Sentencia Civil Nº 131/20...il de 2008

Última revisión
18/04/2008

Sentencia Civil Nº 131/2008, Juzgados de lo Mercantil - Málaga, Sección 1, Rec 682/2007 de 18 de Abril de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2008

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Málaga

Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 131/2008

Núm. Cendoj: 29067470012008100017

Resumen:
Se estima parcialmente la demanda presentada ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga sobre reclamación de cantidad derivada de los perjuicios materiales y morales producidos con razón de una cancelación de vuelo. La compañía aérea demandada alega causa de fuerza mayor pero la excepción de responsabilidad se dará siempre en supuestos de circunstancias extraordinarias que no puedan haberse evitado, incluso si se hubieran tomado las medidas razonables, correspondiendo la carga de la prueba al propio transportista aéreo, el cual no ha acreditado que tales circunstancias se produjesen. Igualmente, en estos casos, el transportista está obligado a dar asistencia a los pasajeros afectados, habiéndose producido en el caso de autos una cancelación a última hora, la búsqueda de un vuelo por los afectados y el mismo vuelo cogido a kilómetros de distancia y para llegar a un aeropuerto distinto.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE MÁLAGA.

SENTENCIA. 131/08

En Málaga a 18 de abril de 2008

Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, los autos del JUICIO ORDINARIO registrado con el número 682 del año 2007, iniciados por el/la procurador/a D./doña González Olmedo, en nombre y representación de D./doña Aurora , DON Arturo , DOÑA Fátima Y DON Luis Carlos y defendido por el/la abogado/a D./doña García Marín , contra EASYJET AIRLINE COMPANY LTD representado por el/la procurador/a D./doña Gallego Ruiz y defendido por el/la abogado/a D./doña Bilbao Rández, vengo a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido LA RECLAMACIÓN DE CANTIDAD DERIVADA DEL TRANSPORTE DE VIAJEROS.

Antecedentes

PRIMERO: A este juzgado fue turnada demanda presentada por la representación antes dicha en solicitud de sentencia contra el demandado por la que se declare el incumplimiento de contrato de transporte aéreo pactado entre las partes con referencias NUM000 y NUM001 por parte de la mercantil demandada, EasyJet Airline Company Ltd, se condene a la misma a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor las cantidades reclamadas en la demanda.

SEGUNDO: Admitida a trámite se emplazó a la demandada quien presentó escrito en fecha de 6 de noviembre de 2007 oponiéndose a la misma.

TERCERO: Citados a la Audiencia Previa legalmente prevista y sin acuerdo se fijaron los hechos controvertidos y se admitió la prueba propuesta consistente en documental, quedando concluso el juicio para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO: Se plantea en el presente procedimiento una demanda en reclamación de cantidad derivada de los perjuicios materiales y morales producidos con razón de una cancelación de vuelo que ha sido reconocida por ambas partes y que la demandada señala lo fue por causa de fuerza mayor.

Conviene partir de la ausencia de prueba absoluta de la parte demandada ( 217 LEC) en tanto solo realiza alegaciones , a veces contrarias a lo alegado por los actores, a partir de determinados aspectos que discute para solicitar definitivamente la desestimación de la demanda.

Sin embargo, y a raíz de lo anterior y de la contestación a la demanda, cabría señalar ( art. 405 LEC ) que la propia demandada reconoce ( folio 3 de la contestación a la demanda) un error aritmético en la cantidad entregada por lo que sólo por ello la parte correspondiente de su suplico debería haberse tornado en petición de desestimación parcial.

A partir de estas consideraciones procede tener en cuenta, igualmente, que lo que las actoras reclaman parten de diferentes bases y conceptos: indemnización por daños morales, indemnización derivada del Reglamento 261/04 de la CEE , billete inicialmente contratado y en un caso perjuicio laboral causado.

SEGUNDO: El Reglamento 261/2004 /CE por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) 295/1991 debe entenderse complementado por el Convenio de Montreal de 1999 para la unificación de ciertas reglas del transporte aéreo internacional al recoger el instrumento de ratificación de España ( BOE de 20 de mayo de 2004) que "El Reino de España, Estado Miembro de la Comunidad Europea, declara que de acuerdo con el Tratado que establece la Comunidad Europea, la Comunidad tiene competencias para tomar acciones en ciertas materias cubiertas en el presente Convenio" . El sistema de protección de pasajeros se ha venido configurando en la Unión Europea a partir del Reglamento 295/1991/CEE del Consejo , de compensación por denegación de embarque en el transporte aéreo regular en el que ha culminado la normativa antes referida. Por otro lado el Reglamento 2027/1997 / CE del Consejo de 9 de octubre de 1997 , sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente y el Reglamento 889/2002 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de mayo de 2002 , que modifica el anterior completan el sistema ;a estos hemos de añadir la Decisión del Consejo de 5 de abril de 2001 mediante la que la CE ratificaba el Convenio de Montreal de 1999 sobre unificación de ciertas reglas del transporte aéreo por lo que la citada normativa se incorpora a nuestro derecho. El Reglamento 2027/1997 /CE extiende la aplicación del Convenio de Montreal a todos los vuelos realizados por compañías aéreas comunitarias en supuestos de vuelos internos, intracomunitarios o extracomunitarios, como es el caso. Así se ha interpretado por la STJCE de 10 de enero de 2006 en el asunto C-344/2004.

