Última revisión
18/04/2007
Sentencia Civil Nº 131/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 693/2005 de 18 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 131/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100208
Núm. Ecli: ES:APC:2007:960
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00131/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000693 /2005
SENTENCIA
NÚM. 131/07
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTIN REIGADA -Presidente-
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a dieciocho de Abril de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000651 /2004, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 7 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, actualmente INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE SANTIAGO a los que ha correspondido el Rollo 693 /2005, en los que aparecen como parte apelante COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO " DIRECCION000 ", AVENIDA000 NUM000 - BERTAMIRÁNS -AMES, representado por el procurador D. JUAN JOSE BELMONTE POSE, y como apelados D. Germán , PROMOCIONES MALLÓN VILAS I, S.L. , Marcos , representados por los procuradores Dª SOLEDAD SANCHEZ SILVA, D. ALBERTO PATIÑO ANTIQUEIRA y D. JULIO BARREIRO FERNANDEZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 7 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, actual INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE SANTIAGO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de Septiembre , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Juan José Belmonte Pose en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de la AVENIDA000 , n° NUM000 de Bertarmirans-Ames, asistida del Letrado D.Francisco José Méndez Senlle contra la entidad Promociones Mallón Vilas I, S.L. , representada por el Procurador D. Alberto Patiño Antiqueira y asistida de la Letrada Dª. Marta Mallón Sande, contra D. Marcos , representado por el Procurador D. Xulio Barreiro Fernández y asistido del Letrado D. Francisco Javier Antas Pérez y contra D. Germán , representado por la Procuradora Dª. Soledad Sánchez Silva y asistido del Letrado D. Antonio Amado Domínguez, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 144.535 euros más la que en período de ejecución de sentencia se determine como coste de elevación a 1 metro del barreteado de las barandillas de los balcones y por perjuicios derivados de la privación del uso de las plazas de garaje conforme a lo dispuesto en los fundamentos jurídicos 4° y 5° de esta resolución y debo condenar y condeno a Promociones Mallón Vilas I, S.L. y a D. Germán a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 21.500 euros, todo ello más el interés del art. 576 LEC y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 ", AVENIDA000 NUM000 -BERTAMIRÁNS -AMES se presentó recurso de apelación, que fue interpuesto en legal forma y habiéndose dado traslado del mismo por las partes demandadas, a través de sus respectivos representantes, se presentaron escritos de oposición al recurso; cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo el 15 de enero de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada salvo en lo que difieran de lo que se expresará.
PRIMERO- El recurso de la comunidad de propietarios postula en primer término que se consideren como defectos cuya reparación han de costear la promotora-constructora y los arquitectos técnico y superior demandados los que la sentencia expresamente excluyó.
A- Mansardas: Se reclama por la demandante que los demandados han de realizar las obras necesarias para que el revestimiento de las mismas sea en mortero monocapa igual al del resto de las fachadas, en lugar del enfoscado pintado llevado a cabo. Ha de tenerse en cuenta que la perspectiva jurídica única que sustenta la demanda es la de reclamar responsabilidad por vicios ruinógenos y si bien no ha habido cuestionamiento por los demandados de que los defectos que la demanda plantea carezcan de tal condición o gravedad -en todo caso, ha devenido firme el planteamiento de la sentencia al respecto de abarcar en la cobertura del art. 1591 CC . todos los defectos apreciados por los técnicos-, lo que necesariamente implica la articulación jurídica de la demanda es que la responsabilidad que se reclama nace de defectos, de errores o vicios constructivos, y no de meros incumplimientos contractuales respecto de lo contratado, en cantidad o calidad. Por ello, no discutiéndose en el recurso el criterio asumido por la sentencia sobre que la suciedad o enmohecimiento que muestra la pintura de las mansardas deriva de su falta de mantenimiento y no de errores de técnica constructiva o acabado, lo que se plantea en el recurso es que tal revestimiento debería ser igual al proyectado para el resto de las fachadas, pero ello podrá constituir, en su caso, un apartamiento injustificado del contenido contractual entre demandantes y promotora-vendedora, en cuanto el proyecto haya sido integrado en los contratos de compraventa de los pisos o locales de la edificación de los que las fachadas son elemento común, pero no un vicio o defecto de construcción, sino que constituye otra técnica posible de revestimiento, si se quiere más pobre o generadora de un mayor esfuerzo de mantenimiento (no se alude a disparidades estéticas), pero no por ello defectuosa o constitutiva de vicio constructivo.
