Última revisión
06/03/2008
Sentencia Civil Nº 131/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1127/2007 de 06 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 131/2008
Núm. Cendoj: 29067370052008100056
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 131
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 14 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1127/07
JUICIO Nº 965/05
En la Ciudad de Málaga a 06 de marzo de 2008.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 965/05 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Gonzalo, representado por el Procurador Sr. García Bejarano, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida D. Miguel, representado por el Procurador Sr. Ansorena Huidobro, que en la primera instancia ha litigado como parte demandado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17/09/07 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. García Bejarano, en nombre y representación de Gonzalo, contra Miguel debo 1) condenar y condeno al mismo a abonar al actor la suma de 462,3 euros más el interés legal y 2) absolver y absuelvo al demandado del resto de pedimentos de la demanda interpuesta en su contra; todo ello sin imposición de costas para las partes.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 05 de marzo de 2008, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento judicial que desestima la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento que le vincula con el demandado, por desocupar éste la vivienda durante más de seis meses en el curso de un año, se alza la representación procesal de Don Gonzalo, alegando: 1) Vulneración del artículo 319.1 de la LEC en relación n el articulo 317.2 del mismo Cuerpo Legal, ya que, el documento acompañado a la demanda, acta notarial de manifestaciones de los vecinos que se identifican, deben hacer prueba en juicio respecto de las manifestaciones sobre la desocupación de la vivienda, al menos respecto de los que no comparecieron a juicio, pese a ser llamados a instancia de la parte demandada. 2) Vulneración del artículo 376 de la LEC ., relación con la valoración de la testifical del Sr. Juan Pedro, dado que de forma indiciaria, el testimonio aportó prueba de que la desocupación de la vivienda, independientemente que desde su casa no se vea la del demandado, de igual forma que, los testigos propuesto por la parte demandada, que dicen verlo con asiduidad por la zona, tampoco manifiestan verlo salir de la vivienda. También se vulnera en relación a la declaración del testigo Sr. Benito. 3) Vulneración del artículo 326 de la LEC , en relación con la valoración del recibo de Endesa, del que se concluye un consumo al mes de 10,17 euros, incompatible con la efectiva ocupación. 4) Vulneración del artículo 386 y 218 de la LEC y error en la valoración de la prueba, al llegar el Juzgador de Instancia a conclusiones contrarias a la lógica, siendo más acordes con dichos principios a las que llega la parte recurrente en el cuerpo del escrito. 5) Por último, sentado que el demandado no reside en la vivienda objeto del procedimiento, las condiciones de la vivienda son debidas a su antigüedad y no la dejación del recurrente, lo que lleva a concluir, que no existe causa justa de la desocupación. A esta pretensión revocatoria, se opone la representación procesal del inquilino Don Miguel, dado que un acta notarial no da fe de los hechos manifestados y la prueba testifical es de libre valoración, relacionando de los testimonios el recurrente, únicamente lo que le interesa, y ocultando, por ejemplo, que el testigo Sr. Germán, declara que su representado sale de la vivienda, ya que lo recoge todos los días para ir al trabajo.
SEGUNDO.- Articulados en forma separada los motivos de impugnación de la sentencia, en los que se denuncia error en la valoración de la prueba, de la documental ( acta notarial de manifestaciones), prueba testifical y documentos privados, e incide la parte apelante en una serie de indicios, que le llevan a sostener, que, mientras que la Juzgadora de Instancia, ha errado en la valoración, sin embargo, el recurrente, si respecta los principios de valoración legal, que acreditarían la desocupación de la vivienda. Sin embargo, tras la revisión por esta Sala de las practicadas en la instancia, ha de adelantarse que ello no es así. Es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992, 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988, 18-10-1989, 8-7-1991 , entre otras muchas. Y partiendo de esta argumentación ha de concluirse:
1) En relación la fuerza probatoria del documento público, acta notarial de manifestaciones, es jurisprudencia constante de esta Sala, dice la Sentencia del Tribunal Supremo nº 621 de 14 de junio de 20006 , la que tiene establecido que, "el acta notarial de manifestaciones es un elemento probatorio que establece la realidad de que los otorgantes han hecho ante Notario determinadas declaraciones pero no la realidad intrínseca de estas que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario -sentencias de 27 de febrero de 1998, 20 de diciembre de 1999, 21 de mayo de 2001, 14 de mayo y 25 de noviembre de 2004 , entre otras muchas-". Por ello, si los manifestantes no han comparecido al juicio ( mas bien debido a razones de salud o por edad) y quien lo ha hecho ni siquiera sabe lo que firmó, está más que justificado que la Juzgadora de Instancia no otorgue valor probatorio alguno a este acta.
