Sentencia Civil Nº 131/20...zo de 2009

Última revisión
05/03/2009

Sentencia Civil Nº 131/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 7/2009 de 05 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 131/2009

Núm. Cendoj: 11012370052009100417

Núm. Ecli: ES:APCA:2009:2222


Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A N º 131/2009

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Sanlúcar de Barrameda

Juicio Declarativo Ordinario n º 32/2.007

Rollo Apelación Civil n º 7/2.009

Año 2.009

En la ciudad de Cádiz, a día 5 de Marzo de 2.009.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante Virtudes , representada por el Procurador Doña Ana Alonso Barthe y defendida por el Letrado Doña Inmaculada Guerra Fariña, y como parte apelada DON Gregorio y DON NUM000 , representados por el Procurador de dicho partido judicial Don Cayetano García Guillén y defendida por el Letrado Don enrique Cuevas García, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Sanlúcar de Barrameda, en el Juicio Declarativo Ordinario de referencia al margen, se dictó sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2.008 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D. Gregorio Y D. Santos contra Dª Virtudes debo condenar y condeno a la demandad a destruir la obra con la que agravó el cauce descendente de aguas y piedras del fundo superior al suyo, y si no lo hiciere voluntariamente en el plazo de veinte días desde la firmeza de la sentencia, se puedan realizar las obras por los actores a costa de la demandada, todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada."

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Virtudes se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 2 de marzo de 2.009, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La motivación de las sentencias y autos constituye tanto una exigencia constitucional ( artículo 120.3 de la Constitución Española ) como de la legalidad ordinaria ( artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En el primer aspecto forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en el que se incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 23 de Abril de 1.990 y del Tribunal Supremo de 14 de Enero de 1.1991). Dice el Tribunal Constitucional que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( Sentencia del Tribunal Constitucional número 101/92, de 25 de Junio ). Y resalta que procede el amparo cuando las resoluciones judiciales dictadas en el ejercicio de aquella función (interpretación y aplicación de la legalidad) resulten arbitrarias o infundadas por efectuar una interpretación o aplicación de la legalidad carente en absoluto de razón o motivación jurídica ( Sentencia del Tribunal Constitucional número 141/92, de 13 de octubre ).

La exigencia formal de la motivación responde esencialmente a una doble finalidad: exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho, y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, y es importante tener en cuenta esta doble perspectiva, porque hay motivación suficiente cuando se cumplen ambas finalidades ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 5 de Mayo de1.990 y 28 de Octubre de1.991 y del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 1.992 y 20 de Febrero de 1.993 ). Sin embargo, una adecuada motivación cubre también otras necesidades como la de contribuir a la unificación interpretativa, y sobre todo sirve para aclarar el fallo en el momento de su ejecución, ora en cuanto a lo que en él aparezca confuso, ora por estar precisado de interpretación habida cuenta la sobriedad del pronunciamiento.

Ahora bien, para entender cumplido el requisito de la motivación no se exige una extensión mínima en el razonamiento, ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. No la excluyen: la «no muy pródiga cita de preceptos aplicados» ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de Diciembre de 1.992 ), una redacción defectuosa, pero inteligible ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Diciembre de 1.992 ), una argumentación escueta y concisa ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Noviembre de 1.992 ), y la parquedad o brevedad en el razonamiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de Octubre de 1.991 , 10 de Marzo de 1.992 , 9 de Abril de 1.992 y 16 de Octubre de 1.993). Así, el Tribunal Supremo considera motivación suficiente que: la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Febrero de 1.989 ); o a través de los argumentos y razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Noviembre de 1.989 ); o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de Abril de 1.991 y 7 de Marzo de 1.992 ).

