Última revisión
07/03/2008
Sentencia Civil Nº 131/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 751/2007 de 07 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 131/2008
Núm. Cendoj: 29067370042008100202
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 131
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE MÁLAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 751/2007
JUICIO Nº 249/2006
En la Ciudad de Málaga a siete de marzo de dos mil ocho.
Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A., que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representada por el Procurador D. PABLO TORRES OJEDA y defendida por el Letrado D. JORGE SOBRINO NOGUEIRA. Es parte recurrida Carlos Francisco y Carlos, que están representados por el Procurador Dª. GRACIA CONEJO CASTRO y defendidos por el Letrado Dª. Mª DEL MAR CUEVAS PAZ, que en la instancia han litigado como partes demandantes.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 08.11.06 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Conejo Castro en nombre y representación de D. Carlos y D. Carlos Francisco contra la mercantil Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A., declarada en situación procesal de rebeldía: 1º) debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado en fecha 12/1/04 entre el actor D. Carlos y la mercantil demandada y sobre la vivienda en planta nivel NUM000, letra NUM001, bloque NUM002 sita en el Conjunto Residencial Las Caballeriazas en el término municipal de Mijas; y debo condenar y condeno a la mercantil Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.A. a abonar al actor D. Carlos la cantidad total de veintiséis mil novecientos diez euros con veintiocho céntimos (26.910,28 euros), más los intereses legales de tal cantidad a contar desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, 13/2/06; y 2º) debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado en fecha 12/1/04 entre el actor D. Carlos Francisco y la mercantil demandada y sobre la vivienda en planta nivel NUM003, letra NUM004, bloque NUM002 sita en el Conjunto Residencia Las Caballerizas en el término municipal de Mijas; y debo condenar y condeno a la mercantil Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.A. a abonar al actor D. Carlos Francisco la cantidad total de veintiséis mil setecientos veinte euros con veintiocho céntimos (26.720,28 euros), más los intereses legales de tal cantidad a contar desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, 13/2/06; todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas."
El Juzgado de Primera Instancia dictó Auto el día 23.11.06 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Haber lugar a la aclaración de la Sentencia de fecha 8/11/06 dictada en los presentes autos, siendo el Fallo completo y correcto de la mencionada sentencia el expuesto en líneas precedentes; ello sin expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 06.03.08, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda origen de este procedimiento, que acordó la resolución de los contratos de compraventa de vivienda suscritos entre las partes y devolución a los actores de las cantidades entregadas a cuenta con sus intereses correspondientes, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en que la juzgadora de instancia apreció erróneamente la prueba practicada ya que la causa de no construcción de las viviendas vendidas estuvo, no en la falta de solicitud de la licencia de obras, sino en una serie de avatares urbanísticos no imputables a su representada y a la imposibilidad de obtener dicha licencia. Así mismo la renuncia unilateral de los actores del contrato suscrito no ha sido tenida en cuenta en la sentencia recurrida, careciendo, por tanto, de sentido la resolución contractual pretendida y la reclamación de intereses efectuada desde la fecha de abono del precio o la reclamación de los gastos ocasionados por la compraventa. Por último la aclaración de sentencia efectuada por Auto aclaratorio de 23 de noviembre de 2006 vulnera los artículos 214 y 215.2 de la LEC .
La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso debe ser desestimado, por cuanto con independencia de que las alegaciones ex novo que ahora efectúa la parte recurrente relativas a las causas por las que no llevó a cabo la construcción de las viviendas objeto de compraventa en el plazo pactado no han sido acreditadas al no aportarse prueba alguna al respecto, no debe olvidarse que dada su situación de rebeldía procesal en esta litis, no cabe su planteamiento ex novo en esta alzada, ya que como señala la STS de 13 de febrero de 2001 el tema planteado supone una cuestión nueva, no suscitada en los escritos fundamentales del proceso, lo que no es procedente pues supondría la indefensión para la parte recurrida al ir frontalmente en contra del principio fundamental de contradicción, privándosele de haber podido rebatir en el momento procesal oportuno - sentencias de 15 de abril y 14 de octubre de 1991, 3 de abril y 28 de octubre de 1992, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996 , 28 de abril y 19 de diciembre de 1997, 31 de octubre de 1998 y 2 de febrero de 2000 , entre otras muchas.
TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, vistos los documentos de renuncia unilateral que efectuaron los actores a la compra de viviendas litigiosas, de fecha 21 de marzo de 2.005, del tenor literal siguiente: "D. Carlos con D.N.I. nº: NUM005 que reservó el 29 de septiembre de 2003 la vivienda en planta nivel NUM000 letra NUM001 del bloque NUM002 de la promoción Las Caballerizas, debido a no poseer aún licencia de obras renuncia a la compra de dicha vivienda. Así mismo solicito la devolución de las cantidades entregadas hasta el día de hoy en un plazo máximo de tres meses, autorizando a AIFOS a la reventa de la misma." (en igual sentido y con mismos términos lo realiza D. Carlos Francisco), unido al hecho de que a partir de dicha fecha y sin duda a virtud de lo expresado en dicho documento dejaron de abonar las cantidades que como parte del precio se habían comprometido a pagar a la demandada, es evidente que hay que entender que a partir de dicha fecha los referidos contratos de compraventa dejaron de surtir efecto y, consiguientemente, quedaron resueltos de facto en aquella fecha, sin que, por ello, les sea lícito ahora instar su resolución so pena de infringir el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos. En tal sentido señala la S. TS. de 10 de julio de 1997, núm. 630/1997, rec. 1934/1993, Pte: Martínez-Calcerrada Gómez, Luis, en relación con la doctrina de los actos propios que "decía entre otras en S 7 febrero 1995 : "La doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio..."; en S 30 mayo 1995 : "...la fuerza vinculante del acto propio (nomine lict adversus sua facta venire), estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto...", y en definitiva en la de 30 octubre 1995: "...Es reiterada doctrina de esta Sala (SS 5 octubre 1987, 16 febrero y 10 octubre 1988; 10 mayo y 15 junio 1989; 18 enero 1990; 5 marzo 1991; 4 junio y 30 diciembre 1992; y 12 y 13 abril y 20 mayo 1993, entre otras) la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior...""..
No obstante lo anterior, dichos documentos contenían para la entidad demandada una obligación de restitución de todas las cantidades entregadas a cuenta objeto de reclamación, que no se ha cumplido, por lo que su condena al pago de las mismas deviene obligada a tenor de lo establecido en el art. 1088 y ss. del C. Civil , con abono de los intereses legales correspondientes, aunque no desde la fecha en que entregaron las mismas, ante la renuncia a la compraventa efectuada, sin hacer alusión alguna al pago de los intereses devengados hasta ese momento (obsérvese que sólo se alude a la devolución de todas las cantidades entregadas hasta ese momento), pero sí desde la fecha de otorgamiento de dicho documento de renuncia, así como al pago de los gastos ocasionados con ocasión del otorgamiento de los referidos contratos al incluirse sin duda dentro de lo que en dichos documentos se consigna como devolución de las cantidades entregadas hasta ese día (sin distinción de clase alguna), por lo que en dicho particular el motivo impugnatorio ha de estimarse en parte en el solo sentido de que no cabe acordar la resolución contractual interesada, que de facto se había producido con anterioridad, y en cuanto al pago de los intereses reclamados, en que como fecha de su devengo, habrá de tomarse la del documento de renuncia y no el de la fecha de entrega de las cantidades reclamadas.
CUARTO.- No obstante lo anterior, respecto del cuarto motivo de recurso, habrá de estarse a lo consignado en el anterior fundamento jurídico en lo que se refiere a la fecha del devengo de los intereses procedentes, sin perjuicio de considerar que el Auto aclaratorio del Juzgado, dictado al amparo de lo establecido en el art. 214 de la LEC , supuso una simple rectificación de un error material consignado en el fallo dictado en materia de intereses, ya que si se estimó íntegramente la demanda es evidente que habría de estarse a lo consignado en el suplico de la misma, en el que se incluía el pago de intereses desde el momento en que se entregaran las cantidades reclamadas, todo ello con independencia de que se denuncia la infracción del art. 215 de la LEC sin expresar las consecuencias que dicha infracción debe llevar consigo.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes, manteniendo el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, dada la estimación sustancial de la demanda origen de este procedimiento.
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando en parte el recurso estudiado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 9 de Málaga, de fecha 8 de noviembre de 2.006, aclarada por Auto de fecha 23 de noviembre del mismo año, debemos confirmar la expresada resolución con las modificaciones siguientes:
1) No procede acordar la resolución de los contratos de compraventa litigiosos, por haber renunciado los actores a los mismos.
2) Los intereses objeto de condena se devengarán desde el día 21 de marzo de 2.005, fecha en que se suscribieron los documentos de renuncia de las citadas compraventas.
Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

