Última revisión
14/03/2007
Sentencia Civil Nº 131/2007, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 667/2006 de 14 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 131/2007
Núm. Cendoj: 35016370042007100125
Núm. Ecli: ES:APGC:2007:697
Encabezamiento
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Doña Emma Galcerán Solsona
Don Víctor Manuel Martín Calvo
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a catorce de marzo de dos mil siete;
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 479/05) seguidos a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio sito en la CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 de Vecindario, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Inmaculada Hortensia López Vera y asistida por el Letrado Don Agustín S. Cruz Santana, contra la entidad mercantil "CARPINKI, S.L.", parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Emma Crespo Ferrándiz y asistida por el Letrado Don José Enrique Marrero Martel, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 6 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 " nº NUM000 , representada por el Procurador D. Pedro Viera Pérez, contra la entidad "CARPINKI S.L." representada por la Procuradora Doña Ana María Rodríguez Moreno; debo condenar y condeno a la demandada a que, dentro del término legal y a su costa, instale en los cuatro portales que forman la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la DIRECCION000 " nº NUM000 , otros tantos ascensores con las mismas características contenidas en el proyecto y presupuesto que consta en autos, de lo contrario, se hará a su costa de acuerdo con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 17 de abril de 2006 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 13 de marzo de 2007.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad actora ejercita acción de cumplimiento contractual con la finalidad de que por la entidad promotora demandada se instalen ascensores en cada uno de los cuatro huecos proyectados para ello. La sentencia de primera instancia, tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa esgrimida por la entidad demandada, estima en su integridad la demanda entendiendo, mediante la apreciación conjunta de la prueba y en aplicación de la normativa protectora de consumidores y usuarios, que dentro de los contratos de compraventa se debe tener por incluida la obligación de instalación de los ascensores. Frente a dicha resolución se alza la promotora demandada insistiendo en la falta de legitimación activa de la Comunidad para impetrar el cumplimiento de obligaciones contractuales y, subsidiariamente, sosteniendo error en la valoración de la prueba determinante, a su juicio, de que no se pactó que la edificación contara con la instalación de ascensores.
SEGUNDO.- Se aceptan en su integridad los acertados razonamientos de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones.
TERCERO.- Respecto a la excepción de falta de legitimación activa se sostiene en el recurso de apelación que el Juez a quo aplica jurisprudencia relativa a "vicios constructivos" que no puede trasladarse al presente procedimiento en el que se ejercita acción de cumplimiento contractual para la cual, a su juicio, únicamente están legitimados cada uno de los copropietarios de la edificación. La argumentación no puede prosperar no solo porque la misma razón teleológica existe en la atribución de legitimación activa a favor del Presidente de la Comunidad para ambos tipos de reclamaciones al menos en lo que afecta a elementos comunes (como son los ascensores) sino porque expresamente así ha sido jurisprudencialmente reconocida (vid. STS 22-3-2006, nº 261/2006 o, entre otras la de 4-12-1998 nº 1142/1998 ); al fin y al cabo, la reclamación por vicios ruinógenos dirigida frente al "promotor" de la obra siempre es una acción de responsabilidad contractual.
Además, como establece la STS de 18-3-1992 (nº 253/1992 ) «con independencia de que [el Presidente de la Comunidad] puede representar a todos y cada uno de los propietarios en las acciones relativas a la Comunidad y sus respectivos pisos, al estar como en este caso suficientemente autorizada por la Junta General, aparte de ello, se dice, resulta de las peticiones de la demanda y de los puntos litigiosos objeto de debate, que casi todos ellos versan sobre elementos comunes, para los que evidentemente la primera legitimada es la Junta de Propietarios y en su nombre el Presidente, sin que sea en modo alguno admisible exigir que comparezcan todos los copropietarios».
CUARTO.- No mejor suerte ha de correr el recurso con respecto a la denunciada errónea valoración de la prueba. Con independencia incluso del contenido de la escritura de división horizontal y escrituras públicas de compraventa que expresamente hacen referencia a ascensores (y no simplemente a las cajas de ascensores) es lo cierto que los contratos privados de compraventa [anteriores a las citadas escrituras] fueron acompañados de la memoria de calidades en la que nada se especificaba respecto a ascensores y de los planos de la edificación en los que aparecía reflejado en la continuación de la caja de escaleras el hueco correspondiente a ascensores.
Siendo ello así habrá de convenirse junto con la sentencia apelada, como ahora se razonará, que efectivamente formaba parte integrante del objeto de los contratos de compraventa como elementos comunes de la edificación la instalación de ascensores en cada uno de los cuatro huecos proyectados.
