Sentencia Civil Nº 131/20...il de 2008

Última revisión
14/04/2008

Sentencia Civil Nº 131/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 571/2007 de 14 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 131/2008

Núm. Cendoj: 46250370092008100120

Núm. Ecli: ES:APV:2008:1237


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000571/2007

CR

SENTENCIA NÚM.: 131/08

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a catorce de abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000571/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000488/2006, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelantes a ESTACIONES DE SERVICIO CAMPOL SL, María Inés y Luisa, representados por los Procuradores de los Tribunales ELVIRA ORTS REBOLLIDA y IGNACIO AZNAR GOMEZ, y de otra, como apelado a José, representado por el Procurador de los Tribunales JOSE CARBONELL GENOVES, sobre impugnación de acuerdos sociales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ESTACIONES DE SERVICIO CAMPOL SL, María Inés y Luisa.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 17 de julio de 2007 , contiene el siguiente FALLO:"Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Carbonell Genovés en la representación que ostenta de su mandante D. José contra la mercantil Estaciones de Servicio Campol S.L., doña María Inés, y Dña. Luisa se adoptan los siguientes acuerdos: 1.- Se declara, a todos los efectos pertinentes, la ineficacia frente a la sociedad Estaciones de Servicio Campol S.L. de la transmisión de la nuda propiedad de 5.333 participaciones sociales, llevada a cabo por la demandada Dña. Luisa a favor de su hija Dña. María Inés, por titulo de donación celebrado en escritura publica autorizada por el Notario de Valencia D. Javier Máximo Juarez Gonzalez en fecha 17 de mayo de 2006. 2.- Se declara la nulidad de la Junta General de Socios de la mercantil Estaciones de Servicio Campol S.L. celebrada el día 26 de junio de 2006, y por ende, la nulidad de todos los acuerdos adoptados en ella. 3.- Se condena a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 4.- Todo ello, sin efectuar especial prnunciamiento en materia de costas procesales ".

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ESTACIONES DE SERVICIO CAMPOL SL, María Inés y Luisa, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 17 de Septiembre de 2.007 , que estimaba íntegramente la demanda interpuesta por D. José contra ESTACIONES DE SERVICIO CAMPOL S.L. y Dª Luisa y Dª Luisa, sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por la mercantil codemandada con fecha 26 de Julio de 2.006, por nulidad derivada de la transmisión de la nuda propiedad de participaciones operada a favor de Dª María Inés por su madre, también demandada, Dª Luisa, y, por tanto, por indebida formación de la mayoría en el seno de la sociedad determinante de la nulidad de acuerdos adoptados en la misma, rechazando la falta de legitimación pasiva esgrimida por las dos personas físicas codemandadas, el alegado defecto legal en el modo de proponer la demanda, y la caducidad, que igualmente se rechaza de plano; argumenta el juzgador que la transmisión no se ajustó a los términos que resultan de la modificación del artículo 7 de los Estatutos sociales, y, por tanto, no consta conocimiento de la misma anterior a la propia junta en orden al eventual ejercicio del derecho de tanteo, no admitiéndose la argumentación relativa a la lesividad de dicha modificación estatutaria que no se impugnó, ni se hace ahora, sin que la inscripción, en aquel caso, tenga carácter constitutivo respecto de los presentes no imponiendo, sin embargo, las costas al fundamentarse la sentencia en consideraciones estrictamente jurídicas. Frente a dicha resolución se plantearon diversos recursos de apelación:

Por la demandada Dª Luisa reiteró la alegada falta de legitimación pasiva, que había rechazado la sentencia, por cuanto el artículo 117, 3 LSA establece que las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad; y pese a que la actora justifica la legitimación pasiva de la recurrente alegando que es parte en el contrato de donación cuya eficacia se discute, éste no es el objeto del procedimiento, pues lo que se plantea es contra la sociedad . En cualquier caso, respecto de la cuestión de fondo, alega que la modificación estatutaria nunca llegó a inscribirse y a fecha de hoy continúa permitiéndose la libre transmisión entre los socios de las participaciones de la misma, habiéndose procedido, respecto del demandante, por la madre recurrente, en igual forma que en cuanto a su hermana codemandada.

