Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 131/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 37/2010 de 10 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 131/2010
Núm. Cendoj: 02003370022010100304
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00131/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 0000037 /2010
Autos núm. 1407/08
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 2 de Albacete
S E N T E N C I A NUM. 131/2010
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a diez de mayo de dos mil diez.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Albacete, a instancia de CAÑADILLAS SANCHEZ S.L representado por el/la procurador/a D/DÑA. Maria Isabel Arcos Gabriel, contra Enrique representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Lorenzo Gomez Monteagudo.
ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Isabel Arcos Gabriel, en nombre y representación de Cañadillas Sánchez, S.L, contra D. Enrique , y condeno a la parte demandada a pagar a la actora 20.177,24, con los intereses legales en la forma señalada en el Fundamento de Derecho tercero.
Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas".
Antecedentes
PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 11 de noviembre de 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 10 de mayo de 2010 para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.
Fundamentos
1.- La Sentencia apelada condenó al demandado y ahora apelante al pago de una suma de dinero que habría retenido y no devuelto a la entidad demandante, para la que estuvo trabajando como agente comercial. Dicha condena se basó en un documento de reconocimiento de deuda que el demandado denuncia como firmado bajo coacción, y que en todo caso no sería "líquida" ni exigible la suma debida o expresada en dicho documento.
Sin embargo, antes de examinar dichas objeciones al crédito reclamado y a la Sentencia que reconoce el mismo, deben analizarse una serie de objeciones formales o procesales que denuncia también el recurrente como infracciones de normas y garantías procesales que le causan indefensión.
2.- En primer lugar, alega infracción de los art 269 y 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si se aportaron documentos fuera del momento procesal, esto es, después de la demanda y de la audiencia previa, de los que no habría podido defenderse si no tuvo tiempo suficiente (al presentarse 3 días antes del juicio).
Sin embargo, dichos documentos no se aportan de propia iniciativa por la demandante, sino a instancia del ahora apelante, como "requerimiento a la parte contraria", por lo que su presencia en el proceso se debe no tanto a la contraparte sino a dicho apelante que ahora se queja de dicha presencia. Aunque refiere que se trata de documentos distintos a los solicitados, sin embargo, su aportación tiene lugar por no existir lo solicitados (unas "liquidaciones mensuales" cuya preexistencia se alega pero no constan) y responder los aportados a los que tiene en su poder la demandante y que consideró como más similares a los que se le pidió, y que el Juez consideró que debían mantenenerse en el proceso.
En cualquier caso, dichos documentos ni le han causado indefensión, como alega, ni tampoco han sido relevantes para la decisión del pleito: si se aportan 3 días antes significa que ha tenido tiempo suficiente para hacer alegaciones el apelante respecto a su contenido o pertinencia en el proceso, y desde luego así lo hizo, aunque realmente fue un periodo mayor desde la presentación al Juzgado hasta el juicio, pues consta que fueron 7 y no 3 los días de duración de la puesta a disposición, por lo que el tiempo de preparación y de examen de los mismos fue mayor; y no fue relevante para el pleito cuando precisamente el documento de reconocimiento de deuda fue el determinante de la estimación de la demanda.
3.- En segundo lugar, alega infracción del art 302 de la Ley Procesal , por inadmisión de preguntas del interrogatorio del demandado, que serían pertinentes si trataban de la existencia o no de un vicio en el consentimiento al firmar el reconocimiento de deuda y de una incorrección aritmética en la suma plasmada en el mismo.
Sin embargo, ha de destacarse que la prueba a que se refiere el demandado no fue una prueba propuesta por él, sino por la contraria, por ser su interrogatorio, que no habría tenido lugar si la contraparte no la hubiera solicitado; y no es cierto que se le inadmitieran preguntas como alega, sino que ante alguna pregunta de su propia letrada sobre la relación laboral o cuánto cobraba de la demandante se llamó la atención sobre su impertinencia por falta de relación con el objeto del pleito y relevancia con las cuestiones controvertidas, aceptando dicha abogada dicha llamada de atención y sin que conste que se privara de más preguntas a la defensa del apelante, y desde luego, ninguna que tuviera que ver con el pretendido vicio en el consentimiento al firmar el documento protagonista en que aceptó y reconoció una deuda por el importe reclamado en la litis, ni tampoco sobre la cuantía fijada y aceptada en dicho documento. Tampoco consta que protestara tal decisión judicial como para ser admisible la queja en ésta apelación.