No ignoramos ni que en dicha edificación no es preceptiva la instalación de ascensores ni que, precisamente por ello, en virtud de la Ley autonómica Canaria 8/1995 de supresión de barreras físicas y de la comunicación habría de establecerse, como así hizo el proyecto edificatorio, las especificaciones técnicas y de diseño que facilitaran la posible instalación de un ascensor adaptado (del que en el proyecto se adjuntó ficha técnica). Sin embargo, una cosa es que la construcción se conforme a la legalidad edificatoria y otra, bien distinta, que se adecue a las previsiones contractuales.
Debe reconocerse además que el Presidente es un "representante", en juicio y fuera de él, de los copropietarios en cuanto partícipes en la propiedad horizontal y sus relaciones con terceros tienen efecto a través de tal órgano. Por ello cuando actúa en juicio el Presidente actúan todos y cada uno de los propietarios a los que representa y si éstos son consumidores en las relaciones ejercitadas en el pleito obviamente será de aplicación la normativa específica en materia de consumidores y usuarios. Tal es así que, por ejemplo, la STS de 18-3-2002 (nº 235/2002) y la de 4-12-1998 (nº 1142/1998 ) no han tenido reparo en aplicar directamente tal normativa en procedimientos seguidos a instancia de Presidente de comunidad de vecinos (por cierto en acción puramente de cumplimiento contractual, como la presente).
Conforme a dicha normativa que acertadamente aplica la sentencia apelada y en la que aquí conviene insistir, es de resaltar que la Ley 26/1984, de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y, en concreto, su artículo 8.1 señala que "La oferta, promoción y publicidad de los productos, actividades o servicios, se ajustarán a su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre publicidad y de acuerdo con el principio de conformidad con el contrato regulado en su legislación específica. Su contenido, las prestaciones propias de cada producto o servicio y las condiciones y garantías ofrecidas, serán exigibles por los consumidores y usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido". El artículo 10.1 describe los requisitos que debe reunir los contratos sometidos a su normativa, y, así, en el su apartado a) reza lo siguiente: "a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual." Y el artículo 13.2 , al regular el derecho de información, señala que "En el caso de viviendas cuya primera transmisión se efectúe después de la entrada en vigor de esta Ley, se facilitará además al comprador una documentación completa suscrita por el vendedor, en la que se defina, en planta a escala, la vivienda y el trazado de todas sus instalaciones, así como los materiales empleados en su construcción, en especial aquellos a los que el usuario no tenga acceso directo." A su vez, el Real Decreto 515/1989, de 21 abril , sobre protección a los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de vivienda dispone en su art. 2 que «... toda oferta, promoción y publicidad dirigida a la venta o arrendamiento de viviendas se ajustará a las verdaderas características, condiciones y utilidad de la vivienda...» y en su art. 3 que "1 . La oferta, promoción y publicidad dirigida a la venta o arrendamiento de viviendas se hará de manera que no induzca ni pueda inducir a error a sus destinatarios, de modo tal que afecte a su comportamiento económico, y no silenciará datos fundamentales de los objetos de la misma. 2. Los datos, características y condiciones relativas a la
construcción de la vivienda, a su ubicación, servicios e instalaciones, adquisición, utilización y pago que se incluyan en la oferta, promoción y publicidad serán exigibles aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado." Y el artículo 10 contempla que "Los documentos contractuales de compra-venta o arrendamiento de viviendas deberán ir redactados con la debida claridad y sencillez, sin referencia o remisión a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la celebración del contrato".
Conforme a ello, teniendo en consideración que junto a los contratos privados de compraventa se adjuntaron únicamente los correspondientes planos en los que aparecían los huecos previstos para ascensores, al no facilitarse por la promotora información en forma expresa sobre el hecho de que no estaba "presupuestada" la partida de su instalación y que sólo se proyectaban los huecos de ascensores en cumplimiento de la normativa de autonómica relativa a la supresión de barreras físicas a que antes hemos aludido, razonable resulta entender como se sostiene en la demanda que ante dicho silencio de un elemento de la instalación tan común en nuestros días como es el ascensor se indujo a error a los compradores respecto a la presencia de tal elemento. Por consiguiente, no teniendo porqué soportar los distintos propietarios de la edificación dicho error sobre los ascensores provocado por la promotora necesario resulta concluir que su instalación formaba parte de los contratos y, en cumplimiento de los mismos, resulta exigible su instalación.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil "CARPINKI, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 17 de abril de 2006 en los autos de Juicio Ordinario nº 479/05, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Martín Calvo, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