Recurso de Estaciones de Servicio Campol S.L. : Alegó, en primer lugar, incongruencia conforme el artículo 218 LEC , por no resolver distintos motivos opuestos por la demandada, que no se limitaron al carácter lesivo que se afirmaba de la modificación estatutaria, al que la sentencia limita su sucinta referencia, sino que además se indicaba que el mismo adolecía de nulidad por haberse adoptado en fraude de ley y abuso de derecho, con fines ajenos al interés social y con nulo beneficio de la demandada, es un acto contrario a ley y a normas imperativas y no ha sido inscrito en el Registro mercantil, por lo que no ha transcurrido el plazo de impugnación teniendo en cuenta que el acto es inscribible (artículo 188 RRM ) y lo dispuesto en el artículo 116,3 LSA ; además considera que dicha modificación no debe afectar a los socios que votaron en contra de la misma, alegando, finalmente, como hecho nuevo, la infracción de la doctrina de los actos propios , ya que la donación de participaciones sociales que impugna de su hermana, fue también formalizada en los mismos términos a su favor, recibiendo de su madre, en las mismas condiciones, la nuda propiedad de las participaciones sociales, sin que en ningún caso se cumpliera en la referida cesión las condiciones de transmisión que el actor denuncia para la transmisión efectuada por su hermana. A ello añadió la desastrosa gestión, el interés del actor en mantener su cargo y demás, que la sentencia no analiza. En segundo lugar, alegó la nulidad de la modificación estatutaria del articulo 7 de los Estatutos, por contraria a normas imperativas y prohibitivas, y, en concreto a los artículo 7 y 71 de la LSRL , y, por último, la vulneración del principio jurisprudencial de efectividad, ya que la donación ha devenido válida y aunque se declarase la ineficacia realmente se volvería a reproducir la situación, la donación habría sido subsanada porque se ha dejado sin efecto esa modificación estatutaria y los hechos acaecidos con posterioridad han confirmado esa consecuencia. Existe una incoherencia entre su actuación personal y la que postula con relación a su hermana, y un manifiesto abuso de derecho y fraude de ley, teniendo la impugnación como causa impedir a los socios realizar cualquier tipo de transmisión libremente, como venía regulado, lo que debe ser incardinado en el ejercicio abusivo que se expresa.

Recurso de Dª María Inés, incidió en la falta de legitimación pasiva, defecto formal en el modo de proponer la demanda; nulidad de la modificación que se refiere al artículo 7 de los estatutos, por razones similares a las expresadas por la sociedad, vulneración de la doctrina de los actos propios ya que el actor recibió en donación de su madre el mismo número de participaciones, antes de plantear la demanda, solicitó su inscripción en el libro de socios, y contraviniendo la modificación estatutaria a la que alude, y refiriéndose a la inscrita, no notificando la transmisión a la sociedad con anterioridad, alegando finalmente el principio de efectividad, en igual modo que lo efectúa la representación de la sociedad.

La parte actora se opuso a los recursos planteados, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, y quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO.- La Sala acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, en cuanto no se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer.

Pasando a examinar los concretos motivos de recurso, planteados por los tres demandados, se hace necesario abordar, en primer lugar, la alegada falta de legitimación pasiva de las dos personas físicas demandadas, en el ámbito en que nos hallamos de impugnación de determinados acuerdos sociales. Es obvio que, conforme resulta del artículo 117, 3. LSA Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad, por lo que, en principio, la falta de legitimación de las dos demandadas, madre y hermana del actor, que fueron las intervinientes en el negocio jurídico de donación de participaciones sociales origen de la controversia que aquí se dilucida -en cuanto el demandante considera que los acuerdos impugnados fueron nulos, al no haberse computado debidamente la mayoría ya que la transmisión de participaciones a favor de su hermana, también codemandada, no se había ajustado al tenor de la norma estatutaria, a la sazón vigente en la sociedad, y, por ende, no se habían computado correctamente aquellas a los efectos de aprobación de dichos acuerdos- resultaría palmaria, pues el acuerdo es de "sociedad" y no de los distintos socios componentes del sustrato personal de aquella.

