Sentencia Civil Nº 131/20...zo de 2008

Última revisión
05/03/2008

Sentencia Civil Nº 131/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 901/2007 de 05 de Marzo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ RODRIGO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 131/2008

Núm. Cendoj: 46250370072008100059


Encabezamiento

1

Rollo nº 000901/2007

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 131

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

JOSE A. LAHOZ RODRIGO

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a cinco de marzo de dos mil ocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000837/2005 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA entre partes; de una como demandado/s - apelante/s ECISA COMPAÑIA GENERAL DE CONSTRUCCIONES SA, representada por el Procurador D. JORGE CASTELLO NAVARRO; Blas , Carlos Daniel , Luis , como demandado/s apelante/s, representados por el Procurador D. CARLOS GIL CRUZ y asistidos del Letrado D. JESUS BONET SANCHEZ; D. Millán y D. Luis Pablo , como demandado/s - apelante/s , representados por el Procurador D. FRANCISCO REAL MARQUES, y asistidos del Letrado D. FRANCISCO REAL CUENCA; BUREAU VERITAS, como demandado/s - apelante/s , representada por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNARE y asistido del Letrado D. JENARO MAESO CABALLERO; y como demandante/s - apelado/s C.P. DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA, representada por la Procurador Dª MARIA JOSE MAZON ESTEVE y asistida del Letrado D. ENRIQUE BERNABEU GIL; y como demandado/s - apelado/s CASER, COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador D. JAVIER ROLDAN GARCIA y asistida del Letrado D. JUAN GOMEZ SUBIELA, y también como demandado/s - apelado/s MONOCAPAS MEDITERRANEO Y ESTUCADOS NEVOT, S.L., ambos incomparecidos en la alzada.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE A. LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA , con fecha quince de junio de dos mil siete se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA, contra ECISA COMPAÑIA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S,A,, D. Blas , D. Carlos Daniel , D. Luis , D. Millán , D. Luis Pablo , CASER COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. debo condenar y condeno a los demandados ECISA COMPAÑIA GENERAL DE CONSTRUCCIONES, S.A. D. Blas , D. Luis , D. Millán Y D. Luis Pablo a hacer las reparaciones de los desperfectos descritos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución en la forma contenida en el mismo, con la condena subsidiaria para el caso del incumplimiento de la obligación de hacer en el plazo que se determine en ejecución de sentencia, al pago de las sumas indicadas en el mismo fundamento si bien a precisar los gastos también indicados en el mismo, sin hacer imposición de costas procesales. Se absuelve a los codemandados D. Carlos Daniel Y CASER COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. sin hacer imposición de costas de estos codemandados absueltos. No se hace pronunciamiento alguno de condena respecto a BUREAU VERITAS MONOCAPAS MEDITERRANEO Y ESTUCADOS NEVOT, S.L., debiendo correr la primera con los gastos que le haya producido su intervención en autos.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada Ecisa, Cia. Gral. de Construcciones, s.a., D. Blas , D. Carlos Daniel , D. Luis , D. Millán , D. Luis Pablo y Bureau Veritas, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veinte de febrero de dos mil ocho para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, de fecha 15 de junio de 2007 , es recurrida en apelación por las siguientes representaciones procesales: a) El procurador Sr. D. Sergio Llopis Aznar en representación de BUREAU VERITAS ESPAÑOL S.A. impugna el pronunciamiento que no condena a la demandada, ECISA, COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A., en adelante ECISA, al pago de las costas procesales por ser esta la que le llamó al proceso de conformidad con la disposición adicional séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación , en adelante LOE, y artículo 14 de la LEC , interesando se le condene al pago de las costas de primera instancia; b) El procurador D. Carlos Gil Cruz en representación de D. Carlos Daniel impugna el pronunciamiento que no condena a la demandante, Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 NUM000 , en adelante C.P., ni a la demandada, en adelante ECISA, al pago de las costas procesales por ser esta la que le llamó al proceso de conformidad con la disposición adicional séptima de la LOE y artículo 14 de la LEC , a la que no se opuso la demandante, interesando se condene a ambos al pago de las costas de primera instancia; c) El procurador D. Carlos Gil Cruz en representación de los arquitectos D. Blas y D. Luis impugna el pronunciamiento que les condena a reparar los desperfectos relativos a la inadecuada ubicación de los aparatos condensadores del aire acondicionado, por lo que interesan su revocación y que se les absuelva de ese pronunciamiento; d) El procurador D. Francisco Real Marques en representación de los arquitectos técnicos D. Luis Pablo y D. Millán la impugna por vicio de incongruencia al dictar una condena no solicitada por la parte demandante, por lo que interesa su revocación y que se les absuelva de los pronunciamientos en los que se les condena a reparar defectos constructivos; e) El procurador D. Jorge Castelló Navarro en representación de ECISA, COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A., impugna los siguientes pronunciamientos: 1.- Desestimación de la excepción de falta de capacidad, representación o legitimación activa de la C.P.; 2 .- Caducidad de la acción por exceder el plazo de garantía; 3.- Los pronunciamientos condenatorios a reparar los siguientes defectos constructivos: fisuras antepecho cubierta; revestimiento monocapa; desconchado del enlucido de yeso; falta de estanqueidad de las puertas RF y, por último, inadecuada ubicación de los aparatos de aire acondicionado.

