Última revisión
22/11/2006
Sentencia Civil Nº 131/2006, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 155/2006 de 22 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 131/2006
Núm. Cendoj: 42173370012006100144
Núm. Ecli: ES:APSO:2006:144
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00131/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000155 /2006
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000251 /2005
SENTENCIA CIVIL Nº 131/2006
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MAGISTRADOS:
JOSE MIGUEL GARCIA MORENO Y MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ
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En Soria, a veintidós de noviembre de dos mil seis .
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 0000251 /2005, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.1 de SORIA , siendo partes:
Como apelantes y demandados Dª. Diana y D. Jesús Manuel , representados por el Procurador D. ISMAEL PEREZ MARCO, y asistidos por el Letrado D. JESUS SOTO VILLAR .
Y como apelado y demandante D. Jesús Ángel , representado por la Procuradora Dª. NELIDA MURO SANZ, y asistido por la Letrado Dª. BLANCA SANZ HERRANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Nélida Muro Sanz, contra Dª Diana y el menor Jesús Manuel , debo declarar y declaro que el demandante no es el padre de D. Jesús Manuel ; y en consecuencia se libre testimonio al Registro Civil de Soria a los efectos oportunos, suprimiendo el apellido del actor y procediendo a la rectificación registral de apellidos del hijo Alberto, sustituyendo el primero, por los dos apellidos de la madre demandada, en el orden que prefiera la señora Dª Diana y conforme previene la normativa del Registro Civil.
No ha lugar a declarar el cese de la patria potestad, régimen de visitas y cese de abono de la pensión de alimentos declarada en autos de separación matrimonial de mutuo acuerdo Nº 74/04 del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Soria, ni a librar oficio al Ministerio de Educación, a fin de que modifiquen los datos del menor en el libro de escolaridad, sin perjuicio de lo que puedan solicitar las partes.
Sin expresa imposición de costas procesales, cada parte deberá pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandados Diana Y Jesús Manuel , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 155/2006 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso la representación procesal de Dª Diana , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, de fecha 20 de abril de 2006 , que estimando la demanda sobre impugnación de paternidad, interpuesta de contrario por D. Jesús Ángel , declaraba que éste último no era el padre del menor Jesús Manuel , con los pronunciamientos inherentes a tal declaración. El motivo fundamental del recurso se basa en la falta de una prueba bastante como para estimar la impugnación de la paternidad, objeto de la demanda.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia estima la demanda, al considerar que existe prueba bastante para declarar que el demandante no es el padre del menor Jesús Manuel , tendiendo en cuenta la no comparecencia de la parte demandada para la practica de las pruebas biológicas de paternidad, valorada conforma al artículo 767,4º de la L.E .C., el informe sobre una prueba biológica aportado con la demanda y la declaración testifical del padre del demandante, sobre una supuesta relación de la demandada con un tercero.
Al respecto, y con independencia de que el artículo 767,4º de la L.E .C., se refiere únicamente a los casos de reclamación de filiación, y no de impugnación de la misma, lo cierto es que tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, tienen declarado con reiteración que la negativa injustificada a someterse a la práctica de la prueba biológica de paternidad no constituye un supuesto de "ficta confessio" (al modo de comportamiento concluyente de significado unívoco y decisivo, favorable a la pretensión del proponente). Antes bien, se le atribuye el valor de indicio para declarar o negar la paternidad, valioso pero no exclusivo ni aislado, sino a conjugar con los demás que ofrezca el proceso y los medios de prueba practicados en él. (Sentencias del T.S. de 14 de noviembre de 1987, 3 de junio de 1988, 30 de noviembre de 1989, 25 de octubre de 1996, 19 de mayo de 1997, 1 de julio de 2003 y 1 de octubre de 2003)
Se hacen entonces necesario realizar una revisión en esta alzada de las pruebas practicadas que pudieran corroborar la interpretación estimatoria de la impugnación, conforme a la anterior doctrina.