La sentencia de primera instancia no resuelve, en forma contundente la cuestión pues, aunque la enuncia, no resulta, tras su valoración, una conclusión clara. Por un lado, se refiere a la "eventual concurrencia de supuesto de indebida acumulación de acciones -tampoco denunciado, como bien admite- viene a configurar que el supuesto quebranto de los derechos de adquisición preferente de las participaciones sociales y la consiguiente pretensión de inoponibilidad de las transmisiones operadas...es uno de los presupuestos fácticos decisivos esgrimidos por la parte actora... resultaría cuestión prejudicial del pronunciamiento... sin que resulte antagónica... y, aunque indica que la legitimación pasiva viene configurada por tal precepto considera que es factible que se haya planteado "un eventual litisconsorcio adhesivo" toda vez que pretende impugnar la virtualidad ante la sociedad de las transmisiones onerosas (sic) de participaciones sociales que -se dice- se advierte ahora que han venido operadas hace varios años" y aunque hemos extractado el trasfondo de la argumentación, es obvio que la sentencia no contiene razonamiento concreto del porqué resultaba necesario demandar a las dos personas físicas que intervinieron en la donación de las participaciones sociales cuya eficacia se cuestiona "frente a la sociedad", que no en cuanto al negocio mismo, en tanto en cuanto suscrito entre dos personas físicas y que, evidentemente, no es susceptible de combatir, en su caso, sino por quienes intervinieron en aquel, lo que no ha sucedido. Por tanto, si la declaración que se interesa es la "ineficacia frente a la sociedad" de la transmisión de participaciones sociales (y no, reiteramos, la transmisión misma, que no se cuestiona) resulta evidente la falta de legitimación pasiva de la Sra. Luisa y María Inés, y, en tal aspecto, cabe acoger el recurso. No puede oponerse con éxito la alegada cuestión prejudicial -la relativa a la indebida formación de mayorías- porque, con ser cierta dicha valoración, como determinante, a su vez, de la nulidad de los acuerdos adoptados, no afecta sino a la sociedad, ya que se cuestiona la eficacia "frente a la misma" de la transmisión de participaciones llevada a cabo al margen de la norma estatutaria -como luego se analizará-, defendiéndose la validez de los acuerdos y las previas mayorías por la propia sociedad, ahora representada precisamente por una de las personas físicas demandadas. Por ello, desde cualquier punto de vista la presentación de la demanda frente a las dos socias personas físicas resultaba innecesaria, siendo imperativa la legitimación de la sociedad en estos procedimientos impugnatorios, de conformidad con la norma citada, lo que ha de llevar a estimar el primer motivo de recurso de ambas codemandadas personas físicas y declarar su falta de legitimación pasiva, lo que releva, ciertamente, del análisis de los restantes motivos por ellas apuntados, que, por otra parte, vienen a ser coincidentes, en definitiva, con lo argumentado extensamente por la representación de la sociedad. Se estiman, con ello, sendos motivos de recurso planteados por dichas codemandadas.

TERCERO.- Sentado lo que precede, hemos de centrar nuestro análisis en el recurso planteado por la sociedad, que alega, en primer lugar, incongruencia omisiva de la sentencia de primera instancia por cuanto, considera, no ha resuelto la totalidad de argumentos de oposición desplegados por dicha parte.