B- Cambio de barandillas de balcones. La disposición vertical de los barrotes podrá ser más deseable, por implicar más seguridad, que la horizontal, pero ésta es normativamente admisible, tanto por la regulación urbanística como por la técnica, que en ambos casos carecen de regulación al respecto. Por ello, no puede considerarse un vicio constructivo generador de responsabilidades civiles por no afectar a la utilización normal del elemento de que se trate y la merma de seguridad que se alude, por poder ser usados por los niños los listones horizontales para escalar, no es convincente pues ni una ni otra disposición evitan el riesgo ante la posibilidad de que el menor use otros elementos para auparse y ser obvio, en todo caso, de que una elemental prudencia debe impedir que el niño esté sin vigilancia en un lugar siempre peligroso como es un balcón, pudiendo en todo caso los usuarios adoptar las medidas de protección que consideren oportunas durante los periodos en que pueda durar tal situación, como es común con otros elementos que implican riesgo en los hogares (huecos de escaleras, barrotes de las mismas, esquinas, enchufes, etc.).
C- Conductos de ventilación de los baños de las plantas altas de los dúplex. El informe del perito de la parte actora nada dice, al analizar el proyecto, sobre que éste prevea que los baños compartan conductos de extracción con alguna cocina, lo que niega expresamente el perito Sr. Gabino , que informó a instancias del arquitecto superior demandado, por lo que no hay base objetiva para estimar que existe tal problema de diseño de conducciones. La cuestión es si el dato de restos de carbonilla y de grasas que constató el perito de la actora permite llegar a una seguridad razonable sobre que efectivamente se produce esta inmisión desde las cocinas de plantas inferiores, sobre la que el arquitecto técnico demandado aludió, como hipotética causa, a anomalías en la construcción (roturas o comunicaciones imprevistas, por ejemplo). La parte actora tenía a su disposición la edificación y, por tanto, la posibilidad de realizar las comprobaciones precisas para tener seguridad de que esta comunicación de conductos, por mala praxis en la ejecución, realmente se producía, más allá del simple dato mencionado que al perito le permitió "suponer", con expresiva dicción, un defecto que no cabe estimar debidamente probado. Cabe añadir que lo que la parte actora propone es, en todo caso y como ocurre en otros supuestos, una verdadera mejora (equipo de extracción eléctrica) cuya necesidad no se ha justificado.
Sin embargo, sí que debe estimarse que si las rejillas están indebidamente colocadas -lo que para el perito Don. Gabino incide en su capacidad de ensuciarse- y ello es un defecto constructivo que, en coherencia con el criterio de integración de todos los particulares defectos en un resultado constitutivo de vicio ruinógeno que la sentencia lleva a cabo, deberá paliarse, de modo análogo a lo establecido por la sentencia en relación con la elevación de altura de las barandillas. Es un defecto de ejecución que siguiendo el criterio de distribución de responsabilidades de la resolución recurrida, no cuestionado, corresponde su coste de reparación a constructora y arquitecto técnico.