Antes de entrar en el enjuiciamiento de los distintos motivos de apelación, este tribunal considera necesario referirse a la demanda, a la intervención provocada de los distintos agentes de la edificación y a la sentencia dictada, al efecto de delimitar el objeto del recurso, resultando lo siguiente: a) La Comunidad demandante, a la que nos referiremos como C.P.., insta una acción de responsabilidad civil por defectos constructivos contra ECISA, constructora y promotora del edificio, D. Blas , arquitecto superior, y D. Luis Manuel , aparejador técnico, respecto al cual se desistió, y tras describir los defectos constructivos e imputarlos a los distintos intervinientes del proceso constructivo demandados, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se les condenara a reparar los desperfectos y subsidiariamente, para el supuesto de no ejecución, a indemnizarle en el importe de 60.043,65 euros, según su concreta responsabilidad; b) Admitida a tramite la demanda se acordó el emplazamiento de los demandados para que contestaran la demanda; la demandada ECISA solicitó la intervención en el proceso de las siguientes personas: D. Carlos Daniel , arquitecto superior, t D. Luis , arquitecto superior, ambos en calidad de autores del proyecto básico y de ejecución, y el segundo también como director de la obra en unión del arquitecto demandado D. Blas ; D. Millán y D. Luis Pablo , arquitectos técnicos, en su condición de encargados de la dirección de la ejecución de la obra; CASER, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., como entidad aseguradora legalmente determinada para indemnizar a primer requerimiento los daños que pudieran aparecer en la construcción a consecuencia de vicios o defectos constructivos; MONOCAPAS MEDITERRANEO y ESTUCADOS NEVOT S.L., en su condición de suministradora de material y ejecutora, respectivamente, del revestimiento monocapa del edificio, y BUREAU VERITAS en su condición de organismo de control y, por tanto, agente de la edificación responsable por los daños que puedan existir; c) La demandante, en el traslado conferido por diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2005, se mostró de acuerdo en integrar en la litis como demandados a D. Luis , D. Millán , D. Luis Pablo y a la mercantil CASER CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y rechazaba la integración del resto de las personas o entidades aludidas por ECISA; d) Por auto de 21 de octubre de 2005 se acordó notificar la pendencia del proceso a la totalidad de los interesados por ECISA y emplazados en forma contestaron a la demanda en los términos que constan en las actuaciones; e) La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a ECISA, D. Blas , D. Luis , D. Millán y D. Luis Pablo a hacer las reparaciones de los desperfectos descritos en el fundamento jurídico segundo, y absolvió a los codemandados D. Carlos Daniel y CASER sin hacer imposición de costas y no se hizo pronunciamiento alguno de condena respecto de BUREAU VERITAS, MONOCAPAS MEDITERRANEO y ESTUCADOS NEVOT S.L., debiendo correr la primera con los gastos que le haya producido su intervención en autos.

