Sentencia Civil Nº 131/20...yo de 2009

Última revisión
12/05/2009

Sentencia Civil Nº 131/2009, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 58/2009 de 12 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 131/2009

Núm. Cendoj: 47186370032009100092

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00131/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000058 /2009

SENTENCIA Nº 131

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAIME SANZ CID

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a doce de Mayo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000565 /2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo 0000058 /2009, en los que aparece como parte apelante: JEPER SL, representado por la procuradora Dª. MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D. JESÚS FERNANDEZ MORILLO, y como apelado: TALLERES DE CARPINTERIA DE MADERA SA, representado por la procuradora Dª. ANA ISABEL BORT MARCOS, y asistido por el Letrado D. JESUS FERNANDEZ MORILLO; sobre: Reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 31 de Octubre de 2008 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Díaz Sánchez en nombre y representación de JEPER S.L. contra contra TALLERES DE CARPINTERIA DE MADERA S.A. (TAMARSA), representado por la Procuradora Sra. Hernández Coca, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 30 de Abril de 2009 .

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad actora en su demanda la condena de la demandada al abono de 16.281,10 euros, cantidad a la que entiende asciende la parte pendiente de pago del precio de unos trabajos de lacado de puertas y otros elementos accesorios de carpintería que esta le encomendó. Dicha cantidad se corresponde con un descuento por importe de 1.422,33 euros que la demandada efectuó respecto del importe de la factura de fecha 18-3-2004, y los 14.858,77 euros restantes del descuento efectuado respecto de las facturas de fechas 3, 9 y 10 de mayo de 2005.

La sentencia de primera instancia rechaza la demanda respecto de la primera de dichas cantidades por entender ha prescrito la acción para reclamarla, aplicando el plazo prescriptivo de 3 años contemplado en el art. 1967.4 del Código Civil. En cuanto a la segunda desestima también la demanda acogiendo la exceptio non rite adimpleti contractus, teniendo por acreditada la existencia de defectos y anomalías en los trabajos realizados que los hacían inservibles para el fin al que iban destinados, así como la necesidad de proceder a su repaso por otros profesionales del sector, dada la premura existente para la instalación y entrega de los elementos en obra, y el coste que por ello hubo de abonarse y que luego ha sido descontado del precio pactado.

Frente a la citada resolución recurre en apelación la parte demandante, articulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos a tratar.

SEGUNDO.- En primer lugar y respecto de la reclamación de la primera suma por importe de 1.422,33 euros, el descuento de la misma se efectúa y comunica a la actora el 14 de Abril de 2004 (doc. nº 32 y 33 de los acompañados a la demanda). La entidad hoy demandante, por medio de su letrado, dirigió a la demandada una misiva con acuse de recibo entregada el 9 de febrero de 2006 (doc nº 78 y 79) por la que le reclamaba extrajudicialmente tanto el pago de dicha cantidad, identificando la factura y fecha de la que procedía, cuanto del resto del precio que también reputaba pendiente, tal y como afirma en el hecho 7º de su demanda. La demandada en la audiencia previa impugnó genéricamente no la autenticidad, sino el contenido de dichos documentos, sin negar en su contestación la recepción de dicha reclamación ni efectuar manifestación alguna al respecto, por lo que en virtud de lo dispuesto en el art. 405.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil ha de tenerse por admitida la realidad del envio y recepción de la carta en cuestión. Se trata por tanto de una reclamación extrajudicial que, conforme a lo dispuesto en el art. 1973 del Código Civil , interrumpe la prescipción de la acción. Al haberse presentado la demanda que hoy nos ocupa el 30 de Octubre de 2007, es decir cuando aun no había transcurrido un año y nueve meses desde la recepción de dicha carta, es claro no se había cumplido el plazo prescriptivo de los 3 años que el juzgador entiende aplicable.

A mayor abundamiento la relación jurídica que nos ocupa consiste en el lacado de puertas y elementos de carpintería que una empresa del sector realiza por encargo del taller de carpintería que los fabrica, el cual una vez lacados procede a instalarlos en las viviendas construidas por un tercero para su venta al público. Se trata por tanto de un contrato de arrendamiento de obra concertado entre dos entidades mercantiles del sector de la carpintería, en el cual quien la ejecutaba proporcionaba tanto su trabajo o industria cuanto el material, integrándose luego el resultante por el dueño en su proceso productivo y siendo su destino la instalación en unas viviendas promovidas por un tercero para su ulterior venta. No nos hallamos por tanto ante una venta al consumo, que es el supuesto para el que se contempla en el art. 1967.4 inciso segundo el plazo prescriptivo corto de los tres años, sino ante un arrendamiento de obra entre mercantiles del mismo sector o tráfico para destinar el producto finalmente obtenido al comercio, por lo que el plazo aplicable es el de 15 años previsto en el art. 1964 del propio texto legal. Se estima por tanto este primer motivo del recurso y no ha de reputarse prescrita la acción para reclamar la suma citada.

TERCERO.- Entrando por tanto a conocer del fondo litigioso, se admite por la demandada la realización por la actora de los trabajos que le habían sido encomendados y no cuestiona el precio aplicado a los mismos. Se reduce por tanto el tema debatido a determinar si la obra ejecutada presentaba algún defecto, de que entidad en su caso y cual fue el costo de su subsanación. La prosperabilidad de la exceptio non rite adimpleti contractus, que es lo que en definitiva se aduce por la demandada para justificar el impago de parte del precio pactado, requiere por parte de quien la alega la cumplida prueba o demostración de que el resultado adolecía de defectos, anomalías o imperfecciones que lo hacían inhábil en las condiciones de entrega para el fin al que el producto se iba a destinar, así como del montante económico que tales deficiencias representan.

