Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 131/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 130/2009 de 17 de abril del 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2009
Tribunal: AP Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 131/2009
Núm. Cendoj: 34120370012009100178
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00131/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 37 1 2009 0100132
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PALENCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000628 /2007
RECURRENTE : SCHINDLER S.A.
Procurador/a : JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Letrado/a :
RECURRIDO/A : C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE PALENCIA
Procurador/a : JUAN LUIS ANDRES GARCIA
Letrado/a : SALVADOR ANTOLIN DE LA HOZ
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NUMERO CIENTO TREINTA Y UNO
SEÑORES DEL TRIBUNAL
IImo. Sr. Presidente
D. Carlos Javier Álvarez Fernández
IImos. Sres. Magistrados
Don Miguel Donis Carracedo
D. Carlos Miguélez del Río
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En Palencia a diecisiete de abril de dos mil nueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 628/2.007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 17 de diciembre de 2,008, interpuesto por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre, en representación de la entidad Schindler SA, y siendo parte apelada la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Palencia, representada por el Procurador Sr. Andres García, y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia se dictó sentencia el día 17 de diciembre de 2.008 , cuya parte dispositiva dice " Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre, en nombre y representación de la entidad Schindler SA, debo absolver y absuelvo a la demandada Comunidad de Propietarios del Edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 de Palencia, de las pretensiones contra la misma ejercitadas en este procedimiento; y estimando íntegramente la demanda recovencional formulada por la parte demandada-reconviniente, debo declarar y declaro resuelto el contrato que vinculaba a las partes de sustitución de ascensor con instalación de uno nuevo, condenando a la demandante- reconvenida a devolver a aquella la cantidad de 8.944,88 euros abonada en su día a cuenta del precio, y a retirar a su exclusiva costa los materiales suministrados, abonando los gastos de transporte de los mismos; todo ello con imposición de costas a la citada parte demandante". Con fecha de 7 de marzo de 2.009, se dictó auto de aclaración en el sentido de que "la condena a la parte demandante-reconvenida consiste en la retirada a su exclusiva costa de los materiales suministrados, abonando los gastos de transporte de los mismos ha de entenderse que comprende los gastos de traslado que ascenderían a la cantidad de de 417,60 euros ( 360 euros más 57,60 euros de IVA ), y los gastos que se devenguen por la custodia y depósito de los mismos a razón de 116 euros ( 100 euros más 16% de IVA ), al mes computados hasta la recogida, liquidándose la suma correspondiente en trámite de ejecución de sentencia".
TERCERO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre, en representación de la entidad demandante-reconviniente Schindler SA.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, entidad Schindler SA, impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, alegando que la entidad demandada ha reconocido que la actora había aceptado las exigencias de la Comunidad de Propietarios y cumplido el contrato suscrito entre las partes, solicitando por ello la estimación de la demanda interpuesta y la correlativa desestimación de la reconvención formulada, e invocando infracción del art. 214.1 y 215 de la LEC en cuanto al autor de aclaración de sentencia dictado.
Por parte de la entidad apelada, Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Palencia, se solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La controversia objeto de autos trae causa de un contrato suscrito el día 16 de marzo de 2.007, en virtud del cual la entidad apelante Schindler SA se obligaba al suministro e instalación de un ascensor ( aparato elevador ), en el edificio propiedad de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, comprometiéndose ésta comunidad al pago de 7.711,10 euros más IVA a la firma del contrato; 39.675,09 euros más IVA a la entrega de materiales mediante financiación bancaria a 36 meses; y 29.742,81 euros más IVA a la terminación de los contratos, mediante financiación con vencimiento a 30 días.
La parte recurrente, entidad Schindler SA, considera que ha cumplido con las obligaciones pactadas en el referido contrato, concretamente al haber entregado y depositado los materiales en el inmueble propiedad de la demandada, por lo que solicita el cumplimiento íntegro del contrato y que se le permita el acceso a la fnca para la instalación y puesta en funcionamiento del ascensor, reclama tambien en su demanda el pago del segundo plazo del precio pactado, 39.675,09 euros más el IVA, el interés correspondiente de dicha cantidad y el pago de la cantidad final estipulada a la teminación de los trabajos.