A continuación enjuiciaremos los distintos motivos de apelación, primero los que afectan a cuestiones de índole procesal relacionadas con la intervención provocada y pronunciamiento en materia de costas, luego, los que afectan a la condena a reparar determinados defectos y, por último, en conjunto el recurso de la demandada ECISA.

A.- Recursos de apelación interpuestos por BUREAU VERITAS y D. Carlos Daniel .

Ambos recursos participan de la misma fundamentación en cuanto interesan la condena en costas de ECISA, parte demandada que los llamó al proceso de conformidad con el articulo 14 de la LEC y Disposición Adicional Séptima de la LOE, y en traslado conferido a la demandante esta se opuso, siendo acordado su emplazamiento por auto de 21 de octubre de 2005 .

El articulo 14 de la LEC regula la intervención provocada y no contiene previsión alguna en relación a las costas cuando el llamado al proceso es absuelto; idéntica omisión contiene el articulo 394 de la LEC, regulador de las costas de primera instancia, respecto del tercero traído a pleito por medio de la intervención provocada; si la posición del tercero interviniente se asimila a la del demandado, no justifica que ante su absolución se impongan sus costas a la actora, máxime cuando en el presente caso viene provocado por un codemandado y el demandante se opuso expresamente a su llamada y, por último, porque nuestro ordenamiento procesal no prevé la condena de un codemandado a instancia de otro al no concurrir el requisito de vencimiento previsto en el articulo 394 de la LEC ni de temeridad en cuanto está prevista en la disposición adicional séptima de la LOE. No obstante, ante esa falta de previsión legal, la doctrina se inclina por reconocer que el demandado forzoso pueda pedir en concepto indemnizatorio que, caso de ser absuelto, sus costas se las pague el demandado que provocó su intervención pero no tiene cabida en este procedimiento.

Procede desestimar el recurso.

B.- Recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pablo y D. Millán , arquitectos técnicos.

Ambos fueron traídos al procedimiento en calidad de demandados por la solicitud de ECISA de intervención provocada de acuerdo con la disposición adicional séptima de la LOE y articulo 14 de la LEC , resultando condenados a reparar alguno de los defectos constructivos, e impugnan la sentencia por incongruencia al resultar condenados sin haberlo solicitado la parte demandante. Entiende la recurrente que acordada la intervención provocada es necesario que la demandante solicite expresamente la condena de los traídos al procedimiento pues, de lo contrario, en virtud del principio dispositivo que rige en el proceso civil, no es posible condenarlos. Con independencia de que en el presente caso, la demandante sí aceptó que se integraran en la litis como demandados, este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la intervención provocada y sus efectos en relación con la disposición adicional séptima de la LOE, en concreto, en la sentencia dictada en el rollo de apelación nº 633/07 , que establece:

La intervención provocada es aquella que tiene lugar como consecuencia del llamamiento efectuado por una de las partes o litisdenuntiatio. A diferencia de la intervención voluntaria, que es concebida por la ley en términos generales, a favor de toda aquella persona que ostente un interés en las resultas de un pleito ya instaurado, la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo admite la intervención provocada en los supuestos legalmente previstos, lo que obliga a tomar en considerar los distintos casos en los que las leyes procesales o materiales permiten que el actor o el demandado llame al litigio a quienes hasta el momento habían permanecido ajenos al mismo....

Otro supuesto, que es el que nos interesa, es el del demandado en un proceso de responsabilidad civil derivada de la construcción que puede llamar a otro u otros agentes que hayan participado en la edificación conforme prevé la Disposición Adicional séptima de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación .

Este último precepto establece que "quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso. La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos".

La razón de esta llamada en garantía es la responsabilidad solidaria de los partícipes en el proceso constructivo en caso de que no hayan podido individualizarse responsabilidad, régimen que es equivalente al que se deriva de la interpretación jurisprudencial del artículo 1591 del Código Civil , por lo que se da la identidad de razón que permite la aplicación analógica de las normas (artículo 4.1 del Código Civil ), pues lo que se pretende es evitar ulteriores acciones de regreso a que habría lugar tanto por aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación como de los artículos 1591 y siguientes del Código Civil .

La consecuencia de cuanto antecede es que los técnicos llamados al proceso deben ser tenidos como parte demandada y, por tanto, deben figurar en la parte dispositiva de la sentencia y deben ser alcanzados por todos sus pronunciamientos incluido el que verse sobre las costas, y ello aunque la parte actora no haya formulado pretensión concreta frente a ellos, ya que la referida Disposición Adicional no lo exige.

No existe pues la supuesta incongruencia, alegada con cita del art. 218 de la Lec , ya que este precepto obliga al juez a dictar sentencia, no solo congruente con la demanda, sino también con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, permitiendo al tribunal resolver sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, y conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas ni alegadas por los litigantes. Y ello es perfectamente aplicable al caso de autos, en que el juez acuerda la intervención de los técnicos intervinientes en el proceso de edificación y resuelve, no solo conforme a lo interesado por los actores, sino también a lo interesado por una de las partes demandadas, al pedir su intervención.

Las exigencias de la congruencia son cumplidas en la sentencia que nos ocupa, puesto que el juzgador resolvió sin apartarse de la causa de pedir, y conforme a las normas que consideró aplicables, que además habían sido invocadas por las partes litigantes.

Por otra parte entendemos que la reclamación que formulaban los actores quedaba amparada en dicha normativa, de acuerdo con las normas que regulan las obligaciones que corresponden a cada uno de los agentes que intervienen en el proceso constructivo, de las que derivan sus en el incumplimiento de las obligaciones especificas que a cada uno competen.

De conformidad con los fundamentos expuestos, no se aprecia incongruencia por condenar a los llamados al proceso en virtud de la intervención provocada, no solo porque en este particular supuesto la demandante sí aceptó su intervención como parte demandada y, por tanto, afectada por el suplico de la demanda en cuanto se solicita la reparación de los defectos constructivos, sino también porque la consecuencia lógica de esa intervención es evitar las acciones de regreso entre el promotor, obligado solidariamente en todos los supuestos de vicios o defectos constructivos, y el resto de los agentes de la edificación, según su concreta responsabilidad, de ahí que en nada afecta a la congruencia de la sentencia que se condene al traído al procedimiento por la intervención provocada o se le absuelva pues ambas posibilidades se integren en el ámbito de la acción ejercitada al amparo del articulo 17-1 de la LOE . Procede desestimar el motivo de apelación.

C.- Recurso de apelación interpuesto por D. Blas y D. Luis , arquitectos superiores.

Impugna el pronunciamiento que les condena a reparar los desperfectos relativos a la inadecuada ubicación de los aparatos condensadores del aire acondicionado, por lo que interesan su revocación y que se les absuelva de ese pronunciamiento. Se analiza conjuntamente con el recurso de ECISA.

D.- Recurso de apelación interpuesto por ECISA.

1.- Desestimación de la excepción de falta de capacidad, representación o legitimación activa de la C.P.;

En el escrito de contestación a la demanda planteó la excepción de falta de capacidad y/o representación de la parte actora al considerar que la demanda adolece del requisito de la existencia de un previo acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios del a Comunidad demandante por el que se disponga la interposición de la demanda. La demandada contestó a la excepción en la audiencia previa y aportó el acta de 16 de noviembre de 2004 que acreditaba la existencia del acuerdo, siendo rechazada la excepción por auto de 7 de diciembre de 2006 , y recurrido en reposición se confirmó por auto de 31 de enero de 2007 .

