Sentencia Civil Nº 131/20...ro de 2008

Última revisión
19/02/2008

Sentencia Civil Nº 131/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 8/2007 de 19 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 131/2008

Núm. Cendoj: 28079370132008100090


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00131/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7026582 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 8 /2007

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 254 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de ALCOBENDAS

De: TRANSPORTES FRIGORIFICOS MORAN, S.A.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: DERIVADOS DEL HUEVO SA

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta

por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante TRANSPORTES FRIGORÍFICOS MORAN S.A., y de otra, como demandado-apelado DERIVADOS DEL HUEVO S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, de los de Alcobendas, en fecha veinte de julio de dos mil seis , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Transportes Frigoríficos Morán S.A., Caja España de Inversiones, debo condenar a la citada demandada a abonar la cantidad de dos mil ciento ochenta euros, con ochenta céntimos (2.180'80 ?), más los correspondientes intereses legales desde la fecha en que debieron cumplirse las respectivas obligaciones, noventa días después de la emisión de las correspondientes facturas, la número 124/04, de 19 de octubre de 2004, por un importe de 1.020'80 euros, y la número 132/04, de 30 de noviembre de 2004, por un importe de 1.160 euros, respectivamente.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha ocho de enero de 2007, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día trece de febrero de dos mil ocho.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Por la Procuradora Dña. María Rosario Larriba Romero, representando a Transportes Frigoríficos Moran S.A., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de los de Alcobendas, que estimó parcialmente la demanda presentada por aquella contra Derivados de Huevo S.A. a la que reclamaba la cantidad de 2.760,80 ?, más los intereses legales correspondientes devengados 90 días después de librarse las facturas reclamadas e impagadas y que responden a servicios de transporte realizados por la actora en favor de la demandada. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en infracción de los artículos 361 y siguientes del Código de Comercio toda vez que la mercancía se cargó a temperatura inadecuada; quiebra del artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; comete errores en la valoración de la prueba; infringe el artículo 366 del Código de Comercio ; y es incongruente apreciando la "exceptio non rite adimpleti contractus" cuando la demandada alegó la compensación por un daño que no se ha probado; por todo lo cual se solicita la revocación de las sentencias y que, en su lugar, se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO.- Para una mejor comprensión del tema litigioso que nos ocupa es preciso partir de las siguientes consideraciones:

-Mediante escrito inicial de proceso monitorio la actora reclamó a la demandada la cantidad de 4.171,36 ?, IVA incluido, basando su petición en diversas facturas resultantes de los correspondientes servicios de transporte efectuados por aquella a favor de esta.

-A dicha reclamación se opuso la mercantil Derivados del Huevo S.A. (DERVO) alegando haber pagado parte de las facturas y existir crédito pendiente de pago a favor de la misma.

-Ante la citada oposición, la mercantil Transportes Frigoríficos Morán S.A. presentó la demanda de juicio verbal que ahora nos ocupa reconociendo el pago de dos de las facturas cuyo importe inicialmente se reclamaba e interesando que la demandada fuese condenada al pago de 2.760,80 ?, más los intereses legales correspondientes, al que ascendían las facturas 124/2004, por importe de 1.020,80 ?; la factura 132/2004, por importe de 1.160 ?; y la factura 139/2004, cuyo importe ascendía a 580 ?.

-Durante el juicio la demandada se reservó su derecho a compensar el crédito que, según la misma, existía a su favor como consecuencia de la pérdida de la mercancía transportada el 20 de diciembre de 2004, cuyo valor presiniestro ascendía a 6.228,30 ?, que se corresponde con el transporte al que se refiere la factura número 139/2004 de las aportadas de contrario. Compensación que no le fue admitida en el presente juicio en virtud de lo dispuesto por el artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la vista de la cual la titular del Juzgado entendió alegada la excepción de incumplimiento del contrato (9:43:05 de la grabación) aquietándose los litigantes con dicho pronunciamiento.