Cabe, al efecto, reiterar dos premisas que apunta el Juzgador , que la sociedad codemandada y apelante obvia y que, indudablemente, tienen gran trascendencia para resolución del tema de fondo, cual son: de una parte, que la modificación estatutaria que afectó al artículo 7 del texto que recoge los estatutos sociales no fue inscrita en el Registro Mercantil -aunque, conforme el artículo 188 RRM , al contener cortapisas a la libre transmisión de acciones debía serlo- si bien las codemandadas eran conocedoras de tal modificación, ya que, en cuanto a la Sra. María Inés se halló presente en la Junta en que se adoptó, y, en cuanto a la Sra. Luisa aporta un escrito en que pone en conocimiento de la sociedad la cesión al actor de sus participaciones -documento 1 de su contestación- aunque lo justifica como "estrategia previa a la presentación de la demanda", lo que, desde luego, no puede deducirse sin más del texto del documento y ha de valorarse justamente en el sentido opuesto. Y de otra parte, que tal modificación estatutaria ni fue impugnada en su momento -ni en plazo de cuarenta días ni en el superior de un año- ni lo ha sido, efectivamente, aunque fuera en forma extemporánea (cuestión a valorar con posterioridad) aquí, solicitando la demandada la desestimación de la demanda, por las razones que opone, pero sin que sea factible valorar o analizar todas aquellas cuestiones vinculadas al fraude de ley, violación de normas legales o su contravención de normas imperativas, ya que ello exige no la mera oposición, sino el planteamiento en sentido estricto de "impugnación" del acuerdo en que tal modificación se adoptó. Por ello, mal puede considerarse que la sentencia incurra en incongruencia omisiva por falta de desarrollo de tales extremos, a los que, en modo alguno venía obligado el Juzgador ya que como recoge la STS de 16-2-07 , "La tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución) comprende el derecho a obtener una resolución motivada sobre el fondo de la solicitud dirigida al órgano judicial, una resolución que ha de estar provista de una motivación congruente y razonable. El deber de motivación está asimismo impuesto por el artículo 120.3 de la Constitución. La resolución sobre el fondo ha de responder a lo pedido por el justiciable y a los fundamentos de su petición, de modo que la omisión de respuesta constituye un supuesto de incongruencia omisiva y vulnera el artículo 359 LEC , en cuanto ordena que las sentencias sean congruentes con las pretensiones deducidas, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo, y decidiendo los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Pero, al propio tiempo, la vulneración de las reglas del artículo 359 LEC implica la del artículo 24 de la Constitución (SSTC 215/1999, 141/2002; 144/1991, de 1 de julio; 74/1988, de 21 de abril , etc.). Hay motivación insuficiente e incongruencia omisiva, ha dicho la Sentencia del Tribunal Constitucional 211/1988, de 10 de noviembre , cuando se omite todo razonamiento respecto de alguna de las pretensiones o excepciones esenciales, pues la congruencia con las pretensiones formuladas y la motivación del pronunciamiento constituyen requisitos ineludibles de la actividad judicial (SSTC 116/1988, de 8 de octubre; 13/1987, de 5 de febrero; 55/1987, de 13 de mayo , etc.), sobre todo cuando, como ocurre en el caso, el silencio de la resolución no puede ser interpretado como desestimación tácita o cuando la falta de respuesta se refiera a pretensiones planteadas en el proceso que, por ser de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas (STC 222/1994, de 18 de julio ). No se trata aquí de argumentos, que no requieren una contestación explícita y pormenorizada, sino de pretensiones oportunamente deducidas (STC 56/1996, de 15 de abril; 26 /1997, de 11 de febrero , etc".

La respuesta dada por el Juzgador, en cuanto concluye la fuerza vinculante de la norma estatutaria modificada, aunque no inscrita, partiendo de que el acuerdo en que se adoptó no fue impugnado, releva de otra consideración, pues todos los argumentos que indica el recurrente como carentes de razonamiento por parte del Juzgador, que se referían a la nulidad de la norma en cuestión no son simplemente oponibles para enervar su eficacia, excepción hecha de lo que seguidamente pasamos a analizar.

CUARTO.- La sociedad demandada y recurrente alega que puesto que la modificación estatutaria es inscribible en el Registro Mercantil (artículo 188 RRM ) y no lo ha sido , no ha transcurrido el plazo legal de impugnación de aquel acuerdo, a computar desde dicho momento, aún no producido. Además no resulta controvertida la la posibilidad de impugnación de la junta por la indebida constitución de la mayoría, sin entrar a valorar siquiera la validez de la donación efectuada, que es el negocio subyacente; así parece desprenderse del tenor de la sentencia del TS de 17-3-06 en que se impugna la sentencia recurrida por haberse pronunciado sobre la propiedad de las acciones de una sociedad en un procedimiento reservado a la impugnación de acuerdos sociales, planteamiento "carente de base alguna porque de lo razonado en el fundamento jurídico anterior bien claro resulta que el tribunal sentenciador evitó escrupulosamente cualquier decisión sobre la propiedad de las 960 acciones para, centrándose en el objeto propio y específico del proceso, es decir la impugnación de las juntas de 27 de junio de 1996 por haberse impedido la asistencia del demandante, confirmar la estimación de la demanda, que pedía, única y exclusivamente, la nulidad de tales juntas por esa misma razón", de donde se desprende la viabilidad de valoración, a estos efectos, de las cuestiones que afectan a la transmisión de participaciones que incidan en la formación de mayorías y resultan controvertidas, pues, como aquí sucede, implicarían, de acogerse, precisamente que no se hubiera obtenido la mayoría pertinente como motivo de estimación de la impugnación planteada.

