Sentencia Civil Nº 131/20...il de 2006

Última revisión
27/04/2006

Sentencia Civil Nº 131/2006, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 356/2005 de 27 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 131/2006

Núm. Cendoj: 45168370012006100215

Núm. Ecli: ES:APTO:2006:342

Resumen:
La Audiencia Provincial de Toledo estima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la prueba de las presunciones consiste en alcanzar, desde una proposición o dato conocido, otra proposición o dato desconocido por el cauce de una inferencia lógico-razonable entre el hecho demostrado y el que resulta deducible según las reglas del criterio humano, debiendo existir un enlace preciso y directo entre el hecho acreditado y el hecho consecuencia pretendido, añadiendo la Sala que en el presente caso y tras la práctica de la prueba se deduce que todas las cantidades que se relacionan en la demanda son adeudadas al actor.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00131/2006

Rollo Núm. ................ 356/2.005.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Illescas.-

J. Ordinario Núm......... 447/2.004.-

SENTENCIA NÚM. 131

AUDIEN CIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de abril de dos mil seis.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 356 de 2.005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, en el juicio núm. 447/04 , sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Dª María Esther, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Coronado y defendido por el Letrado Sr. Peco Vázquez; y como apelados D. Luis Andrés y Dª Elvira, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Corcuera García Tenorio y defendidos por el Letrado Sr. Bravo Castillero.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha veintisiete de septiembre de dos mil cinco, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimo en parte la demanda presentada por D. María Esther representada por el Procurador Sr Sánchez Coronado contra D. Luis Andrés, Dª Elvira representada por el Procurador Sr. García Hospital y condenar a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 16.684,1 euros más los intereses devengados desde la interposición de la demanda. Se absuelve a los demandados de las demás pretensiones contenidas en la demanda. ".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Dª María Esther, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: En la instancia, la demandante reclamó la devolución de diferentes cantidades que decía prestadas a la demandada para la adquisición de una vivienda, estimándose en parte la pretensión accediendo a la devolución por una parte, de 826.000 ptas pues la demandada no consiguió probar lo que afirmaba en la contestación (que 508.000 de las recibidas las entregaron al constructor para pagar la caldera de la casa de la demandante y las restantes 317.000 se las devolvieron en metálico) y por otra parte 1.950.000 ptas, que según los demandados obedeció a la devolución de una cantidad similar prestada por ellos a la actora (lo que tampoco consiguieron acreditar).

En esta alzada, la demandante insiste en las otras dos cantidades que dice prestadas y que la sentencia rechaza por falta de prueba.

Comenzando por la suma de 2.140.000 ptas, consta acreditado en autos que ambas partes compraron de una misma promotora sendas viviendas cuyos precios se abonaron en diferentes plazos, uno de los cuales era de 2.140.000 ptas por cada vivienda. La demandada ( art. 217.6 relativo a la facilidad y disponibilidad probatoria), no prueba en qué forma satisfizo a la empresa vendedora dicho importe, en tanto que la demandante si acredita que entregó a la misma un cheque por importe justo del doble de la cantidad que él debía pagar 4.280.000 en lugar de (2.140.000) y que correlativamente la constructora emitió dos facturas, de 2.140.00 ptas, una a favor de la demandante y otra a favor de la demandada.

Para la Sala, existe prueba suficiente a tenor de lo anterior de que pese a la negativa de la parte demandada, la cantidad de 2.140.000 ptas, le fue prestada por la demandante, sin acreditar su devolución.

SEGUNDO: Respecto a la última cantidad (500.000 ptas), no existe una prueba directa, acudiendo la recurrente a las presunciones al amparo del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho medio probatorio admitido por el art. 1.215 del C.C . y también actualmente pro el art. 316 de la nueva L.E.C ., consistiría en alcanzar, desde una proposición o dato conocido, otra proposición o dato desconocido por el cauce de una inferencia lógico-razonable entre el hecho demostrado y el que resulta deducible según las reglas del criterio humano, debiendo existir un enlace preciso y directo entre el hecho acreditado y el hecho consecuencia pretendido (S.TS. 18 febrero 1991 ) o un inexcusable nexo entre lo acreditado y lo deducido (S.TS. 13 marzo 1990 ), teniendo especial relevancia este medio probatorio cuando las pruebas existentes son tan contradictorias entre sí, que no permiten alcanzar una clara y contundente conclusión probatoria (SS.TS. 11 octubre 1999 y 16 julio 2001 ).

La parte demandante y hoy recurrente señala como hechos admitidos o probados de los que deducir la certeza del hecho presunto los siguientes: que tanto la actora como la demandada tenían que pagar por sus respectivas viviendas un plazo de 500.000 ptas, obteniendo días antes la actora un préstamo de 1.000.000 ptas, disponiendo de 980.000 ptas contra su cuenta corriente precisamente el mismo día en que se verifican ambos pagos. Pues bien, si a ello se une como en el caso anterior, que la demandada no prueba ni intenta probar de donde procedían las 500.000 ptas de su pago, si las tenía en su domicilio o sí las sacó previamente de una cuenta bancaria etc, y en segundo lugar que tenemos por probada la existencia no ya de dos sino de tres diferentes prestamos de la actora a la demandada, todos ellos destinados a ir satisfaciendo los diferentes plazos que iban venciendo del precio aplazado de las viviendas que ambos hermanos habían adquirido a la misma promotora, la Sala, conforme a las reglas del criterio humano considera que existe un enlace preciso y directo del que se deduce, como en los casos anteriores, que también la cantidad de 500.000 ptas fue prestada con la misma finalidad de las anteriores.

A mayor abundamiento, la parte demandada, ante la pretensión de la actora de que se formulase una presunción judicial, no ha intentado practicar prueba en contrario, como autoriza el art. 386.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La actora bien pudo aportar un extracto bancario del que se desprendiera la extracción de 500.000 ptas o un importe aproximado en fechas próximas anteriores al pago; o bien si tenía ese dinero en efectivo, como los 2.140.000 de otro plazo según afirma en la impugnación, bien pudo explicar cual era la fuente de sus ingresos que le permitía tener en efectivo cantidades de dinero nada despreciables y que no es usual que se guarden en efectivo en el propio domicilio. Nada de esto ha hecho la demandada, limitándose a afirmar que pagaba en efectivo metálico los plazos de la vivienda que iban venciendo, razón por la que la Sala obtiene la convicción de que todas las cantidades que se relacionan en la demanda son adeudadas a la demandante, llamando por último poderosamente la atención de la Sala, que ante una estimación parcial de la demanda condenando al pago de 16.634 € (826.000 y 1.950.000 ptas), que la demandada negaba adeudar, tan solo la actora se alzara contra la sentencia y no lo hiciera la demandada.

TERCERO: Las costas de la instancia se imponen a la parte demandada al estimarse íntegramente la demanda ( art. 394 LEC ) y no se hace pronunciamiento respecto de las de esta alzada (art. 398 LEC ).

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª María Esther, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha veintisiete de septiembre de dos mil cinco, en el procedimiento núm. 447/04 , de que dimana este rollo, y en su lugar condenamos a D. Luis Andrés y Dª Elvira a que abonen al actor la suma de 32.550 €, intereses legales y costas de la instancia, sin pronunciamiento respecto de las de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-

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