En primer lugar diremos que esta Sala acordó nuevamente la práctica de la prueba biológica a la cual concurrieron la demandada Dª Diana y su hijo Jesús Manuel , de 12 años de edad, constando en el Acta extendida por el Sr. Secretario de esta Audiencia que el menor muestra su absoluta negativa a que se le tomen muestras, añadiendo su madre que si su hijo no quiere, ella no le va a obligar. Es cierto que siendo Jesús Manuel menor de edad, es su madre la que debe velar por que cumpla con sus obligaciones, pero no podemos olvidar que tiene una edad en la que, al menos debe ser oído, es decir, debe tenerse en cuenta su opinión, aunque la misma no sea vinculante.
Partiendo de esta premisa, analizaremos a continuación el resto de las pruebas aportadas por el demandante, para comprobar si la citada negativa pudiera valorarse como un indicio favorable a la petición del actor. En este sentido, tenemos las siguientes:
1.- Informe de la entidad ADF Tecnogen, aportada con la demanda con el carácter de principio de prueba, (folio 21) donde tras el análisis de dos muestras entregadas por el Sr. Jesús Ángel , concluyen que no existe relación de padre-hijo entre ellas. Pues bien, aparte de que no fue ratificado a presencia judicial, ya el propio informe indica (folio 20) que la prueba no tendrá validez judicial, como consecuencia del anonimato de las personas de las que proceden las muestras, porque es el demandante el que aporta los restos biológicos objeto de análisis, es decir, el laboratorio no hizo directamente las pruebas a las personas concretas, sino que sólo se aportaron unas muestras sobre las cuales se hicieron las pruebas, por lo que desconocemos la identidad de las personas a las que corresponden los restos biológicos analizados. Este hecho priva de toda validez al resultado, a los efectos ahora pretendidos y por ello no pueden servir en absoluto de prueba para impugnar la paternidad del demandante.
2.- Declaración testifical de D. Gonzalo , padre del demandante, quien declaró tener interés en el juicio y enemistad con la demandada, y afirmó que en una ocasión sorprendió a Dª Diana con D. Juan Alberto en la cámara acorazada del establecimiento en el momento en el que éste último se tocaba los genitales. Evidentemente, este testimonio, cuya credibilidad está minada por la parcialidad del testigo, declarada por él mismo, no puede ser tenido en cuenta y de todas maneras el hecho relatado no tiene la suficiente entidad como para sostener la pretensión de la demanda.
3.- Manifestación de la demandada sobre un posible allanamiento. Esta postura ha sido explicada en el escrito de recurso, como un intento de protección del menor respecto de las consecuencias del procedimiento, dado el problema psicológico que padece Jesús Manuel . Con independencia de lo anterior, la ley prohíbe el allanamiento en este tipo de asuntos, y por tanto ninguna relevancia daremos a aquellas manifestaciones.
4.- En la demanda, se hace referencia a una serie de afirmaciones de terceros no identificados que aseguraban que el menor no era hijo del actor, basándose en el parecido físico. Poco se puede decir al respecto, porque ni los comentarios, ni los rumores, son medio de prueba en el derecho español y no merecen mayor atención, ni argumento.
A la vista de los anteriores razonamientos, concluimos que no existe ninguna prueba que nos permita apoyar que el hecho de la negativa a realizar las pruebas biológicas supone una admisión de que el demandante no es el padre de Jesús Manuel . Además, y como corolario de todo lo expuesto, diremos que nos encontramos ante un caso en el que el menor Jesús Manuel , durante 12 años, ha venido poseyendo el estado de hijo del demandante, y éste ha ejercido como padre durante dicho periodo, y desde luego es necesaria una prueba mucho mas contundente que la simple negativa a realizar los análisis, como para privar a Jesús Manuel de la identidad de su padre y sus apellidos, y en consecuencia de su estado civil. En apoyo de la anterior interpretación, citaremos las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2004 y de la Audiencia Provincial de Alicante de 1 de octubre de 2002 , relativas a supuestos similares al que nos ocupa.
TERCERO.- La anterior conclusión supone la íntegra estimación del recurso, con desestimación de la demanda interpuesta con la consiguiente condena en costas de la primera instancia a la parte demandante, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y sin que proceda realizar especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de apelación. (art. 398,2º L.E. C.).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ismael Pérez Marco, en nombre y representación de Dª Diana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de nº 1 de Soria, el día 20 de abril de 2006 , en los autos de juicio verbal nº 251/05 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar acordamos desestimar la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel , contra Dª Diana y el menor Jesús Manuel , con condena en las costas de la primera instancia a la parte demandante y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