El análisis de la prueba obrante en autos desvela como efectivamente existieron protestas por parte de la demandada en Agosto y Septiembre de 2003 (f.124 y 128) en el sentido de que los junquillos de las puertas vidrieras para una determinada promoción de viviendas, concretamente la de Ferrovial-TR-4-Sanchinarro, no se encontraban correctamente lacados. En la misiva que la demandada remite a la actora el 23 de febrero de 2004 (f.131) precisa que las deficiencias en cuestión afectaban a 175 puertas, respecto de las cuales cifra el repaso del lacado en 437.500 pts y la mano de obra empleada en desmontaje, montaje y transporte de las puertas en otras 950.750 pts, en total el equivalente a 8.343,55 euros. A posteriori se produce una nueva protesta mediante misiva de 17 de Junio de 2005 (f135), en la que a mayores de tales deficiencias se alude a anomalias que afectan a junquillos de puertas vidriera de otras promociones ( 2 fases de Dama de Noche, R8 y R9 Málaga), a cantos en montantes (Ferrovial Avda. Portugal), diferencias de precios respecto de lo pactado (Barberá del Vallés) y costes de tres viajes de recogida de material, cifrando el valor de todas ellas en otros 6.215,22 euros.

El jefe de fabricación de la demandada en testifical al ser interrogado acerca de las supuestas deficiencias que motivan el presente litigio, relata como tales únicamente defectos en los junquillos de puertas vidrieras, sin hacer referencia problemas en los cantos en montantes, a diferencias de precios o a costes de transporte repercutibles. No existe por otra parte constancia alguna gráfica o pericial de las deficiencias en cuestión, ni documento alguno suscrito por la actora en cuya virtud admitiese su existencia o mostrase conformidad con los descuentos, habiéndose limitado al cobro de los efectos que se le entregaron para pago del precio de las distintas operaciones. Si examinamos la documental acompañada con la contestación, cuya autenticidad no se ha impugnado por la parte actora, apreciamos que en realidad solo obra copia de una factura, la emitida por Barnizados y Lacados Barnilema S.L. (f.142), precisamente la única donde se precisa que obedece a trabajos de lacado que tienen por objeto 175 puertas en la obra Sanchinarro TR4. El resto no son propiamente facturas, sino que han sido confeccionados unilateralmente por la demandada cabe suponer que transcribiendo de su contabilidad los datos de las verdaderas facturas, ninguna de las cuales tiene por objeto portes (concepto por el que se descuentan 1.771,98 euros) ni lacado de junquillos o cantos, sino que con carácter genérico hacen referencia a repasos en montajes de carpintería o en carpintería de madera, que se efectúan tanto en las promociones u obras a las que refieren las supuestas deficiencias cuanto a otras muchas respecto de las que no se ha hecho protesta alguna. No se ha llamado a testificar por la demandada a los legales representantes o al personal de las empresas emisoras de dichas facturas, a fin de que precisaran en que consistieron los repasos en cuestión y si tuvieron por objeto subsanar deficiencias de lacado. Tampoco se ofrece justificación alguna de la posible diferencia de precios por la que en su carta de 17 de junio de 2005 descuenta nada menos que 1.626 euros.

En su consecuencia solo cabe tener por acreditadas con la imprescindible suficiencia y certeza las deficiencias de lacado en los junquillos de las 175 puertas vidrieras de Sachinarro y como coste de su reparación a descontar del precio los 3.051,09 euros que figuran por su reparación en la factura antes comentada. El resto de supuestos defectos, su coste, los gastos de transporte y diferencias de precios carecen de un mínimo respaldo probatorio, sin que sea factible reputarlos demostrados por la simple carencia de protesta escrita de la actora al descuento en dos facturas y el cobro de los efectos librados para su pago, máxime cuando entre ambas existía una relación comercial duradera y económicamente importante, siendo por completo ajeno a la cuestión litigiosa el documento suscrito el 10 de marzo de 2005, que simplemente refleja un acuerdo por el que la actora asumía el compromiso de terminar los trabajos encomendados para las promociones de viviendas ya contratadas antes de cerrar sus instalaciones de lacado. Vamos por tanto a acoger en parte el recurso, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de acoger parcialmente la demanda descontando del precio reclamado únicamente los 3.051,09 euros citados.

La suma objeto de condena devengará el interés legal desde la interpelación judicial, pues entendemos no es de aplicación el interés previsto en la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. En efecto, el art. 6 -a) de dicho texto legal subordina la aplicación del interés que en el mismo se contempla a que por el acreedor se haya dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales, cumplimiento que en el caso que nos ocupa no se produjo en los exactos y debidos términos pactados, tal y como precedentemente se ha comentado.

CUARTO.- La parcial estimación de la demanda y del recurso conlleva no se haga expresa imposición de las costas en ambas instancias, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Se estima en parte el recurso formulado por la representación procesal de la entidad JEPER S.L., frente a la sentencia dictada el dia 31 de Octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Medina del Campo en el juicio ordinario del que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca y estimando parcialmente la demanda interpuesta por le entidad apelante frente a TAMARSA Talleres de Carpintería de Madera S.A., condenamos a dicha demandada a abonar a la actora la suma de 13.230,01 euros mas sus legales intereses desde la interpelación judicial, absolviéndola el resto de los pedimentos en aquella formulados y todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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