2) Que reiterada doctrina jurisprudencial señala que las declaraciones testificales no son más que un dato a tener en cuenta por Jueces y Tribunales a la hora de enjuiciar, pero en ningún caso decisivo para resolver la cuestión debatida, siendo su apreciación puramente discrecional, ya que los arts. 658 LEC y 1248 CC, ahora 376 de la LEC, no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar al ser preceptos admonitivos -TS 1 .ª SS de 7 de diciembre de 1982, 26 de diciembre de 1983, 17 de febrero de 1984 y 13 de noviembre de 1990 , entre otras muchas-. Y en esta línea argumental se considera que el Juzgador de primer grado efectuó una correcta valoración global del material probatorio obrante en autos, no siendo posible aislar una determinada prueba del contexto unitario de las probanzas para deducir conclusiones distintas de las del órgano "a quo", pretendiendo imponer así la recurrente su subjetiva e interesada opinión -TS 1.ª SS de 8 de noviembre de 1985, 20 de octubre de 1987, 26 de mayo de 1988 y 25 de abril de 1991 -. Y es que, los testigos que han depuesto en el acto del juicio, vecinos, empleados de la farmacia, que conocen al demando y no niegan su relación, siendo aptos para los efectos que nos ocupan, pues de otro modo sería imposible acreditar la relación, quienes le conocen desde hace años, ningún cambio han observado en su hacer diario, en las compras en establecimientos junto a la vivienda, así la compra de carne (testigo Sra. María Rosario), de productos farmacéuticos (testigo Sr. Pedro Francisco), manifestando, como señala la parte apelada, el testigo Don. Germán Escorza, quien vive a cincuenta metros de la vivienda, que se encuentra a diario con el demandado, en el portal, del que sale y a veces se van juntos al trabajo. Sin embargo, el testigo Don. Benito, quien testifica a instancia de la parte recurrente, inicialmente ni reconoce relación alguna anterior de parentesco, ni es lógico que pregone que tiene un contrato verbal, con cambio de vivienda, ya divorciado hace veinte años con la hija del actor, y menos aún, que si ha vivido desde el año 2000 frente al demandado, no conozca a éste, sino a una persona "Carlos" con acento argentino, pues en ningún momento, ni la propia parte actora ha puesto en tela de juicio la convivencia en la vivienda en ese período.
3 ) Por último, señalar que es conocido que la prueba se aprecia en su conjunto, y que luego se valora conforme a las reglas establecidas al efecto, y, teniendo en cuenta este principio de valoración conjunta, el consumo de electricidad, que ya en la sentencia se justifica por el hecho no controvertido de que el demandado no convive con la familia, no es un dato trascendente en orden a poder estimar acreditada la efectiva desocupación de la vivienda por el tiempo requerido legalmente, como tampoco que haya sido emplazado para este juicio en su lugar de trabajo, indicios, que sólo en el ánimo subjetivo de la parte apelante pueden interpretarse, sin lugar a equívocos, como justificativos de la pretensión resolutoria ejercitada.
En conclusión, no estando acreditada la no ocupación de la vivienda por el tiempo exigido legalmente, huelga cualquier argumentación sobre si ésta obedece o no justa causa, lo que lleva, a esta sala, en definitiva, a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia (artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gonzalo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