Reproduce en segunda instancia sus argumentos, especialmente que no es subsanable y que la ausencia de un acuerdo comunitario significa la falta de voluntad para iniciar la reclamación. El motivo debe desestimarse pues el articulo 418 de la LEC así lo establece, encontrándonos en un supuesto en que el acuerdo comunitario se adoptó con anterioridad a la interposición de la demanda, en concreto, el 16 de noviembre de 2004, deduciéndose del contenido del acta que la comunidad autorizó al presidente el entablar acciones judiciales y para ello era necesario la contratación de un abogado para que lleve los asunto y expresamente se señala los defectos de construcción. La no aportación del citado acuerdo comunitario con el escrito de demanda no afecta a la falta de los presupuestos de la acción sino a la representación, pudiendo subsanarse en la audiencia previa de conformidad con el artículo ya citado, por lo que debe confirmarse los autos de 7 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007.

2.- Caducidad de la acción por exceder el plazo de garantía;

Se denuncia infracción del articulo 17-1-b) segundo párrafo al considerar que ha caducado la acción de responsabilidad civil por los defectos constructivos al haber transcurrido mas de un año desde que se terminó la obra y se detectó el defecto al tratarse de vicios que afectan a elementos de terminación o acabado de las obras. Para su computo establece las siguientes fechas, 8 de mayo de 2003, fecha de recepción de la obra de conformidad con el articulo 6-5º de la LOE, y 4 de octubre de 2004 y 22 de diciembre de 2004 , fechas de visita del perito de la actora en cuyo informe se describe el daño, por lo que concluye que ha transcurrido mas de un año. Sin embargo, ese plazo de caducidad debe completarse con el articulo 18 de la LOE que establece que las acciones prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan los daños, por lo que la excepción afecta al primer computo de un año para los vicios de terminación y acabado que los concreta a los desconchados de yeso en el enlucido de escalera, defectos en la ejecución del monocapa y fisuras de los antepechos monocapa, por lo que deberá resolverse la naturaleza de esos vicios o defectos. Aunque la parte demandada los califica de acabado o terminación, la totalidad de los peritos intervinientes los calificaron como afectantes a la habitabilidad del inmueble o, en su caso, a la estabilidad del edificio, a excepción del desconchado de yeso en escalera, por lo que no es admisible estimar el plazo de un año para los defectos de dos partidas, y en cuanto al enlucido de yeso este tribunal coincide con la juzgadora de instancia de que al constatarse su existencia en la primera visita del perito en fecha 5 de octubre de 2004 es perfectamente deducible que existiera con anterioridad.

Procede desestimar el motivo.

3.- Los pronunciamientos condenatorios a reparar los siguientes defectos constructivos:

Fisuras antepecho cubierta. Se impugna el pronunciamiento que le condena a reparar las fisuras de los antepechos de la cubierta al considerar que no resulta probado que su causa sea la falta de traba en su ejecución. Con independencia de que la apelante ha reparado ese defecto y falta la aplicación de la pintura, de la prueba practicada resulta probado que, pese a que la dirección facultativa ordenó que se trabaran las hileras de ladrillo, su ejecución fue deficiente pues de lo contrario no se habrían fisurado los antepechos, y el hecho de que la demandada haya asumido directamente su reparación en calidad de constructora resta consistencia a su recurso, pues, en todo caso, debió probar la causa de la fisuración de unos antepechos.

