Sentencia Civil Nº 131/20...zo de 2005

Última revisión
18/03/2005

Sentencia Civil Nº 131/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 84/2004 de 18 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 131/2005

Núm. Cendoj: 28079370112005100098

Núm. Ecli: ES:APM:2005:3115

Núm. Roj: SAP M 3115/2005


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:131/2005
Número de Recurso:84/2004
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00131/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 84/2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a dieciocho de marzo de dos mil cinco.

La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 654/2001 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante: DIRECCION000 ", representada por el Procurador Sr. De Carranza Méndez, y de otra, como apelados: MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y EL ENEBRO S.A, representado por el Procurador Sr. De Diego Quevedo, sobre varios extremos.

FUNDAMENTO DE HECHO


Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- En la misma se decide anular el acuerdo de 8 de mayo de 2001 de la Junta de la Comunidad demandada porque, en resumen, el cerramiento al tráfico de los vehículos acordado, fue adoptado por 111 propietarios que representan el 31,63 % de las cuotas de la Comunidad, y excede del ámbito de la regulación de las normas de régimen interior, determinando el cambio de destino de los viales, que son elementos comunes, integrados en el título constitutivo, para cuya modificación se requiere la unanimidad. No bastando la mayoría alcanzada.

SEGUNDO.- Los motivos del recurso se refieren a que la finalidad del acuerdo impugnado no fue alterar el destino de los elementos comunes, manteniéndose los viales, sino fijar las condiciones de uso de los elementos comunes. Por lo tanto la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal fue errónea en este caso, pues las calles son privadas, y su uso es privativo de los comuneros, sin que haya intervenido el Ayuntamiento de Madrid, ni el Ministerio de Fomento en su regulación, salvo en cuanto a la expropiación de parte de un vial, no estando afectos los demás al uso ni al servicio público.

TERCERO.- Los apelados han defendido en sus respectivos escritos de oposición al recurso la conformidad jurídica de la sentencia impugnada, rebatiendo oportunamente los argumentos de la apelante.

CUARTO.- La Sala debe atender el fundamento estimatorio de la sentencia recurrida, anulatoria del Acuerdo impugnado de 8 de mayo de 2001, relativo a la aprobación de las normas de régimen interior para la utilización de los viales e instalación de barreras para el cerramiento de los mismos, que están integrados en la urbanización litigiosa. El objeto de discusión desde la perspectiva civil no es otro que si para acordar la restricción del uso de los viales en liza es precisa o no la unanimidad.

En la sentencia recurrida, se hace abstracción de la titularidad pública o privada de tales viales y se centra la resolución del litigio en la aplicación del artículo 17.1º de la L.P.H., en este punto, la Sala debe precisar que se trata de una Urbanización de tipo abierto, es decir, que se haya interrelacionada con otros núcleos urbanos y con la A-6, sirviendo sus calles de comunicación entre distintas colonias, como son la de Casaquemada, y las zonas de Valdemarín y el Plantío, si bien es cierto que los viales de la urbanización en cuestión, no constan recepcionados oficialmente por el Ayuntamiento de Madrid, aunque existen signos de su tutela por dicho Consistorio, como son las multas gubernativas por estacionamiento antirreglamentario en las aceras de las calles: Lamiaco, Joaquín Turina y Gobelas, que corresponden, entre otras, a tales viales, folios 78 a 80 de autos. Asimismo en el Índice fiscal de calles, anexo a la Ordenanza Tributaria, aparecen reseñadas las viales litigiosas, folios 82 a 109 de autos. Sobre el paso de carruajes que afectan a la Calle Gobelas y a la Avenida de Vascongadas, el Negociado de Gestión de Obras Públicas de la Junta Municipal de Distrito de Moncloa del Ayuntamiento de Madrid, concedió las oportunas autorizaciones, folios 111 y 112, devengándose los oportunos tributos municipales en concepto de tasas por paso de vehículos. Además las calles cuestionadas en este litigio, están incluídas en el Callejero o Guía Urbana oficial de Madrid, disponiendo de la línea de transporte de la EMT 284, folios 1224 y 1225, y del tendido de alumbrado público del Ayuntamiento de Madrid, folios 1228 y 1229. La relación de obras realizadas en dichas viales, folios 1230 a 1241, y el servicio de recogida de basuras figura documentada al folio 1242 de autos, por medio de sendos informes del citado Ayuntamiento. Siendo la expropiación de fincas y no de viales, según certifica el Ministerio de Fomento el 1 de julio de 2002, folio 1217 de autos. Y el apartado de la señalización de los viales corre a cargo de la Rama de Atención Social, Policía Municipal y Movilidad Urbana dependiente de la Secretaría General del Ayuntamiento de Madrid, folio 1219.

Ahora bien, no corresponde a esta jurisdicción civil, como bien se razona en la sentencia impugnada, pronunciarse sobre la titularidad pública de tales viales, por lo que sólo debemos plantearnos el alcance del acuerdo cuya nulidad es objeto del presente litigio.

QUINTO.- Dicho acuerdo restringe el uso de tales viales y autoriza sus cerramientos.

Lo cual, consideramos excede el ámbito de gestión y administración de los mismos, pues impide la libre circulación de personas y vehículos, y obstaculiza la comunicación entre las zonas urbanas colindantes, no siendo una urbanización cerrada, precisándose la unanimidad de los vecinos afectados, porque implicaría la renuncia a tal derecho. Pues, aquí debe predominar el derecho a la libre circulación, sin perjuicio de los controles y del servicio de vigilancia que pueda implantarse sin restringir tal derecho de los ciudadanos.