TERCERO: El artículo 5 del Reglamento 261/2004 señala los efectos de la cancelación de vuelo, cuyo texto conviene reproducir. En caso de cancelación de un vuelo:

a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al art. 8 , y

b) El transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del art. 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del art. 9 , y

c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 , a menos que:

i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

2. Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación, deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos.

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

4. La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.

Partiendo de dicho precepto podemos delimitar diferentes particularidades que hemos de tener en cuenta:

Los supuestos de cancelación de vuelos conllevan necesariamente determinadas obligaciones para el transportista aéreo.

El régimen de obligaciones del transportista aéreo se construye sobre la base de una distinción entre obligaciones concurrentes y otras alternativas o electivas.

Corresponde la carga de la prueba al respecto de la información de los derechos reconocidos al pasajero al propio transportista aéreo.

La excepción de responsabilidad por compensación a los efectos del artículo 7 del citado convenio se dará siempre en supuestos de circunstancias extraordinarias que no puedan haberse evitado incluso si se hubieran tomado las medidas razonables pero corresponde la carga de la prueba al propio transportista aéreo.

Completando el régimen de responsabilidad y obligaciones del transportista aéreo conviene señalar que, en el marco de estas últimas y para el supuesto de cancelación de vuelos, el transportista vendrá obligado a:

Dar asistencia a los pasajeros afectados. Ello conlleva , por remisión expresa de la norma, el abanico de posibilidades del artículo 8 del citado Reglamento Comunitario :

- el reembolso en siete días, según las modalidades previstas, del coste íntegro del billete en el precio al que se compró, correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el vuelo ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero, junto con, cuando proceda:

un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible;

la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible, o

la conducción hasta el destino final, en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles.

Lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 se aplicará también a los pasajeros cuyos vuelos formen parte de un viaje combinado, excepto por lo que respecta al derecho a reembolso, cuando ese derecho se derive de la Directiva 90/314/CEE .

En el caso de las ciudades o regiones en las que existan varios aeropuertos, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo que ofrezca al pasajero un vuelo a otro aeropuerto distinto de aquel para el que se efectuó la reserva deberá correr con los gastos de transporte del pasajero desde ese segundo aeropuerto, bien hasta el aeropuerto para el que efectuó la reserva, bien hasta otro lugar cercano convenido con el pasajero.

El transportista vendrá obligado a dar asistencia a los pasajeros afectados consistente en comida y refrescos suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar, dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax, o correos electrónicos.

El transportista vendrá obligado a dar asistencia, igualmente, a los pasajeros afectados en supuestos de transporte alternativo con salida, como mínimo, al día siguiente consistente en alojamiento en un hotel en que sea necesario pernoctar una o varias noches, o en que sea necesaria una estancia adicional a la prevista por el pasajero y transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento (hotel u otros).

El transportista aéreo vendrá obligado a compensar al pasajero afectado por determinadas cuantías en función del criterio de distancia (250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros; 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros; 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en los supuestos anteriores) a menos que se cumplan con una serie de condiciones de información en función del momento en que la misma se presta. Esta compensación no se realizará si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

CUARTO: A la vista de lo anterior corresponde al transportista probar dichas circunstancias extraordinarias para evitar la compensación prevista en el artículo 7 del Reglamento . En el presente supuesto no sólo no se ha probado sino que la prueba propuesta en el acto de la Audiencia Previa resulta del todo impertinente de conformidad a los artículos 265 y 270 de la LEC en tanto es carga de la parte, sin necesidad de auxilio judicial, aportar los documentos enervantes de su razón de pedir. Le hubiera bastado a la parte con aportar dichos documentos o la solicitud denegada o no tramitada al día de juicio para poder pedir dicho auxilio judicial, que sin embargo no ha hecho. Aún a pesar de ello y entendiendo que pueden caber supuestos de caso fortuito, fuerza mayor o culpa del propio pasajero para exonerarse de dicha responsabilidad, el análisis del caso debe atenderse a la propia razón o causa de dicha cancelación en relación a las circunstancias que lo motiven, sin que pueda servir de excusa una simple alegación de cancelación debida a las autoridades nacionales del pais de origen del citado vuelo. Por ello y atendiendo a la petición realizada procede la estimación de la pretensión en todos los supuestos.