A su vez, la Comunidad de Propietarios demandada ha presentado reconvención solicitando la nulidad de contrato suscrito entre las partes por falta de consentimiento entre la oferta y la aceptación, por error e indeterminación del objeto del contrato o, subsidiariamente, pretende la resolución del referido contrato por incumplimiento grave de las obligaciones pactadas, que se condene a la entidad reconvencida al pago de la cantidad ya entregada como parte del precio, 8.944,88 euros, a que retire los materiales depositados en el portal de edificio y a que abone los gastos de traslado y depósito de los mismos.
La polémica surge a la hora de determinar las características técnicas que debía reunir el aparato elevador, concretamente para la entida Schindler SA se pactó en el contrato que las puertas de los pisos de embarque deberían terminarse en imprimación, si bien después ha aceptado, por exclusivas razones comerciales, la colocación de las puertas en acero inoxidable pero no las embocaduras. Por su parte la Comunidad de Propietarios sostiene que lo que firmó en el contrato fue que la terminación de las puertas de los pisos de embarque, no sólo en la planta baja, debería hacerse en acero inoxidable , incluidos los elementos que las conforman, como marcos, operador, frontal y hojas.
Pues bien, si examinamos el contenido del contrato acompañado con la demanda constatamos que en la página cuarta se indica que las puertas de los pisos de embarque 2, han de instalarse todas en imprimacion. En el Anexo 2 se vuelve a describir la puerta de dos hojas telescópicas que incluye marco, operador, frontal y hojas, en imprimación. Sin embargo, en el contrato acompañado con el escrito de contestación a la demanda se aprecia que en la página cuarta se indica un acabado de puertas de pisos en embarque 2 todas en acero inoxidable, y después se describe en la página séptima. La diferencia entre los contenidos de ambos contratos suponen un cambio muy importante, tanto desde el punto de vista estético, como económico, como de durabilidad de cada uno de ellos, ya que el acero inoxidable presenta un acabado de larga durabilidad y no precisa mantenimiento, mientras que un acabado en imprimación, es decir, en chapa pintada, puede presentar corrosión con el paso del tiempo de existir deficiencias de pintura o defectos de montaje, y precisa un mantenimiento periódico ( véase el informe pericial emitido por el Ingeniero Sr. Ruperto ).
La pregunta que nos surge a continuación es ¿ como es posible que tratándose de un único y mismo contrato, el presentado con la demanda tenga un contenido distinto al presentado con la contestación a la demanda, en cuanto a la calidad de los materiales? Desde luego, no nos cabe la menor duda de que el contrato suscrito fue elaborado exclusivamente por la entidad Schindler SA , firmado después por ambas partes y luego entregado al representante de la Comunidad de Propietarios, razón por la que consideramos que es más creíble la postura mantenida por la demandada-reconviniente, pues es más factible que ésta tenga en su poder copias de contratos similares de instalación de ascensores y pudiera haber cambiado alguna de las cláusulas, que no la Comunidad de Propietarios quien, en buena lógica, sólo tendría el contrato elaborado por la entidad suministradora y no otras copias para poder efectuar cambios en las hojas que integran el contrato, por lo que a estos efectos hemos de estar al contenido de las cláusulas de contrato presentado por la comunidad demandada de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1.098, 1.091, 1.254 y 1.255 del Cc, en cuanto al origen y cumplimiento de las obligaciones válidamente pactadas. Por otro lado, no olvidemos que la Comunidad de Propietarios reconviniente, a estos efectos, no deja de ser un consumidor y usuario en los términos que establece el art. 3 del RDL 1/2.007 y que sus derechos e intereses merecen especial protección al amparo del art. 8 de la misma norma jurídica, todo ello en relación con el art. 51 de la CE .
Dicho esto, resulta que si, como antes hemos indicado, las diferencias entre los contratos presentados suponen un cambio sustancial, al afectar a los ámbitos estéticos, económicos y de durabilidad de los elementos instalados, es claro que se da un supuesto de contrato no cumplido puesto que los elementos suministrados no se ajustan a lo estipulado en el contrato presentado con la contestación a la demanda, dándose pues el supuesto contemplado en el art. 1.124 del Cc que permite la resolución de los contratos para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, por lo que la desestimación de la demanda, y la correlativa estimación de la reconvención, se ajustó a las prescripciones legales siendo además la entidad reconviniente acreedora de los daños y perjuicios sufridos por tal incumplimiento, al tratarse de obligaciones recíprocas para las partes, habiendo cumplido la Comunidad de Propietarios su obligación al haber abonado la parte del precio a la firma del contrato y al existir una voluntad incumplidora de la entidad Schindler SA al haber suministrado unos materiales que no eran los pactados, sin que podamos considerar que el documento nº 7 de los acompañados con la demanda signifique una asunción de las pretensiones de la parte demandada puesto que en dicho escrito se está de acuerdo con la terminación de las puertas en acero inoxidable pero no en cuanto a las desembocaduras de las mismas.
