Sentencia Civil Nº 131/20...io de 2005

Última revisión
05/07/2005

Sentencia Civil Nº 131/2005, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 20/2005 de 05 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 131/2005

Núm. Cendoj: 31201370022005100234

Núm. Ecli: ES:APNA:2005:735

Núm. Roj: SAP NA 735/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que sigue persistiendo la situación de desequilibrio económico, declarado en sentencia de separación, en perjuicio de la ex-esposa, pues en definitiva ambas partes litigantes han visto reducidos sus ingresos económicos, por lo que no se da ninguno de los supuestos de extinción de la pensión por desequilibrio, que prevé el artículo 100 del Código Civil.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 131

Presidente

D./Dª. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D./Dª. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 5 de julio de 2005.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 20/2005, derivado del Modificación medidas definitivas contencioso nº 755/2004, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, el demandante D. Juan Pablo, representado por el Procurador D JAIME UBILLOS MINONDO y asistido por el Letrado D LUIS ANTONIO IRIBARREN UDOBRO; parte apelada, la demandada DÑA. Marí Jose, representada por el Procurador D JUAN JOSE MORENO DE DIEGO y asistida por el Letrado D MARCOS ROMEO ROMERO.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 27 de octubre de 2004, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Modificación medidas definitivas contencioso 755/2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr Ubillos en nombre y representación de DON Juan Pablo , frente a DOÑA Marí Jose representado en Autos por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno de Diego -, debo declarar y declaro que no ha lugar a la modificación de las medidas solicitadas en el sentido de extinguir la pensión compensatoria fijada a cargo del Sr. Juan Pablo en favor de la Sra. Marí Jose.

Se imponen las costas a la parte actora.

En el período de ejecución de esta resolución y caso de incumplimiento por el deudor de las contribuciones a que viene obligado se adoptarán las garantías y cautelas convenientes a fin de asegurar su efectividad (Art. 103.3 Código Civil).

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ya que, si bien la expresa remisión que el Art. 775 de la LECn hace al Art. 771 parece excluir la posibilidad de recurso -al acoger el procedimiento de medidas previas por éste de modificación de medidas- ha de entenderse que tal remisión lo es al trámite de las medidas previas pero no a aquellas características propias de las referidas medidas previas -como lo son la ausencias de recurso y la vigencia de treinta días-, y por tanto ha de realizarse una interpretación correctiva del precepto y entender que esta sentencia no tiene vigencia de treinta días y que contra la misma cabe recurso de apelación, que se interpondrá por escrito ante este juzgado en término de CINCO DÍAS.

Así por esta mi Sentencia, de la que llevará testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncia, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante D. Juan Pablo.

CUARTO.- La parte apelada, Marí Jose, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se formó el rollo de apelación civil nº 20/2005, señalándose vista oral el día 1 de julio de 2005, a las 11.00 horas, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ADMITEN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La presente litis tiene su origen en la demanda de modificación de medidas definitivas, adoptadas en sentencia de separación, formulada por D. Juan Pablo frente a Dña. Marí Jose, y por la que se solicita la supresión de la pensión compensatoria, establecida a cargo del actor a favor de la demandada.

Personada en autos la parte demandada, se opuso a la pretensión actora, solicitando la desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia desestima la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación, con base en las alegaciones que estimó oportunas y con el suplico de que se dicte sentencia, revocando la de instancia y estimando la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO.- Vistas las alegaciones de las partes y el resultado de la prueba, a juicio de la Sala, la sentencia recurrida resulta correcta y ajustada a Derecho, por lo que debe ser mantenida y confirmada por sus propios fundamentos.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: a) En virtud de sentencia de separación de fecha 6 de febrero de 2003, se decretó dicha separación entre los cónyuge litigantes, estableciéndose una pensión por desequilibrio de 150 euros mensuales actualizables.

b) Por sentencia de esta Sala, de fecha 20 de noviembre de 2003, estimatoria parcial del recurso formulado contra la citada sentencia de 6 de febrero de 2003, se fijó la pensión compensatoria a cargo del Sr. Juan Pablo y a favor de la Sra. Marí Jose en la cantidad de 575 euros mensuales, actualizables.

c) La justificación de la presente petición de supresión de la pensión por desequilibrio, se basa en el cambio de circunstancias tenidas en cuenta en su momento para fijar la pensión, y que se concreta en la disminución de ingresos sufridos por el Sr. Juan Pablo, como consecuencia de la resolución de fecha 22 de marzo de 2004, dictada por el Jefe de la Recaudación Ejecutiva del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra y por la que se declaran embargadas las retribuciones que percibe el actor, para hacer frente a una deuda tributaria por un importe de 722.446,75 euros, y que ha determinado que del sueldo que percibe, se le embargue mensualmente la cantidad de 472,43 euros.

Resolución administrativa que está recurrida.

d) Junto a dicha disminución objetiva de disponibilidad de ingresos por parte del Sr. Juan Pablo, a expensas del resultado del recurso por él interpuesto, hay que constatar que la Sra. Marí Jose, beneficiaria de la pensión compensatoria establecida en la sentencia de separación, también ha visto disminuida su capacidad económica, al ver extinguido su contrato de trabajo como profesora en el Centro de Educación Infantil Nuestra Señora de los Dolores, restándole la percepción de la prestación por desempleo y en su caso el subsidio.

Atendidas las anteriores consideraciones en su conjunto, lo cierto es que sigue persistiendo la situación de desequilibrio económico, declarado en sentencia de separación, en perjuicio de la Sra. Marí Jose, pues en definitiva ambas partes litigantes han visto reducidos sus ingresos económicos, por lo que no se da ninguno de los supuestos de extinción de la pensión por desequilibrio, que prevé el artículo 100 del Código Civil. En consecuencia no procede la estimación de la demanda, que propugna tal extinción, debiendo confirmarse la sentencia de instancia.

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398 LEC, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D JAIME UBILLOS MINONDO, en nombre y representación de D. Juan Pablo, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña, en autos de Modificación de medidas definitivas nº 755/2004, debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por el Sr. Secretario certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias Civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los componentes de esta Sección.

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