Revestimiento monocapa. Se impugna el pronunciamiento que le condena a reparar los desprendimientos de revestimiento monocapa que afecta a una superficie reducida de un paño entre planta baja y primera, al considerar que debe soportar también la condena las mercantiles ESTUCADOS NEVOT S.L. y MONOCAPAS DEL MEDITERRANEO S.L. llamados al procedimiento en virtud de la Disposición Adicional Séptima de la LOE. En efecto, el recurso debe estimarse y extender la condena a esas mercantiles con las que se contrató la ejecución del revestimiento monocapa, quedando probado que su causa se debe a una defectuosa preparación del paramento donde se aplicaba, calificándolo como defecto de ejecución. La consecuencia es que se les condene solidariamente junto al promotor máxime cuando la demandante acepto su intervención provocada por la demandada ECISA.

Desconchado del enlucido de yeso. Se impugna el pronunciamiento por dos motivos, el primero, por caducidad del plazo de garantía de un año, cuestión ya resuelta, el segundo, por no considerarlo un defecto constructivo al no probar el demandante su causa. En efecto, sobre este particular se señalaron varias posibilidades, desde un asentamiento de la losa de la escalera, rechazado por la mayoría de peritos, hasta un defecto de ejecución por falta de grosor de la aplicación del yeso, señalado como mera posibilidad, y frente a esas, la demandada señala un indebido uso de elementos comunes que pudo provocar un desconchado en la escalera por raspado o golpe propiciado por un elemento contundente. El motivo debe estimarse y revocarse el pronunciamiento condenatorio, no solo porque la demandada ha lucido el desconchado, sino también porque es significativo que afecte a una mínima porción de enlucido, ver fotografía 15 del informe de la actora, por lo que este tribunal no estima que su causa sea la insuficiencia de grosor pues habría afectado a mayor superficie. Procede estimar el recurso y revocar el pronunciamiento al no conceptuarlo como vicio o defecto constructivo.

Falta de estanqueidad de las puertas RF. Se impugna el pronunciamiento al considerar que los defectos en las puertas no existían cuando se entregó las obras a la comunidad, y prueba de ello es la emisión de los certificados de fecha 10 de abril de 2003 emitidos por los arquitectos superiores Srs. Blas y Luis en los que consta la perfecta colocación de las 18 puertas RF en el edificio, sino también el cumplimiento de la normativa en materia de incendios. La sentencia de instancia, tras valorar las periciales, estimó que se trataba de un defecto de ejecución imputable a los arquitectos técnicos y al constructor pues cuatro de las diez puertas estaban alteradas al cortar el paño de la misma, convirtiéndola en inservible, y a partir de la 5ª planta se quitaba el rodapié y quedaba el marco introducido en el tabique, coincidiendo la totalidad de los peritos que se trataba de un defecto de ejecución al no instalarse correctamente la puerta. El hecho de que los arquitectos superiores extendieran la certificación de que su instalación era correcta no significa que pueda excluirse al promotor del defecto pues los peritos intervinientes coincidieron en que la inspección y la dirección de obra no pueda extender sa la totalidad de las unidades instaladas. Procede desestimar el motivo.

Inadecuada ubicación de los aparatos de aire acondicionado. Se impugna el pronunciamiento condenatorio a desplazar los aparatos condensadores de aire acondicionado por los arquitectos superiores y por la promotora. Los primeros consideran que no diseñaron su instalación y que su función se limitó a comprobar que su instalación no contraviniera parámetros técnicos del proyecto pero sin incidir en los modos o técnicas de su instalación para el adecuado funcionamiento. La promotora niega que haya un funcionamiento defectuoso en las instalaciones de aire acondicionado y que sea necesario su desplazamiento. Como punto de partida debemos referirnos al informe pericial de Arquiberica que sobre el particular indica que su ubicación está rechazada por el fabricante al no cumplir la distancia libre desde el aparato a cualquier obstáculo y que debido a su mal funcionamiento se ha eliminado parte de las lamas de aluminio fijadas en el cerramiento de fachada para ocultar la zona de tender quedando a la vista los tendederos. Esa solución debe considerarse transitoria pues supone la eliminación de unos elementos constructivos que estaban diseñados para ocultar la zona de tendederos del exterior por lo que debe reubicarse los aparatos para recuperar la función de cierre y de estética con la que fue proyectada. En orden a las responsabilidades de los agentes constructivos, los arquitectos superiores no pueden escudarse en que su instalación es responsabilidad de un proyecto de ingeniería, no solo porque no consta en las actuaciones, sino porque ellos reconocieron que en el proyecto constaba su colocación en la zona de tendederos, y que su exacta ubicación corresponde al instalador por que ninguna responsabilidad les es exigible. En cuanto a la alegación de la promotora de que no se demuestra la existencias de daño o vicio constructivo, este tribunal no comparte su razonamiento pues es evidente que su instalación es inadecuada y que como solución provisional para evitar los ruidos y vibraciones se acordó desmontar parte de las lamas dejando parcialmente al descubierto la terraza. No es una solución definitiva.