A la luz de tales consideraciones, alterando el orden de los motivos impugnatorios alegados por razón de método, rechazamos la incongruencia alegada por la recurrente -mucho más el favoritismo y la extralimitación del juzgador que denuncia- y, por el contrario, se entiende que la sentencia de primera instancia cumple debidamente la congruencia que le impone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando, oponiendo el demandado su no obligación de pagar el importe de las tres fracturas como consecuencia de exceder de su importe el valor de las pérdidas sufridas con ocasión de uno de los transportes, la titular del Juzgado aprecia que, solicitando la demandada su absolución frente a la reclamación del importe de las tres facturas, cabe entender comprendida en su petición la pretensión de que se le absuelva de una de ellas -quien pide lo más, pide lo menos- a la vista del incumplimiento o cumplimiento defectuoso del antedicho servicio de transporte. Si a lo anterior se añade la conformidad prestada por la actora a tal decisión judicial, no cabe ahora que, quebrando el principio de los actos propios, prospere la incongruencia que invoca.

CUARTO.- Entrando a conocer del primero de los motivos impugnatorios alegado, desestimamos la invocada infracción de los artículos 361 y siguientes del Código de Comercio que la recurrente basa en el principio de culpabilidad del porteador que la sentencia de primera instancia deduce de dicho precepto.

Dispone el citado artículo 361 que:

"Las mercaderías se transportarán a riesgo y ventura del cargador, si expresamente no se hubiere convenido lo contrario.

En su consecuencia, serán de cuenta y riesgo del cargador todos los daños y menoscabos que experimenten los géneros durante el transporte, por caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio propio de las cosas.

La prueba de estos accidentes incumbe al porteador".

A tenor de dicho precepto es claro que la actora, como porteador, asumió los riesgos del transporte en los términos expuestos y que en modo alguno infringe aquella norma la sentencia de primera instancia cuando le hace responder de la pérdida de la mercadería transportada.

Opone la recurrente que no cabe aplicar dicho artículo al caso que nos ocupa toda vez que la causa de que las mercancías transportadas llegasen a una temperatura superior a la que se había estipulado en el contrato, no fue la elevación de la misma durante el transporte, sino que el género fue cargado en el vehículo a una temperatura inadecuada; sin embargo, se trata de una alegación carente de prueba que la refrende. Es cierto que el transportista no puede tomar la temperatura de la mercancía cargada en la medida que se encuentra en contenedores cerrados que no pueden ser abiertos al efecto, pero no es menos verdad que no se ha practicado ninguna prueba encaminada a corroborar lo alegado por Transportes Frigoríficos Morán S.A., a quien incumbía la carga de dicha prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y, por el contrario, de la documental aportada por la demandada, que obra a los folios 80 y siguientes de las actuaciones, se infiere que el género se encontraba a temperatura adecuada en el momento de su carga. No ignoramos que la referida prueba documental fue impugnada por la actora, pero tampoco cabe desconocer que la impugnación por sí misma no priva al mencionado documento de toda eficacia probatoria, que puede ser valorada en relación con otros medios de prueba, ni que resulta inverosímil que el cargador no advirtiese -formulando la oportuna reserva- la elevada temperatura a que deberían haberse cargado las mercancías en el camión a las 8:30 horas del día 20 de diciembre de 2005, si la temperatura de dos de los contenedores alcanzaba los 4,8° C y 4,9° C a las 13:45 horas, cuando se inició la descarga.

Tampoco es aplicable lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Comercio ni el apartado 2 del artículo 22 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre , invocados por la recurrente, por cuanto no se ha probado que la carga de la mercancía se realizase a temperatura superior de la máxima pactada ni que, en consecuencia, el porteador entregase los efectos cargados en el mismo estado en que se hallaban al tiempo de recibirlos.

QUINTO.- En relación con el segundo motivo impugnatorio, relativo a la supuesta quiebra del artículo 227 del la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede igualmente su desestimación. Así, sin perjuicio de lo que posteriormente se expondrá sobre la valoración de la prueba practicada a instancia de la mercantil demandante, rechazamos que la sentencia de primera instancia haya invertido el principio de carga de la prueba que dispone el artículo 217 -no 227 , como por error se invoca- toda vez que, habiendo alegado la actora que la causa del rehúse de la mercancía por el destinatario (Sara Lee Bakery, antes Repostería Martínez) fue el haber cargado la misma a temperatura superior de la máxima pactada, incumbía a aquella según el apartado 2 del referido precepto procesal la carga de su prueba. Prueba que, según se recoge en la sentencia de primera instancia, no se ha practicado.