QUINTO: La exoneración de la que hablamos en el anterior supuesto no exime del resto de las obligaciones, a las que no se refiere y para ello hemos de tener en cuenta que la reclamación del billete inicialmente contratado no puede incluirse en el derecho de compensación que señala el artículo 7 del Reglamento . Si el transportista aéreo cumple con sus obligaciones de información y derivadas la compensación no existirá, pero conllevará que debe cumplir lo previsto en el artículo 5 . a) y por ello en lo previsto en el artículo 8 del Reglamento , esto es, dar cualquiera de las soluciones previstas. De no hacerlo, como es el caso, deberá abonar completamente el referido billete y los gastos de traslado y manutención que hayan tenido los pasajeros. Estos gastos de traslado deben incluir, por este propio incumplimiento, los gastos totales de traslado entre aeropuertos y al destino final puesto que es su propio incumplimiento el que motiva la necesaria actuación privada de las partes.

SEXTO: Al respecto del daño moral que se solicita y siguiendo la STS de 22 de septiembre de 2004 , el daño moral puede definirse como la manifestación psicológica que padece el perjudicado por el acaecimiento de una conducta ilícita que por su naturaleza u ontología no es traducible en la esfera económica y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que no cabe integrar en los daños materiales porque éstos son aprensibles y traducibles en su quantum económico. Por ello el daño moral puede proceder de un daño material (que es el que aquí se invoca en referencia a la falta de cumplimiento de las obligaciones reglamentarias comunitarias) o de elementos de carácter fáctico y será necesaria su acreditación en los términos expresados por la SAP de Madrid de 19 de febrero de 2005 .

La cuestión controvertida se sitúa igualmente en la esfera de la indemnización correspondiente por dichos daños morales ( STS de 22 de mayo de 1995 y 19 de octubre de 1996 ) . Las circunstancias relatadas del viaje en cuanto a las razones objetivas dadas respecto de la cancelación a última hora, la búsqueda de un vuelo no por la compañía, el mismo vuelo cogido a kilómetros de distancia y para llegada a aeropuerto distinto, la falta de atención, etc, no ha sido desvirtuada por la demandada. La fijación en mil euros cuando partimos de cantidades objetivamente inferiores que nos permitan cuantificar el daño moral debe moderarse y modularse en atención a los criterios objetivos de compensación fijados y por ello, siguiendo el criterio de este juzgado , cuantificarlos en el doble de la cantidad prevista para compensación en función de los criterios señalados y limitarla a los cuatrocientos euros que también se reconocen por otras razones.

SÉPTIMO: En cuanto a la reclamación por razón de un día de trabajo perdido procede su rechazo en tanto nada se ha probado si efectivamente ese fue el perjuicio sufrido, si dejó de cobrar dicha cantidad, si tiene una relación laboral o autónoma, etc.

CUARTO: Procede la imposición de intereses desde sentencia dada la falta de liquidez de la deuda y la desestimación sustantiva parcial de la demanda.

QUINTO: No procede imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad al artículo 394 de la LEC .

Vistos los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Fallo

QUE ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el/la procurador/a D./doña González Olmedo, en nombre y representación de D./doña Aurora , DON Arturo , DOÑA Fátima Y DON Luis Carlos y defendido por el/la abogado/a D./doña García Marín , contra EASYJET AIRLINE COMPANY LTD representado por el/la procurador/a D./doña Gallego Ruiz y defendido por el/la abogado/a D./doña Bilbao Rández y en consecuencia:

Primero: Declaro el incumplimiento, por la demandada, del contrato de transporte aéreo respecto de los actores y condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

Segundo: Debo condenar y condeno a la demandada a que pague a los actores las siguientes cantidades:

A Doña Fátima , la cantidad de cuatrocientos euros en concepto de daños morales, otros cuatrocientos euros en concepto de compensación prevista en el Reglamento 261/04 y el importe del billete Berlín Málaga por 85, 36 euros.

A Doña Aurora , la cantidad de cuatrocientos euros en concepto de daños morales, otros cuatrocientos euros en concepto de compensación prevista en el Reglamento 261/04 y el importe del billete Berlín-Málaga por 62,36 euros.

A Don Luis Carlos , la cantidad de cuatrocientos euros en concepto de daños morales, otros cuatrocientos euros en concepto de compensación prevista en el Reglamento 261/04 y el importe del billete Berlín-Málaga por 85,36 euros.

A Don Arturo , la cantidad de cuatrocientos euros en concepto de daños morales, cuatrocientos euros en concepto de indemnización prevista en el Reglamento 261/04 y el importe del billete Berlín-Málaga por 62,36 euros.

Tercero: Desestimo la demanda en los demás pedimientos de los actores.

Cuarto: Con expresa imposición de intereses de dichas cantidades desde sentencia.

Quinto: Sin expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación a preparar ante este juzgado en el plazo de cinco días y que resolverá la Audiencia Provincial de Málaga ( Sección 6ª).

Así por esta resolución lo pronuncio, mando y firmo.

MAGISTRADO.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.