Sentencia Civil Nº 131/20...yo de 2008

Última revisión
02/05/2008

Sentencia Civil Nº 131/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 146/2007 de 02 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 131/2008

Núm. Cendoj: 33044370012008100115

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00131/2008

SENTENCIA Nº 131/08

LLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000146 /2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, dos de mayo de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1094/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO, Rollo

146/2007, entre partes, como Apelante DOÑA Lucía representada por la

Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA MARIA GIL-CARCEDO MORALES, y bajo la dirección letrada de DON IGNACIO

FERNANDEZ-JARDON FERNANDEZ, y como Apelados DOÑA María del Pilar y DON Juan Francisco , representados por el Procurador de los Tribunales DON JOSE ANTONIO MARQUES ARIAS, y bajo la dirección

letrada de DON ERNESTO TUÑON NOYON; y DON Diego , DON Isidro , DON Roberto , DON Carlos Ramón y DON Pedro Miguel , declarados en rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de OVIEDO dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 2 de noviembre de 2.006 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana Gil-Carcedo Morales en nombre y representación de Dña. Lucía contra D. Diego , D. Isidro , D. Roberto , D. Carlos Ramón , Dña. María del Pilar , D. Pedro Miguel y D. Juan Francisco , debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones deducidas por la actora, con expresa imposición de las costas originadas en esta primera instancia a la misma.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de abril de 2.008, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don José Ignacio Álvarez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento se postula que se declare ineficaz, por anulable, el contrato de compraventa suscrito en fecha 30 de enero de 2003 por los demandados. Se basa esta pretensión en que la actora está casada con uno de los intervinientes en ese contrato, en calidad de vendedor, y que al tener carácter ganancial el bien transmitido era necesario el consentimiento de ambos cónyuges para que el negocio jurídico fuera válido y eficaz y no se recabó su intervención no estando de acuerdo con la venta realizada. El único motivo de nulidad invocado se refiere, por tanto, al consentimiento del cónyuge que es exigido por diversos preceptos del Código Civil - de los que se citan en la demanda los art. 1322 y 1377 y que al no haber concurrido en este caso permiten al no interviniente ejercitar la correspondiente acción para anular el negocio jurídico. Se entiende que el capital aportado por cada socio tiene la naturaleza de bien ganancial por lo que para los actos de disposición sobre los bienes integrantes de este patrimonio era necesario el consentimiento de ambos cónyuges, de conformidad con lo establecido en el art. 1377 del Código Civil . Esta acción resultó desestimada por la sentencia que puso término al procedimiento en la primera instancia tras razonar que al pertenecer la finca litigiosa a una sociedad mercantil y siendo ésta quién procedió a su venta carece de sentido discutir sobre su carácter ganancial o privativo ya que el bien no ha formado parte del patrimonio ganancial de los cónyuges; añadiendo que, al pertenecer a una sociedad, era esta la única legitimada para enajenar dicho inmueble.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso se cuestiona el razonamiento efectuado por la Juzgadora de 1ª Instancia sobre si ha existido cumplimiento efectivo de la cláusula resolutoria del contrato suscrito con Supermercados Sabeco S.A. pues se sostiene que no se ha discutido en este litigio si concurrían o no los presupuestos de dicha cláusula. Es cierto que la única acción ejercitada es la de nulidad del contrato por falta de consentimiento de la actora por tener carácter ganancial el bien transmitido y que en la demanda nada se ha planteado en relación a la cláusula resolutoria antes expuesta, por lo que puede aclararse este extremo que, sin embargo, ninguna relevancia tiene pues al no contenerse en el fallo ni ser determinante de él no produciría el efecto de cosa juzgada al que se refiere el art. 222 de la L.E.C.

TERCERO.- En modo alguno cabe entender que el documento firmado entre la mercantil "Hermanos Herrero Casadevall SRC" y el demandado Sr. Juan Francisco , por el que le transmitía un local identificado sobre un plano que se acompañaba con él, constituye una promesa de venta. Lo desmiente el propio encabezamiento que dice "Contrato de Compraventa" y su clausulado. Así en la primera de sus estipulaciones se dice que D. Juan Francisco compra y Hermanos Herrero Casadevall vende, lo que pone de manifiesto que se concierta una compraventa. Además se concreta el objeto y se fija el precio y el plazo de pago y se determina que parte ha de abonar los gastos ocasionados por esta operación. Es cierto que en el documento en que se instrumentó ese negocio jurídico se contienen otras estipulaciones referentes a la disolución de la Sociedad, a los efectos de determinar la fecha del pago del precio, pero ello no desnaturaliza el contrato pues concurren los requisitos exigidos en el art. 1261 del Código Civil .