SEGUNDO- El correlativo motivo del recurso critica la decisión de la juzgadora de instancia de acoger el informe aportado por una de las partes demandadas como guía de la decisión. Con la actual normativa procesal no cabe aceptar que la prueba pericial aportada a instancias de la parte sea menos fiable que la producida por perito de designación judicial (también pagado por quien lo propone) y es la sana crítica, la evaluación de los contenidos aportados por los técnicos y, en su caso, del modo en que se expusieron en el acto del juicio lo que ha de llevar a la decisión sobre qué ha de estimarse probado y qué continúa en la incertidumbre, con aplicación en este caso de las normas sobre la distribución de la carga de la prueba. Por ello, aunque no exista una pericial independiente, la mera contradicción entre las pericias aportadas por las partes (que sean solo uno o varios los informes de los demandados resulta intrascendente, dado el principio de adquisición probatoria y la reclamación solidaria de responsabilidad deducida) no basta, sin más, para llevar a la elección de la que implique soluciones de reparación menos costosas sino que ha de procederse al examen crítico de las distintas soluciones, partidas y precios, con los datos que las partes hayan aportado, para adoptar una resolución, fundada y razonable, sobre lo reclamado, sin perjuicio de que en caso de que no exista motivo razonable que permita estimar más convincente a uno u otro informe, confrontados con el resto de prueba, sea coherente con los criterios de distribución de la carga de la prueba decantarse por el la parte demandada, al no haberse demostrado la necesidad de este sobreprecio reclamado respecto del resultante del peritaje de defensa.
No puede darse trascendencia a la alusión en el recurso al art. 435.2 LEC . (diligencias finales) cuando la parte no hizo uso en la instancia de la facultad que le atribuye, no ha solicitado prueba alguna en esta segunda instancia al respecto y, en cuanto regula facultades de actuación de oficio, no puede ser objeto de invocación como sustento de pretensiones impugnatorias de la decisión judicial. Por último, remitir a la fase de ejecución la entera precisión cuantitativa de la pretensión indemnizatoria deducida, como se postula subsidiariamente, es jurídicamente improcedente (art. 219.1 LEC ).
TERCERO -En cuanto a la forma de reparación de la solera del sótano, el criterio de la sentencia aparece como suficientemente razonable, puesto que quedó claro en el acto del juicio que la modificación asumida en el informe pericial de la parte demandada (uso de bentonita en lugar de la lámina nodular de poliuretano) impediría la entrada de agua desde el subsuelo, como cabe entender que asumió incluso el perito de la demandante en el juicio, debiendo tenerse también en cuenta que la causa del deterioro de la solera fue, no ya que no se respetase lo previsto en el proyecto, sino fundamentalmente la crecida extraordinaria del río contiguo que elevó el nivel freático del terreno, pudiendo la presión del agua con la solera construida, constando no sólo que no se ha vuelto a repetir la situación en los varios años transcurridos hasta el juicio sino que se han realizado obras de mejora del cauce que determinan que sea más improbable la repetición de la situación, lo que tiene relevancia para valorar la necesidad de que se adopten cautelas extraordinarias como las que prevé el informe de la actora (ocho pozos, grupo de bombeo, grupo electrógeno) que razonablemente ha de entenderse que tendrían justificación si de una situación de inundaciones crónicas se trata y no de un hecho concreto como el que desde la construcción del edificio ha ocurrido.
También, como dato de índole indiciaria pero de importante poder de convicción, ha de tenerse en cuenta que la propia comunidad aceptó expresamente en el acta de 9/4/2003 (folio 57 vuelto) la propuesta de reparación de la constructora respecto del garaje, constando -por las actas y por las manifestaciones prestadas en juicio- que la comunidad siempre ha sido asistida técnicamente en esta materias, por lo resulta coherente que se acoja una solución a la cual anteriormente la comunidad, asesorada, dio su conformidad y no la más cara y compleja que deriva de su informe técnico.
En el recurso se refiere que la solución del informe pericial Don. Gabino , acogida en la sentencia, difiere de la que en su día propuso la constructora, recogida en el proyecto visado en su día por el Colegio de Arquitectos, pues no se prevé el anclado de la nueva solera a las vigas de atado. Tal anclado consta que se preveía (informe del Sr. Luis Miguel , que revisó el proyecto, al folio 94; constancia de tal anclado al folio 76) en la propuesta de la promotora, aceptada por la demandante, pero no se menciona en el presupuesto Don. Gabino , quien expresamente reconoció en el acto del juicio que no había previsto todas las labores necesarias para las obras que él estimaba necesarias pues su detalle y definitiva cuantificación eran tarea del proyecto, que él no había realizado.
