 2004 se acordó el señalamiento de "vista" que tuvo lugar el día 19 de abril de 2004, en cuyo acto la Sra. Letrada del recurrente solicitó la revocación de la sentencia y el Sr. Letrado de la actora su confirmación, salvo en la limitación de la cuantía máxima indemnizatoria.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima en su integridad la acción ejercitada por la entidad actora "J.M.G. Maquinaria Montero, S.L." contra el demandado Don Jose Manuel tendente a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la actividad de competencia desleal efectuada por el referido Sr. Jose Manuel , la citada parte demandada, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que desestime la pretensión actora por entender que el Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

Con carácter previo alega la existencia e infracción de determinadas normas y garantías procesales e incongruencia de la sentencia.

A su vez la parte actora impugna la sentencia en lo relativo a la limitación indemnizatoria que contiene.

SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte demandada-recurrente en la pretensión que interesa, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la total e íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Así y en relación con la pretendida vulneración de normas procesales, entiende la Sala que resulta desestimable la alegada infracción del artículo 490 de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil al no fijarse con precisión en la demanda la cuantía objeto del pleito, y acordar el Juez la sustanciación de aquella por los cauces del Juicio de Menor Cuantía.

Y ello se afirma así porque la elección del Juicio de Menor Cuantía tiene su cobertura, de un lado, en las propias manifestaciones de la demanda fijando los daños y perjuicios en 17.000.000 pesetas (artículo 484.1º) y de otra parte, porque si aceptamos la ausencia de cuantificación es evidente que en función de la propia pretensión objeto de la demanda resultaría de aplicación lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y por tanto la procedencia del cauce procesal acordado en su momento. En definitiva, no existe indefensión alguna para la parte recurrente, lo que invalida el éxito de este motivo de apelación.

Idéntica suerte desestimatoria cabe atribuir también a la alegada vulneración del artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto si bien los documentos que el actor aporta son de fecha anterior al escrito de demanda, es también cierto que los mismos no resultan básicos ni esenciales en orden a fundamentar la pretensión objeto de la demanda. Tienen un carácter o interés totalmente secundario y únicamente pretenden contradecir la importante aportación documental acompañada con el escrito de contestación a la demanda, que como indicaremos más adelante, carecen de interés, salvo el documento nº 22 (escritura de 6 de octubre de 1995), en relación con el objeto de la "litis", consistente en la vulneración del pacto de no competencia.

Además tampoco dicha aportación probatoria ha ocasionado indefensión a la parte recurrente, de un lado, por los motivos ya expuestos, y de otro lado, porque en esta fase revisora ha gozado de la oportunidad de su contradicción y debate.

También hemos de rechazar la tercera alegación formulada sobre infracción de normas procesales, dado que no existe vulneración del artículo 603 de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil, basada en la no comparecencia y audiencia del tercero no litigante, requerido para la aportación de documentos.

Téngase en cuenta que dicho precepto contiene una serie de exigencias y garantías en función de la condición de tercero ajeno a la "litis", de la persona requerida judicialmente para la aportación de documentos, lo que en modo alguno puede predicarse de la mercantil "Cemasa Murcia", pues precisamente el contenido de la acción ejercitada y en este caso la decisión judicial obtenida, versa sobre la competencia y actuación desleal del demandado constituyendo una sociedad, la citada "Cemasa", con vulneración del compromiso de no competencia suscrito y acordado contractualmente por los litigantes.

En consecuencia no pude conceptuarse a la citada mercantil como un tercero ajeno a la "litis", y por tanto sujeto el requerimiento a las exigencias procesales mencionadas.

Finalmente hemos de desestimar también la pretendida vulneración del artículo 342 (antigua Ley de Enjuiciamiento Civil), acerca de la no puesta de manifiesto a la parte demandada del resultado de la prueba de confesión judicial del legal representante de la mercantil actora, acordada como diligencia para mejor proveer, puesto que si bien tal trámite procesal resulta exigible, es también cierto que la recurrente no ha experimentado indefensión por ello, al gozar, como así ha sucedido, de la posibilidad de su conocimiento para su posterior alegación en esta alzada.

Procede la desestimación de este motivo del recurso.

TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos también con respecto a la pretendida incongruencia de la sentencia, que se fundamenta en la no valoración por el Juzgador de las pruebas aportadas por la parte demandada y por tanto en la no decisión sobre su petición de desestimación de la demanda.

En efecto la congruencia de una sentencia implica necesariamente como dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de noviembre y 23 de diciembre de 1991 la concordancia y correlatividad entre la parte dispositiva de aquella y las pretensiones deducidas por los litigantes. Y es lo cierto que en este caso tal correspondencia y acomodación resultan incuestionables, pues, en efecto, la sentencia de instancia estima en su integridad la pretensión deducida en la demanda, lo que conlleva implícitamente también la desestimación de las alegaciones del demandado. Es por ello que el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de septiembre de 1991 afirma que no existe incongruencia en tales casos, pues estimada la acción ejercitada se entienden implícitamente desestimadas las excepciones opuestas por el demandado, máxime además cuando no ha existido petición reconvencional de clase alguna.

Procede la desestimación de este motivo del recurso.