En el supuesto de autos nos encontramos ante una especie de motivación por remisión al contenido del informe pericial, informe que consta a los folios 98 y siguientes de las actuaciones, y que fue sometido a los principios de inmediación judicial y contradicción de las partes mediante la ratificación del mismo a presencia judicial que fue recogida en el soporte informático a cuyo visionado ha procedido la Sala y cuyo contenido se explicará posteriormente. Por todo ello entendemos que si bien la sentencia apelada no es un modelo de motivación sí que se ajusta a los parámetros jurisprudenciales y permite saber a la parte los razonamientos del Juez "a quo" para el dictado de su sentencia, por lo que procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

El Tribunal Supremo en sentencia de 14 de marzo de 1997 , refiriéndose a la denominada servidumbre natural de aguas, definida y regulada en el artículo 552 del Código Civil , en el artículo 45 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto EDL 1985/199018 y correlativos de los Reglamentos de 11 de abril de 1986 y 29 de julio de 1989, establece que los presupuestos para que surja dicha servidumbre de aguas son los siguientes: a) Que las fincas afectadas deben estar situadas en línea descendente las unas respecto de las otras. b) Que el discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco de la mano del hombre. c) Que a tenor de lo que dice la Sentencia de la misma Sala de 12 de enero 1906 , las fincas en cuestión han de ser de naturaleza rústica, nunca urbana.

La servidumbre legal y natural de aguas pluviales es la que afecta, en las relaciones de vecindad entre los predios, a los inferiores, que están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, descienden de los predios superiores, así como la tierra ó piedra que arrastren en su curso, y ello constituye un verdadero límite legal del derecho de propiedad ó del dominio, derivado de la propia configuración orográfica del terreno en que se encuentran los mismos, son aguas que discurren naturalmente sin obra del hombre y es una carga para los predios inferiores porque, continúa el 552, ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, tienen pues que soportar la carga, ni el superior obras que la agraven, disposiciones que se reiteran en el artículo 45 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 .

Sentado cuanto antecede y habida cuenta del informe pericial reseñado, se cumplen los requisitos anteriormente descritos para la constitución de l servidumbre, y ello ante la descripción física que, incluso topográficamente, realiza el perito en su informe, siendo contundente y rotundo cuando explica la razón del anegamiento de la finca del actor y sin que a ello sea obstáculo el hecho de que existan otros factores que contribuyan a que se produzca el daño, sin que se haya procedido al llamamiento de los mismos de la forma que se recoge en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre todo cuanto esta sentencia no les va a afectar directamente.

En esencia, la motivación del recurso de la apelante se fundamenta en su discrepancia respecto de la valoración de la prueba pericial realizada por Ingeniero Técnico Agrícola verificada en la misma, manifestando su disconformidad con ella, por lo que, en primer lugar, debe tenerse en cuenta, y recordarse, la constante y reiterada doctrina jurisprudencial en relación a la cual la existencia de un error en la apreciación de la prueba, como motivo de apelación, sólo podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el juzgador a quo sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse, como prueba objetiva, alguna que las contradiga, y no es esta la situación que se produce en el supuesto enjuiciado, dada la valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo", que, por otro lado, comparte esta Sala, y por los motivos que se expondrán.

Para un mejor análisis de la cuestión debatida, y con carácter previo, conviene recordar, una vez más, qué criterios deben tenerse en cuenta en orden a la valoración de la prueba pericial, pues, señala en artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que:"El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" , manifestando la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de Mayo de 1.981 que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes, no debiendo olvidarse que dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido en favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso, "valorar" el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana crítica", por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado. Y es precisamente la claridad de la prueba practicada lo que ha ocasionado que la Juez "a quo" haya obviado más comentarios sobre la misma, sobre todo son elocuentes las respuestas que da a la Letrado de la apelante ya que, si bien reconoce que pudieran existir más concausas, en el anexo segundo de su informe señala la solución que propone que es un aliviadero con unas dimensiones determinadas, por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de Virtudes y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Virtudes contra la sentencia de fecha17 de Septiembre de 2.009 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Sanlúcar de Barrameda en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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