Todo ello, dada la opción de la parte demandante por la indemnización y no por la imposición de una obligación de hacer, deja al tribunal en una complicada situación pues, aun partiendo de que es razonable la decisión de acoger la forma de reparación de la solera propuesta por el peritaje de la parte demandada, pero si ese mismo técnico que cuantificó las obras expresamente reconoció que no era una valoración cerrada o definitiva y no se puede tampoco saber a tenor de la prueba si expresamente previó o no tal anclado, la única solución que aparece como coherente para brindar la tutela efectiva instada en los términos en que se reputa procedente es dar por buena la cantidad que el informe expresa y permitir que en ejecución de sentencia, con contradicción de las partes, se incremente en el importe atribuible técnicamente al anclado -y al doble armado de la losa, también aludido en el recurso y al que es aplicable lo expresado- en la forma que se previó en el proyecto visado el 2/10/2001.
La causa fundamental de oposición de la comunidad a la solución de recrecido de la solera es la situación de ilegalidad administrativa en que quedaría el garaje al no cumplir con las exigencias de altura mínima. El argumento es sin duda serio, pero resulta llamativo que si ésa era la causa de oposición a lo previamente aceptado el propio perito de la actora mostrase en la vista poca seguridad en relación a cuáles eran los puntos del garaje cuya legalidad se vería comprometida y en qué exacta medida ello se produciría, siendo mayor la precisión que sobre tal materia se contiene en el informe Don. Gabino , quien, a diferencia del peritaje de la actora, realizó mediciones concretas y brinda datos sobre estas alturas en los lugares más comprometidos, aportando como solución, cuyo coste se prevé en el presupuesto, la de modificar los conductos que determinen una altura libre menor a la exigible tras el cambio de la solera.
CUARTO- A- Enlazando con las consideraciones expuestas en el fundamento segundo, la apelante insiste en lo insuficiente e incluso irrisorio de las cuantías en que el perito Don. Gabino ha valorado las diferentes obras a realizar. Sin perjuicio del análisis de partidas concretas que quepa ulteriormente realizar y que también deba coincidirse con el recurso en que la juzgadora de instancia limitó -por comprensibles, pero no suficientes, razones de ordenación de los señalamientos- las explicaciones que los técnicos podrían haber aportado sobre el precio atribuible a las diferentes partidas peritadas, resulta evidente que la invocación en el recurso de determinados criterios técnicos de fijación de precios es improcedente, pues los datos de tal índole, que en absoluto pueden considerarse máximas de experiencia o hechos notorios, han de ser aportados como prueba a través de los procedimientos legalmente establecidos y no cabe una remisión al juzgador a fuentes de prueba extraprocesales. No tiene en cuenta la parte actora que su informe pericial no contiene referencia a cuáles son las fuentes de conocimiento del perito que determinaron la fijación de precios unitarios que se contienen en su informe, por lo que es sólo -a falta de más explicaciones- la fiabilidad del criterio del perito lo que puede avalar sus tesis, mientras que expresamente el informe del perito Don. Gabino refiere cuál es la guía de sus cálculos, que no hay motivo para estimar no fiable, insuficiente o que no haya sido respetada por el perito en sus fijaciones de precios. Cabe añadir que la propia norma procesal tiene instrumentos -por ejemplo, la aportación de pericias (art. 338 LEC ) o documentos (art. 265.3 LEC ) complementarios, que podrían haberse dirigido a acreditar cuáles son los precios unitarios discutidos por el informe de la parte contraria que resultan dato controvertido introducido por la parte demandada; o el uso por la parte actora de la facultad de aportación de documentación complementaria con su informe (336.2 LEC) o en el juicio (art. 347.1.1 LEC ) que demuestre cuáles son los precios razonables correspondientes a las obras- que debidamente empleados -y admitidos judicialmente con la flexibilidad correspondiente a la complejidad y trascendencia económica del litigio- podrían haber dado base fáctica a la decisión judicial sobre esta materia. Por ello, el criterio judicial de atender a la menor valoración, ante la disparidad existente y de no aportarse por la actora motivos concretos para estimar mejor el criterio valorativo de su perito que el objetivo al que se remite el perito de la parte demandada, ha de ser mantenido como pauta general.