SEXTO.- Alega igualmente la recurrente la incorrecta valoración de la prueba practicada así como la improcedente admisión de los motivos de oposición.

En cuanto a la primera parte de dicha impugnación, se basa la misma en la valoración realizada por la sentencia de primera instancia del informe emitido por Oterin S.A. de Peritaciones de Seguros y Comisariado de Averías que obra a los folios 18 y siguientes de las actuaciones. Informe que, con independencia de no haber sido ratificado por su autor en el acto del juicio, no es vinculante para el juzgador (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni ofrece la verosimilitud necesaria toda vez que se llevó a cabo el 15 de octubre 2005, casi 10 meses después de producirse los hechos enjuiciados y con base en la información proporcionada unilateralmente por la mercantil demandante. No obsta a lo anterior el hecho de que la demandada no impugnase formalmente dicho dictamen toda vez que se opuso a los hechos en los que el mismo se basaba, esto es, que la mercancía transportada y que no podía superar los 0° durante el servicio de transporte, fue cargada a temperatura superior a la permitida. Al respecto hemos de insistir en lo inverosímil que resulta que, si los contenedores se hubiesen cargado a temperatura superior a la pactada a las 8:30 y el sistema de refrigeración se hubiese activado y hubiese funcionado correctamente, dos de los contenedores alcanzasen la temperatura de 4,8° y 4,9°, respectivamente, en el momento de proceder a su descarga (13:45 horas); y, en cambio, a las 15:00 horas, la temperatura ambiente del camión oscilase entre los -3° C y los -5° C (folio 78).

Tampoco cabe acoger la pretensión de la recurrente encaminada a limitar los términos de defensa de la demandada a lo escuetamente alegado al contestar a la petición inicial del procedimiento monitorio que precedió al presente juicio verbal, pues es en la vista del mismo, tras la conversión prevista en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando el demandado puede formular frente al actor cuantas excepciones y oposiciones convengan a su derecho, no siendo la actuación previa - proceso monitorio- sino un procedimiento sumario para la eficaz protección de un crédito dinerario líquido cuya cuantía no exceda de 30.000 ? y basado en la buena apariencia jurídica de una deuda que resulte acreditada documentalmente. Sólo, insistimos, cuando el proceso monitorio se transforma en un juicio verbal -o, en su caso, ordinario- puede el demandado, en el trámite procesal correspondiente, servirse de cuantas defensas y excepciones tenga por conveniente para tutelar sus intereses.

SÉPTIMO.- Invoca también la recurrente que la sentencia de primera instancia infringe lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Comercio por cuanto, en el presente caso, no se formuló reclamación alguna contra el porteador en el momento de la entrega de la mercancía, ni dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recibo como establece el referido precepto; sólo, añade, diez meses después se articula la actual reclamación.

Alegación que igualmente rechazamos toda vez que de lo actuado se infiere la inmediata denuncia del deterioro de la mercancía transportada, rehusando su destinatario la recepción de la misma. En cuanto al transcurso de los diez meses, al margen de no haber prescripto la acción correspondiente, constituye un alegato huérfano de prueba y contradicho por la documental obrante en autos de la que se deduce que, habiendo tenido lugar del transporte que nos ocupa el 20 de diciembre de 2004, con fecha 8 de febrero siguiente ya se había producido la oportuna reclamación, a la que contestó la actora rechazando la misma y pretendiendo el pago de las facturas correspondientes a otros servicios de transporte (folio 53).

Por cuanto antecede estamos en el caso de desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.

OCTAVO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas causadas en este recurso dada su desestimación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña. María Rosario Larriba Romero, representando a Transportes Frigoríficos Moran S.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Alcobendas , en los autos de juicio verbal civil seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 254/2006, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 8/07 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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