Por todas estas razones el recurso de apelación interpuesto, en esto, no puede prosperar.
TERCERO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el último de los motivos invocados por la parte recurrente, relativo a la supuesta infracción de los arts. 214.1 y 215 de la LEC al haberse dictado el auto de aclaración de sentencia el día 7 de enero de 2.009 .
En efecto, la aclaración de las resoluciones judiciales que permiten y regulan los artículos 267 de la LOPJ , en relación con los arts. 214 y 215 de la LEC , solo se refieren a errores materiales manifiestos u omisiones de pronunciamientos exigidos, sin que en ningún caso pueda extenderse al contenido o sentido de la fundamentación y a la cuestión de fondo decidida, pues ello vulneraría el principio de intangibilidad o inmodificabilidad proclamado por el artículo 118 de la CE . Por lo tanto, acudir a la aclaración o al complemento no autoriza a alterar los elementos esenciales de la resolución, esto es, rectificar, completar o modificar el sentido de su motivación, sin infringir el artículo 24-1 de la CE ., y ello aunque con posterioridad se advierta su poca fortuna o desacierto lo que desde luego compete apreciar a los Tribunales Superiores, si contra ella cupiese recurso, mas no al propio órgano que las dictó ni a las partes intervinientes en el proceso, a las que con tal finalidad les está conferido el derecho a recurrir ( SSTC 140/2.001 y 216/2.001 ) . Por otro lado, en la regulación del artículo 267 de la LOPJ coexisten dos regímenes distintos, de un lado, la aclaración propiamente dicha referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las sentencias y autos definitivos y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos que no implica un juicio valorativo ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas o distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables, por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza del propio
Pues bien, trasladada esta doctrina al caso que nos ocupa, resulta que en la sentencia dictada en autos el día 17 de diciembre de 2.008 se dice en el fundamento de derecho tercero y en la parte dispositiva que la entidad actora deberá retirar los materiales en su día depositados en el edificio para la instalación del aparato elevador y corriendo con los gastos de transporte de dichos materiales; mientras que en el auto de aclaración dictado el día 7 de enero de 2.009 se indica que se aclara el falla de la sentencia en el sentido de que la condena a la pare demandante-reconvenida consiste en la retirada a su exclusiva costa de los materiales suministrados, abonando los gastos de transporte de los mismos ha de entenderse que comprende los gastos de traslado que ascenderían a la cantidad de 417,60 euros ( 360 euros más 57,60 euros IVA ) y los gastos que se devenguen por la custodia y depósito de los mismos a razón de 116 euros ( 100 euros más el 16% de IVA ), la mes computados hasta la fecha de que sean retirados los materiales por la entidad reconviniente, liquidándose la suma correspondiente en trámite de ejecución de sentencia.
Por todo ello, no parece que en este caso el auto que aclaró el fallo de la sentencia infrinja los arts. 214 y 215 de la LEC , puesto que se ha limitado a aclarar que la entidad reconviniente deberá retirar a su costa los materiales suministrados y correr con los gastos de transporte devengados y que se devenguen en el futuro, fijándose su importe y remitiéndose a la oportuna liquidación en ejecución de sentencia al desconocerse cuando serán retirados los referidos materiales. Es decir, que el auto aclaratorio no ha supuesto la realización de un juicio valorativo nuevo o distinto de la sentencia, ni ha exigido operaciones de calificación jurídica o nuevas apreciaciones de las pruebas, ni se ha resuelto sobre cuestiones discutibles u opinables, sino que se ha aclarado y especificado en qué consiste una obligación ya impuesta y fijada en la sentencia.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso interpuesto, se imponen las costas procesales a la parte apelante, de acuerdo con el art. 398 de la LECivil .
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Scindler SA, frente a la sentencia dictada en autos el día 17 de diciembre de 2.008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.
Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