B- No obstante, descendiendo a las concretas partidas aludidas en el recurso, sí que ha de estimarse procedente la reclamación de la parte actora sobre la necesidad de incrementar la partida presupuestada para modificación de tabiques de trasteros del sótano. Si ha de llevarse a cabo una nueva solera sobre la actual, sobre la cual habrán de situarse los tabiques, no se aportó información inteligible por el perito de la demandada ante las preguntas de la parte actora sobre cómo pretendían llevar a cabo tales maniobras, en las cuales según la prueba es primordial garantizar la continuidad de los aislamientos de la solera, preservando los tabiques cuyas bases deberían ser elevadas, siendo evidente lo ínfimo de la partida presupuestada (480 euros) cuando, según el recurso, se está hablando de 70 trasteros, por lo que el informe de la demandada parece claramente poco realista y peca de esa indeterminación o falta de precisión a la que su autor aludió en el juicio. Por ello, el coste de las partidas 2.02 y 2.06 del informe de la actora ha de sustituir a la partida 1.11 del peritaje Don. Gabino aceptado por la sentencia. Las protestas sobre la supuesta falta de acabado de la solera no se acomodan a las previsiones de pulido, color y pintura que se contienen en las partidas 1.12 y 1.13 del peritaje Don. Gabino .
C- Las alegaciones impugnatorias relativas a las partidas 1.06, 1.07 y 1.09 del informe Don. Gabino no tienen más base que el particular criterio de la parte recurrente sobre un dato eminentemente técnico sobre el que esta Sala carece de más datos que los que surgen de la causa, que no permiten estimar más fiable el criterio de la actora o de su técnico sobre precios unitarios que el de la parte demandada que, se reitera, se remitió a una base de datos concreta.
D- Se alega que la sentencia no reconoce determinados trabajos o partidas que la parte reputa imprescindibles o que son consecuencia de otras obras aprobadas en ella. Se refiere así el recurso a las obras contenidas en el informe de la actora de impermeabilización de fosa de ascensores, con el levantado y reposición de maquinaria. No consta en ninguno de los informes que los ascensores tengan problemas o que su fosa sea vía de penetración de humedades, aludiéndose únicamente en el informe de la actora a que tales obras tendrían por razón que deberían revisarse los fosos para comprobar su correcta impermeabilización y dotarlos de desagüe directo en caso de que no dispongan del mismo. Es decir, que no consta con claridad que adolezcan tales fosos de defectos o carencias y lo que se proponen son comprobaciones cautelares o mejoras, no poco onerosas, que no pueden ser consideradas como reparaciones de un vicio ruinógeno.
E- La inclusión de la partida 1.05 del informe del perito de la actora, que es la única de las partidas relativas a la reparación de sótano y terraza omitida en el informe de la demandada, resulta procedente, pues no se advierte en el informe Don. Gabino referencia a la recolocación de barandillas y si de los informes resultan problemas de impermeabilización en las zonas de encuentro y en particular en el cuerpo de acceso a garajes, la extensión de la reparación de los problemas de impermeabilización a todo el contorno resulta coherente.
F- Por último, se pide la inclusión de la partida 3.06 del informe del perito de la actora relativa a impermeabilización de chimeneas. Refiere el informe del Sr. Luis Miguel lo defectuoso de la impermeabilización del encuentro de la chimenea con la cubierta, como también lo hace el informe Don. Gabino al aludir a los defectuosos sellados con silicona. El informe del Sr. Luis Miguel especifica las concretas operaciones a realizar a tal efecto, sobre las que no se realiza alegación contraria en el informe de adverso, que en este aspecto se limita a una genérica mención a "repasos de encuentros" en una partida que parece englobar todas las actuaciones relativas a la cubierta, por lo que ante la precisión de un peritaje y la indeterminación del alternativo habrá de acudir al primero de ellos.