La Sala entiende improcedente la argumentación del recurrente contenida en dicho motivo, ya que tal y como ya indicábamos en Sentencia de esta misma Sala de dieciséis de enero de 2.007 (Ponente Sra. Gaitón Redondo) : "En cualquier caso, no se ha acreditado en las presentes actuaciones que los acuerdos de la Junta de ..... hayan sido impugnados y declarados nulos, lo que hace de plena aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 93 de la LSA , conforme al cual "todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedarán sometidos a los acuerdos de la junta general"; de este modo, y aún a falta de la inscripción del acuerdo en el Registro Mercantil, la hoy demandante apelante está vinculada por tal acuerdo que, a falta de impugnación, ha de presumirse plenamente válido y eficaz. De ello resultaría, en contra de lo manifestado por la representación de la Sra. ..en el escrito de interposición del recurso de apelación, que la Junta General de la sociedad se celebró con arreglo a Ley, esto es en la localidad .. donde la SA tiene establecido su domicilio social desde ..", lo que viene a incidir en la consideración de la falta del carácter constitutivo de dicha inscripción, como, igualmente -aún con referencia a la antigua Ley de Sociedades Anónimas expresa la sentencia de Tribunal Supremo de 7-7-2006 , Pte: Ferrándiz Gabriel, José Ramón al indicar que : "Alega en ellos que de los requisitos que exigía para las modificaciones estatutarias el artículo 84 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1.951 (al que se remitían los artículos 87 y 97 , a propósito de la elevación y reducción de la cifra de capital) todos se cumplieron en los acuerdos adoptados en la primera junta, excepto el consistente en la publicidad registral, que, a su criterio, no condicionaba la existencia ni la validez de aquellos, sino sólo su oponibilidad a los terceros de buena fe, de conformidad con las reglas de la publicidad material negativa. En respuesta a tal planteamiento se ha de indicar que los efectos materiales de la llamada publicidad negativa en esta materia no estaban claramente regulados en la Ley de Sociedades Anónimas de 1.951. Esta Sala (sentencia de 2 de abril de 1.990 ) negó a la inscripción registral de la aportación consiguiente al aumento del capital social efectos constitutivos de la adquisición por la sociedad del derecho transmitido como contravalor, de conformidad con la regla del título y modo . De otro lado, y en relación con la propia modificación estatutaria de la cifra del capital, la redacción del artículo 84 de la citada Ley inclinó a entender establecida una distinción entre requisitos necesarios "bajo sanción de nulidad" y la documentación y registración del acuerdo, exigidas "en todo caso". Ello supuesto, ninguna otra norma de la Ley de 1 .951 ni del Reglamento del Registro Mercantil justificaba entender que la omisión de la publicidad registral produjera unas consecuencias distintas de las vinculadas a ésta con carácter general.

Esta posición también subyace en distintas resoluciones, como, a título de ejemplo, sentencia de AP Madrid, sec. 28ª, S 15-3-2007 , Pte: García García, Enrique que afirma que el alcance una reforma estatutaria no puede ser negado o desconocido, pese a la falta de inscripción en Registro, para los que habían tenido previo conocimiento de aquella y así indica que "aunque finalmente no pudo obtenerse su inscripción en el Registro Mercantil, lo que motivó una posterior solicitud de convocatoria judicial de la junta para salvar los posibles defectos y posibilitar su acceso registral; y 2º) que los demandantes fueron conocedores del expediente judicial de convocatoria de tal junta, ...pues se personaron en él ...y obtuvieron ...ya con posterioridad a celebrarse aquélla, porque así lo pidieron, testimonio de todo lo actuado. Con estos antecedentes los reproches que se dirigen ...al anuncio publicado en el BORME no permiten encubrir que ...debían ser perfectamente conocedores del alcance de la reforma estatutaria a que aquél, por más que su contenido fuese escueto....".