CUARTO.- También hemos de desestimar finalmente el último motivo de apelación formulado referido al pretendido error en la valoración de las pruebas que aduce la parte recurrente y que basa tanto en la errónea apreciación de las pruebas aportadas por la mercantil actora, como en la no apreciación de las incorporadas por el demandado Sr. Jose Manuel .

En este sentido, este Tribunal reitera por su acierto la valoración que contiene la sentencia de instancia con respecto a la actividad probatoria desplegada por la mercantil demandante, la cual resulta bastante e idónea en orden a sustentar y fundamentar el éxito de la pretensión deducida en la demanda.

De un lado, el acuerdo o pacto de no competencia, suscrito por las parte litigantes en documento público con fecha 22 de enero de 1993, conforme al contrato privado de 12 de enero del mismo año, y debidamente justificado en estos autos, constituye una cuestión consentida y aceptada por una y otra parte.

Sentado lo anterior, entendemos que la incorporación y datos probatorios que refleja la sentencia de instancia permiten fundamentar la vulneración de tal pacto o compromiso de no competencia y por tanto también la justificación de la actividad desleal desarrollada por el demandado Sr. Jose Manuel .

En este sentido, la constitución por el demandado de la mercantil "Cemasa", mediante la intervención de su hijo menor de edad y emancipado sólo con tal finalidad, constituye un valioso dato y elemento nuclear de tan controvertida actuación de deslealtad vulneradora del pacto o compromiso de no competencia. Nótese junto a tan "curioso" y llamativo modo de actuar a través del hijo menor de edad del demandado, que también participan en dicha constitución societaria dos empleados de la mercantil actora, así como el hecho de que la nueva sociedad tiene idéntico objeto y dedicación mercantil que aquella. Asimismo otros datos debidamente justificados en los autos, tales como el intento de registro en la Oficina Española de Patentes y Marcas de idéntico anagrama y logotipo que el utilizado por la actora, o el contenido de los documentos nº 16 y nº 17 acreditativos de las reiteradas visitas del demandado a "Cemasa" o del desarrollo efectivo de las actividades propias de la misma, y finalmente el contenido de la prueba testifical, ponen de manifiesto la clara y efectiva infracción de ese compromiso de no competencia, antes citado y por tanto la viabilidad y éxito de la pretensión actora.

Tan contundente material probatorio, entiende el Tribunal, no puede quedar neutralizado en modo alguno por la actividad probatoria desplegada por la parte demandada, que se concreta en dos aspectos: de un lado, en el contenido del documento nº 22 de la contestación a la demanda, que no constituye, como equivocadamente se alega, un documento excluyente o exonerante de aquel compromiso de no competencia. Una lectura atenta del mismo y en especial su cláusula o estipulación quinta revelan que la finalidad del mismo, que goza de la naturaleza de acuerdo transaccional, tiene como objetivo la extinción de las obligaciones de saneamiento por evicción o por vicios o defectos ocultos, así como cualquiera otras que deriven de las compraventas de acciones y participaciones sociales que se reseñan.

Se trata, en efecto, de una escritura con un claro contenido liberatorio para las partes contratantes, pero en modo alguno alcanza al pacto o compromiso de no competencia acordado en 1993. Nótese, en definitiva, que de esta forma se pretende garantizar el pago del precio aplazado pendiente y de las letras que lo representan, pero sin afectación alguna a aquel compromiso al que ni siquiera se menciona y que por tanto permanece vigente e inalterable.

Finalmente el contenido de las demás pruebas y fundamentalmente de la abundante documental unida a la contestación a la demanda, ponen de manifiesto hechos que en modo alguno neutralizan o contribuyen a debilitar la eficacia de los aportados con la demanda. Obsérvese que versan sobre un pretendido cambio en la dirección del grupo empresarial actor, o sobre un cambio en la política empresarial del mismo, en la decisión de reducción y modificación de plantilla o en la alegada actitud fiel y leal que el demandado había mostrado hasta ese momento en la empresa en la que prestaba su actividad profesional, pero, como decimos, sin eficacia alguna en la acreditada vulneración del compromiso de no competencia.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación de este motivo del recurso y por tanto también del recurso formulado por el demandado Sr. Jose Manuel .

QUINTO.- Por último también hemos de desestimar el motivo de apelación formulado por la parte actora referido a su disconformidad con el límite cuantitativo indemnizatorio fijado en la sentencia de instancia. Y ello se afirma así por el Tribunal porque precisamente dicha limitación, concretada en 17.000.000 de pesetas, constituye la cantidad máxima que en la demanda se señala como pérdidas de facturación por la actividad de competencia desleal. Hasta esa suma máxima se concreta el posible daño y perjuicio, que en modo alguno puede ampliarse a otros futuros acaecidos o de posible producción a partir de la fecha de presentación de la demanda, como sostiene el recurrente, pues indudablemente esa previsión de futuro se encontraría condicionada además a otros hechos o circunstancias desconocidas en el desarrollo de esta "litis".

Procede la desestimación de este recurso.

SEXTO.- Dada la desestimación de ambos recursos de apelación, no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Tovar Gelabert, en representación de Don Jose Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura en el Juicio de Menor Cuantía nº 117/1996 y DESESTIMANDO a su vez la impugnación a dicha sentencia planteada por el Procurador Sr. Aledo Martínez en representación de la mercantil "J.M.G. Maquinaria Montero, S.L.", debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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