QUINTO- En definitiva, y según lo expuesto, ha de añadirse la cuantía a la que ascienda la debida colocación de rejillas de ventilación de los baños de las plantas altas de los dúplex, a cargo de constructora y arquitecto técnico; el importe atribuible técnicamente al anclado de la nueva solera a las vigas de atado y el doble armado de la losa a cargo de todos los codemandados, siguiendo el criterio devenido firme de la sentencia apelada; que las partidas 2.02 y 2.06 del informe de la actora sustituyan a la partida 1.11 del peritaje Don. Gabino , a cargo de todos los codemandados pues es una parte de la obra de ejecución del nuevo solado que, como se acaba de exponer, corresponde a todos los codemandados; partida 1.05 del informe del perito de la actora, que corresponderá a constructora y Arquitecto Técnico codemandados siguiendo el criterio de la resolución recurrida sobre defectos de aislamientos de terraza; partida 3.06 del informe del perito Don. Luis Miguel , a cargo de todos los codemandados siguiendo el criterio de la sentencia sobre defectos de la cubierta.
Todo ello ha de ser objeto de los incrementos establecidos en la sentencia y no atacados por las partes, por lo que, además de las cuantificaciones que habrán de realizarse en fase de ejecución de sentencia, las magnitudes de las que han de responder todos los demandados serán: 145.314 euros de ejecución material; gastos generales y beneficio industrial: 27.609,66 euros; IVA, 27.667,78 euros; honorarios de arquitecto superior: 8.718,84 euros; honorarios de arquitecto técnico: 2.615,65 euros; IVA honorarios: 1.813,51 euros; licencia de obras: 2.906,28 euros. Igualmente, las magnitudes de las que han de responder la constructora y el arquitecto técnico demandados serán: 19.165 euros de ejecución material; gastos generales y beneficio industrial: 3.641,35 euros; IVA, 3.649,01 euros; honorarios de arquitecto superior: 1.149,90 euros; honorarios de arquitecto técnico: 344,97 euros; IVA honorarios: 239,17 euros; licencia de obras: 383,30 euros.
SEXTO- La sentencia aplica los intereses procesales y no se contiene en el recurso ninguna alegación dirigida a combatirlos, y constando el pago tras la sentencia de primera instancia de las sumas impuestas, han de limitarse aquéllos a los generados por la cantidad en que en esta sentencia se incrementa la condena.
SÉPTIMO- En materia de costas ha de estarse al criterio general del vencimiento dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que no procede su imposición a ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandante Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de la AVENIDA000 , n° NUM000 de Bertarmirans-Ames, se revoca parcialmente la sentencia de 1/11/2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 (hoy de Instrucción nº 1) de Santiago, dictada en el juicio ordinario nº 651/2004, se revoca parcialmente la misma, de modo que definitivamente, estimando parcialmente la demanda:
1- Se condena solidariamente a los demandados Promociones Mallón Vilas I S.L., D. Marcos y D. Germán a que abonen a la demandante la suma de 216.645,72 euros, más los intereses del art. 576 LEC sobre la suma de 72.110,72 euros desde la fecha de la presente resolución.
2- Se condena solidariamente a los demandados Promociones Mallón Vilas I S.L., D. Marcos y D. Germán a que abonen a la demandante la suma que, con contradicción de las partes, se determine pericialmente en ejecución de sentencia como: a) Coste de elevación a 1 metro del barreteado de las barandillas de los balcones; b) incremento de coste resultante del anclado de la nueva solera a las vigas de atado y de que la losa esté armada en las dos caras; c) la cantidad que por perjuicios por privación de uso de plazas de garaje por la ejecución de las obras de reparación, conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho quinto de la resolución recurrida.
3- Se condena solidariamente a los demandados Promociones Mallón Vilas I S.L. y D. Germán a que abonen a la demandante la suma de 28.572,70 euros, más los intereses del art. 576 LEC sobre la suma de 7.072 ,70 euros desde la fecha de la presente resolución.
4- Se condena solidariamente a los demandados Promociones Mallón Vilas I S.L. y D. Germán a que abonen a la demandante la suma que, con contradicción de las partes, se determine pericialmente en ejecución de sentencia como correspondiente a la debida colocación de rejillas de ventilación de los baños de las plantas altas de los dúplex.
5- No se hace imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, de modo que cada parte asumirá sus propias costas y la parte proporcional de las comunes.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