En definitiva, la reforma estatutaria se operó, en su momento, y afectaba al régimen de transmisión de participaciones sociales, y resultaba obligatoria, pese a su falta de inscripción, para los socios -habiendo intervenido los aquí litigantes, aunque en su momento se opusieran- salvo que hubiera sido impugnada, lo que no ocurrió, por lo que resultaba plenamente válida y eficaz.

Tal y como esta misma Sala ha indicado con anterioridad, respecto al plazo para impugnación, esta Sala, en sentencia de 21 de Julio de 2.006 , ponente Sra. Martorell afirma que "Al respecto conviene recordar - como hace la sentencia apelada en el segundo de sus fundamentos de derecho - que el artículo 116 de la Ley de Sociedades Anónimas regula el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación de nulidad de acuerdos sociales, que fija en un año a computar "desde la fecha de adopción del acuerdo y, sin fuesen inscribibles, desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil". En relación con la expresada norma, la doctrina jurisprudencial ha declarado que las causas de impugnación han de ser alegadas antes del transcurso del plazo de caducidad y así, en interpretación del anterior artículo 68 de la Ley de Anónimas (actual 116 ) la sentencia del TS de 9 de diciembre de 1985 en la que fue ponente el Sr. Fernandez Rodríguez (Aranzadi 6429/85 ) rechazó una impugnación - en un caso de anulabilidad - que se efectuó en una tardía ampliación de la demanda interpuesta, resultando de la doctrina del Tribunal Supremo que los plazos del artículo 116 deben ser apreciados, incluso, de oficio, así como que la caducidad extingue la acción, según resulta, entre otras, de las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 26 de noviembre de 2002 (rec. 1296/1997 Ponente: Ortega Torres, Teófilo. LA LEY JURIS: 11395/2003) o la de 4 de marzo de 2002 (rec. 2825/1996; Ponente: Marín Castán, Francisco. LA LEY JURIS: 4905/2002) o finalmente, la Sentencia de 18 de mayo de 2000 (rec. 1417/1995 ; Ponente: Sierra Gil de la Cuesta, Ignacio. LA LEY JURIS: 7805/2000). Además de lo expuesto cabe indicar que realmente la sentencia que cita el Juzgador "a quo" en sustento de su tesis, esto es, que es que debe partirse de la fecha de notificación del acuerdo para computar el plazo a los efectos de impugnación, resulta inaplicable al supuesto examinado en este caso, puesto que aquella resolución (STS de 3 de Abril de 2.003 , ponente Sr. Sierra Gil de la Cuesta) lo que hacía era "reducir" el plazo para plantear la impugnación porque la notificación de los acuerdos era anterior a la del BORME (momento a tener en cuenta conforme el artículo 116,3 si los acuerdos fueren inscribibles) y declaraba caducada la acción, indicando literalmente que "el cómputo del plazo a que se refiere el artículo 116 de dicha Ley societaria, tuvo que iniciarse en el mes de mayo de 1993 , ya que fue en ese mes cuando el actor y, ahora, recurrente en casación tuvo conocimiento exacto y fehaciente de los mencionados acuerdos ya que se le comunicaron en su literalidad por el liquidador de la sociedad en carta de 28 de abril de 1993 remitida por conducto notarial, y que dicha parte reconoció que la recibió en el mes de mayo de 1993. Y como la demanda impugnatoria se interpuso el 7 de junio de 1993, había transcurrido el plazo de caducidad en cuestión.Por ello, no se puede mantener dicha tesis casacional, como es el empezar a contar dicho plazo a partir de la inscripción en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, ya que el "dies a quo" en el presente caso se ha de contar desde el momento en que se acredite que el actor conoció exactamente el acuerdo por notificación fehaciente y exacta, pues ya no hace falta esperar a la inscripción en el Boletín Oficial de dicho acuerdo".

La alegación igualmente debe ser rechazada, puesto que, evidentemente, para los socios que intervinieron directamente en su adopción el plazo de impugnación no puede diferirse en cuanto al cómputo del momento de su inscripción, conforme lo expuesto.

QUINTO.- Restan por analizar los argumentos del recurso relativos a los actos propios del demandante y a la efectividad de la sentencia que eventualmente confirmase la de primera instancia, habida cuenta de la situación que posteriormente se ha producido y revela la inoperancia de la nulidad que se postula.