Ahora vamos a analizar la afectación que el acuerdo anulado tiene con los elementos integrantes de la urbanización. Para diferenciar los elementos comunes de los privativos se suele acudir a dos criterios fundamentales: La propia naturaleza jurídica del elemento discutido y la previsión que del mismo se haga en el título constitutivo. En cuanto a la naturaleza jurídica de los viales, que son el elemento analizado, se observa que tanto en la Ley 8/1999, de reforma de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal, como en el Código Civil son contemplados del siguiente modo.

El artículo 24.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal se define expresamente qué son elementos comunes al participar los titulares de estos inmuebles con carácter inherente a dicho derecho en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.

El artículo 396 del Código Civil, ciertamente, no hace una alusión literal al carácter común de los viales, puesto que es un precepto con carácter más general que el 24 de la L.P.H. y se está refiriendo a elementos comunes del "edificio".

Sin embargo, lo cierto es que al realizar la enumeración de los bienes comunes contempla "suelo", "corredores" y "pasos". No existiendo ningún inconveniente para no entender que los viales puedan quedar perfectamente comprendidos dentro de estos conceptos más genéricos.

De este análisis de los preceptos legales que, indiscutiblemente, rigen las relaciones jurídicas de los propietarios que forman la urbanización parece deducirse el carácter de elemento común de los viales que la atraviesan y enlazan con las restantes calles de la ciudad.

Y, no constando en autos documentada la constitución de la urbanización y al no encontrar la atribución expresa de privaticidad, ni su negación en el título constitutivo, hemos de mantener que no se ha pretendido alterar el inicial carácter común de los viales, según la doctrina de la AP Cantabria, sec. 1ª, S 23-4-2004, nº 206/2004, rec. 150/2003, en un asunto similar. En consecuencia, son elementos comunes.

SEXTO.- A continuación abordamos el uso común de los viales litigiosos, y la libertad de tránsito por los mismos. En este aspecto, es significativa la Sentencia de la Audiencia Provincial núm. 15/1998 Avila, de 23 enero, Rollo de Apelación núm. 153/1997, en un caso semejante, donde se considera que la relevancia que tiene la falta de cesión formal del vial a los efectos del uso del mismo, manifestando que esta cuestión ha sido tratada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 noviembre 1994 (RJ 19948378) (Sala I), que a su vez cita a la Sala Cuarta (entonces de lo Contencioso-Administrativo) que tiene declarado que «después de los artículos 67 número 3, a) y 114 de la Ley del Suelo (se refiere a la de 1956) el carácter obligatorio de la cesión para viales, y la afectación de éstos a calles y plazas, comporta respecto de los mismos, y a salvo supuestos excepcionales, como pudieran ser algunas calles interiores, su titularidad pública y, por ende, el uso común general, y no el uso privativo acotado» (Sentencia de 22 octubre 1975) así como que «la cesión obligatoria que impone el artículo 67.3, a) de la Ley del Suelo de 1956 es circunstancia legal suficiente para legitimar el libre paso por dichos viales aunque éstos no hayan sido cedidos por el urbanizador y aceptados por el Ayuntamiento en forma debidamente documentada, en cuanto que tales actos de cesión y recepción responden a la finalidad de traspasar al Ayuntamiento la obligación de mantenimiento y conservación de los viales, sin que la falta de formalización constituya obstáculo alguno a su uso como paso público del tránsito desde y hacia lugares distintos...» (Sentencia de la misma Sala de 17 febrero 1986 [RJ 19861593]); a igual conclusión llega la Sentencia de 8 mayo 1987 (RJ 19875249), también de la Sala 4.ª del Tribunal Supremo, confirmatoria de la de 9 febrero 1983 dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que con invocación de la Ley 12 mayo 1956 indicaba en su tercer considerando «que el artículo 67.3 de dicha Ley establece que los propietarios de suelo urbano... deberán ceder los terrenos viales y de parques y jardines, cesión que, por lo demás, es obligatoria y gratuita, cualquiera que sea el sistema de actuación que se elija, y que viene a constituir una contrapartida a los beneficios que los restantes terrenos no cedidos van a experimentar como consecuencia de la urbanización ya que las plusvalías revierten en los propietarios» para explicar que la falta de acta en que conste la ocupación es una irregularidad no invalidante.

Por todas las razones expuestas que corroboran los fundamentos de la resolución judicial recurrida, debemos desestimar el presente recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación las costas causadas por el mismo deberán ser abonadas por la parte apelante con arreglo a los artículos 398 en relación al 394 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por El Enebro S.A., representada por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, a la que ha sido acumulada la demanda presentada en el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid (juicio ordinario nº 779/01) por Mapfre Mutualidad de Seguros, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la DIRECCION000 ", de Madrid, representada por la Procuradora Dª. Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo, debo declarar y declaro nulo el acuerdo referente a la aprobación de las normas de régimen interior relativas a la utilización de los viales y a la aprobación de la instalación de barreras en las mismas, contenidos en el punto 3º del acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios de la "Ciudad Satélite La Florida", de Madrid, celebrada el día 8 de Mayo de 2001, con imposición a la demandada de las costas procesales devengadas en este procedimiento". Notificada dicha resolución a las partes, por C. DIRECCION000 " se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó El Enebro, S.A. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de marzo de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.


FALLO


Desestimar el recurso de apelacion interpuesto por la DIRECCION000 ", representada por la Procuradora Sra. Thomas De Carranza, contra la Sentencia de fecha 31 enero 2003 del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid y, en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial, con expresa imposición de las costas causadas por el recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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