La responsabilidad de los arquitectos se materializa en el hecho de que, pese a proyectar su ubicación en la zona de tendederos, no vigilaron que su instalación fue la adecuada para cumplir su función, debiendo al menos vigilar que se cumplan las recomendaciones del fabricante cuando el proyecto no se completa con un proyecto técnico de instalación de aire acondicionado. Al respecto el articulo 4 de la LOE define el proyecto, y en el incluye los proyectos parciales u otros documentos técnicos sobre instalaciones del edificio que mantendrán entre ellos la necesaria coordinación, por lo que en defecto de otro proyecto parcial sobre instalación de aire acondicionado corresponde al director de obra de conformidad con el articulo 12-1 de la LOE .

En cuanto a la responsabilidad del promotor esta es solidaria de conformidad con el articulo 17-3 de la LOE y debe responder conjuntamente con los integrantes de la dirección facultativa.

SEGUNDO.- De conformidad con el articulo 398-1 de la LEC en relación con el articulo 394-1 de la LEC se aprecian dudas de derecho en la resolución de los recursos interpuestos por BUREAU VERITAS y D. Carlos Daniel , por lo que no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia; de conformidad con el articulo 394-1 de la L.E.C . se imponen las costas causadas en esta instancia al desestimarse los recursos interpuestos por los demandados D. Millán y D. Luis Pablo , arquietecos técnicos, y D. Blas y D. Luis , arquitectos superiores; y sin pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por el recurso interpuesto por ECISA al estimarse parcialmente, articulo 398-2 de la LEC .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación de los recursos de apelación, interpuestos por el/la Procurador/a D/Dª. Francisco Real Marques en representación de D. Luis Pablo y D. Millán ; por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar en representación de BUREAU VERITAS ESPAÑOL S.A.; por el Procurador D. Carlos Gil Cruz en representación de D. Carlos Daniel ; por el Procurador D. Carlos Gil Cruz en representación de D. Blas y D. Luis ; y con estimación parcial del recurso interpuesto por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro en representación de ECISA COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A., contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Valencia , debemos revocarla en parte, y se acuerda:

1º.- Extender el pronunciamiento condenatorio a reparar el desperfecto del revestimiento monocapa a las mercantiles ESTUCADOS NEVOT S.L. y MONOCAPAS DEL MEDITERRANEO S.L., condenándolas solidariamente en unión de ECISA.

2º.- Revocar el pronunciamiento condenatorio a reparar los desconchados del enlucido de yeso en la escalera entre los pisos 3 y 4, absolviendo a ECISA de la condena impuesta.

3º.- Se confirma el resto de pronunciamientos en cuanto a las concretas responsabilidades de los agentes, la extensión de la obligación de reparar impuesta y las costas de primera instancia.

Sin pronunciamiento especial en materia de costas de esta instancia respecto a los recursos interpuestos por BUREAU VERITAS, D. Carlos Daniel y ECISA, y con expresa imposición de las causadas por los recursos de D. Millán y D. Luis Pablo , y D. Blas y D. Luis .

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a cinco de marzo de dos mil ocho.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.