En relación con la primera cuestión, la STS 9 de Abril de 2007 -por todas- analiza el concepto de actos propios, y la doctrina jurisprudencial en la materia, al indicar que "el referido principio o doctrina implica que una persona contradiga con su conducta posterior una actuación anterior de claro significado, susceptible de generar la confianza en quienes con ella se relacionan. Los actos contra los que no es lícito actuar han sido perfilados como aquellos que "causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor" (STS 18 de febrero y 10 de octubre de 1988, 8 de abril de 1991 ) o que "vinculan y configuran inalterablemente la situación jurídica de su autor" (SSTS 7 de abril y 10 de junio de 1994 ) o, al menos, como "actos inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autor" (SSTS 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, 25 de julio y 25 de noviembre de 2000, 27 de febrero, 16 de abril y 24 de mayo de 2001 , etc.) o "inequívocos y definitivos " (SSTS 30 de septiembre de 1996, 5 de julio de 2002 , etc).

Otras veces precisa la jurisprudencia que se ha de tratar de actos "solemnes, precisos, claros, determinantes y perfectamente delimitados (SSTS 4 de junio y 10 de noviembre de 1992, 13 de junio de 2000, 24 de abril, 21 y 24 de mayo de 2001, 20 de junio de 2002 , etc). O ha de referirse a actos "concluyentes e indubitados, de tal forma que definan de modo inalterable e inequívoca situación del que los realiza (SSTS 24 de octubre de 1985, 20 de febrero de 1997, 22 de octubre de 2002 , etc.) Respecto de tales actos se ha de haber producido una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente, pues el principio o doctrina de los propios actos, o venire contra "factum" se acoge en el artículo 7.1 del Código civil como una exigencia derivada de la buena fe que impone un deber de confianza en el tráfico y prohibe defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás (SSTS 28 de enero y 9 de mayo de 2000, 7 de mayo de 2001, 25 de enero de 2002 , etc.).

Pues bien, la cuestión en que se centra el recurrente es la propia donación al actor de participaciones por su madre aquí codemandada prescindiendo de los presupuestos contenidos en el artículo 7 de la reforma estatutaria de 2.005 siempre aludida, lo que no se comparte pues la transmisión es posterior a la presente demanda y, en cualquier caso, no se trataría de situación idéntica cuando la imputación que se efectúa determinante del defecto que se sostiene es que no se dio traslado sino en la propia junta donde se adoptaron los acuerdos impugnados de la donación, cuestión esta que no se produce en cuanto a la posterior transmisión al mismo en forma análoga atendido el documento que aporta a las actuaciones la propia Sra. Luisa, que revela la comunicación a la sociedad , sin que proceda la invocación de la doctrina de actos propios como "hecho nuevo" , al ser posterior el mismo, en cualquier caso, a la situación existente cuando se planteó la demanda. Por la misma razón ha de ser repelida la segunda argumentación, pues con independencia de que los hechos posteriores pudieran haber modificado la situación social, la cuestión a valorar es la existente cuando se presentó la demanda, y, en tal sentido, procede, con rechazo del recurso planteado, confirmar la misma con relación a las cuestiones que aquí se examinan y que planteó la reprsentación de CAMPOL S.L.

SEXTO.- Las costas de primera instancia derivadas de las dos codemandadas cuyo recurso se acoge se impondrán al actor, conforme el artículo 394 LEC , no haciéndose expresa imposición de las derivadas de sus recursos, que se acogen, e imponiendo las del recurso que se rechaza a la parte apelante, conforme artículo 398 LEC .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMAN los recursos planteados por dª María Inés Y Dª Luisa y se DESESTIMA el planteado por ESTACIONES DE SERVICIO CAMPOL S.L. contra la sentencia dictada el 17 de Julio de 2.007 por el Juzgado 1 de lo Mercantil en autos 488/06 declarando que las dos recurrentes en primer lugar carecen de legitimación pasiva, absolviéndolas de las pretensiones deducidas en este procedimiento, con imposición a la actora de las costas causadas por las mismas en primera instancia, sin expresa imposición de las derivadas de esta alzada; se mantienen, en cuanto al codemandado sociedad CAMPOL S.L. los pronunciamientos de la sentencia dictada en primera instancia, con imposición al mismo de las costas de primera instancia, respecto de la actora, así como los de segunda instancia, por la desestimación del recurso planteado.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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