Además con este razonamiento se están introduciendo alegaciones nuevas en la segunda instancia, lo que no es admisible. El único pedimento de la demanda pretende que se anule el contrato de compraventa por falta de consentimiento uxoris y tratarse de un bien propiedad de la Sociedad de Gananciales formada por la actora y su esposo. Así la legitimación se funda en su condición de esposa en régimen de gananciales y la pasiva "en su condición de otorgantes de la compraventa cuya anulación se pretende", se habla de la naturaleza ganancial del bien objeto de la compraventa y de la necesidad de consentimiento de ambos cónyuges para disponer de bienes gananciales. No pueden ahora introducirse hechos nuevos pues ha precluido la fase de alegaciones y no pueden formularse nuevas pretensiones después de la contestación a la demanda, pues lo prohíbe el art. 401 de la L.E.C . En este defecto incurre también la apelante en el expositivo cuarto de su escrito de recurso al plantear la nulidad del contrato por estar sujeto a una condición imposible, cuando nada había dicho al respecto en su demanda.

CUARTO.- Se plantea también otra cuestión nueva cual es que la compraventa no se ha perfeccionado por la inexistencia de la tradición. Además de lo expuesto sobre la alegación de hechos no invocados en el escrito rector del procedimiento debe recordarse que el contrato de compraventa es consensual y no real y, por tanto, no requiere la entrega de la cosa para su perfección y para que produzca efectos (art. 1254, 1255, 1258 y concordantes del Código Civil ).

QUINTO.- En el expositivo sexto del recurso se insiste en que no existió consentimiento expreso ni tácito de la actora para la venta de la porción a segregar, pero, aunque ello fuere cierto, ninguna relevancia tendría a los efectos de la acción ejercitada para lo que no está legitimada. La Juzgadora de 1ª Instancia centra adecuadamente la cuestión debatida al indicar que ese consentimiento no era necesario pues no se vende ningún bien integrante de la Sociedad de Gananciales de la actora y de su esposo sino una parte de un inmueble, que se segrega de éste, del que era titular una Sociedad Regular Colectiva; habiendo intervenido en el contrato los socios y administradores de la sociedad. Como señala Paz Ares, "el Art. 128 del Código de Comercio , a diferencia de otros preceptos correspondientes que ofrece el Derecho comparado, no circunscribe el ámbito de los poderes administrativos a la administración ordinaria y, por tanto, donde no distingue el legislador no debemos distinguir nosotros los juristas. Sería incongruente además limitar las facultades de los administradores cuando no están limitadas legalmente las de los factores (v. arts. 283 y sigs. C.de C.). Hay que afirmar por todo ello que los administradores gozan de poderes ilimitados con independencia de que los actos sean ordinarios o extraordinarios. El único límite estriba en el objeto social, que no puede ser traspasado (actos ajenos simples), modificado (actos modificativos) ni infringidos (actos contrarios)". Lógicamente el precio de la compraventa debía entregarse a la Sociedad que es quién vendió.

No es de recibo manifestar que el comprador no quiere adquirir el bien. Si fuera así as partes podían fácilmente ponerse de acuerdo y no existiría el litigio. Es mas, tal y como se aprecia en las fotografías aportadas al procedimiento, parece que ha tomado posesión del espacio vendido, que está utilizando para guardar su coche y depositar enseres.

SEXTO.- La complejidad de las relaciones económicas entre las partes, como demuestra el documento nº 1 de los acompañados con la demanda consistente en el contrato con Supermercados Sabeco, que guarda relación con esta operación, en el cual se hace referencia a tres predios con distintos titulares y que forman una unidad funcional dedicada a la reparación y venta de automóviles, unido a que debe aclararse el contenido del fundamento cuarto de la sentencia, lleva a esta Sala a apartarse del criterio del vencimiento para no hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia, pese a que se desestima la demanda y el recurso y tal y como permite el art. 394-1 . Ello significa que se estima en parte el recurso por lo que resulta de aplicación el art. 398-2 de la L.E.C.. Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Lucía frente a la sentencia que con fecha 2 de Noviembre de 2006 dictó la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Oviedo y revocar dicha resolución en el único extremo relativo a la costas procesales, sobre la que no se hace especial pronunciamiento; confirmándola en los demás extremos, sin expresa imposición de las costas del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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