4.- Alega también el recurrente que la Sentencia no es exhaustiva ni congruente, infringiendo por ello el art 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si no responde a la concurrencia o no de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que el reconocimiento de deuda exista. Sin embargo, no es así, basta examinar dicha Sentencia para concluir cómo, precisamente, dicho documento es -como se acaba de indicar- el protagonista de la Sentencia y en la que ésta basa el crédito que estima en su parte dispositiva, por lo que lo considera suficiente y válido como tal, al margen de la extensión que se haya empleado en dicha consideración, lo que no afecta a la congruencia de la Sentencia, que, a la postre, ha tratado dicha objeción.
5.- Despejadas las objeciones formales, procede examinar la pretensión principal del apelante, que insiste -como ya se anticipó- en si hubo realmente o no "reconocimiento de deuda" y por qué suma.
Aunque dicho demandado refiere que no hay tal reconocimiento, sino una mera "declaración de intenciones", el documento litigioso, aportado como documento nº 3 con la demanda, tiene todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser tal: es claro, asume una deuda que constata por escrito y está suscrito por el demandado.
Aunque lo niegue, hay consentimiento, objeto y causa (art 1261 del Código Civil .
Como dice la Sentencia de 13.02.1998 (EDJ 1998/110 ), la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como valida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 junio de 1957, 3 de febrero de 1973 EDJ1973/57 , 9 de abril de 1980 EDJ1980/817 y 3 de noviembre de 1981 EDJ1981/1632 ), calificándole la Sentencia de 8.03.1956 de "contrato" al decir que "el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce".
Asimismo hay que tener en cuenta que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 5.05.1998 , al reconocimiento de deuda se aplica la presunción de existencia de la causa que proclama el artículo 1277 del Código Civil y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla, se le atribuye una abstracción procesal y así el acreedor no tiene que probar la relación obligación al preexistente ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma. La validez y eficacia de todo reconocimiento de deuda viene basada en la presunción de existencia de la causa, aunque la misma no se exprese en el contrato; establece el artículo 1277 del C. Civil que dicha presunción, dada la naturaleza "iuris tantum" de la misma, puede ser desvirtuada por prueba en contrario, por lo que producida tal desvirtuación y probada por el presunto deudor la inexistencia de la causa, el reconocimiento de deuda cuestionado deviene inexistente e ineficaz por dicha falta de causa (Sentencia de 29 de junio de 1998 ).
O, en palabras de la Audiencia Provincial de Lérida, de 25.03.2004 , es un "negocio jurídico válido y lícito, permitido por el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el art 1255 CC , y por el que se considera existente una deuda contra el que la reconoce, permitiendo al acreedor exigir el pago sin necesidad de alegar y justificar la causa, presumiéndose su existencia y licitud al amparo del art 1277 en relación con el art 1275, ambos del C.C ., de forma que tiene efecto probatorio si se hace de manera abstracta, sin expresar la causa -en cuyo caso el acreedor se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda- y, también, si se hace de manera constitutiva, esto es, si se expone su causa justificativa -en cuyo caso la carga de la prueba sobre la inexistencia del contrato originario recae sobre quien la alega- (S.S.T.S. 30-11-84, 22-6-88, 30-9-93, 29-7-94, 13-2, 29-4 y 5-5-1998 , entre otras) de forma que, reconocido el documento, tiene entre las partes la eficacia, virtualidad y vinculación que impone el art. 1225 C.C ., siendo el demandado quien debe probar la versión contenida en la contestación a la demanda ya que si el contenido del documento no queda desvirtuado por otras pruebas, ha de protegerse lo dispuesto en él, en virtud de la acción ejercitada (S.T.S. 13-7-94 )".
Así se establece también en la STS de 14.5.2002 al señalar que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 CC ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario.
En igual sentido, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, secc. 19ª, de 27.02.2004, APr Toledo, secc. 1ª, de 28.11.2003 , etc.
6.- Aplicado lo anterior al caso, aunque se alega "coacción" o "engaño" para firmar el demandado el documento indicado, sin embargo no concreta en qué consistió y, menos aún, prueba mínimamente el alegato, invocando generalidades como "conducta insidiosa e intencionada" para que "firmara cualquier cosa" o que firmó "sin libertad", lo que es insuficiente a los fines de demostrar unas verdaderas coacciones.
Las Sentencias del Tribunal Supremo de 21.7.1993 y 29.3.1994 señalan que, conforme a lo dispuesto en el art 1269 del Código Civil , el dolo civil se caracteriza por ser producto de la astucia, maquinación o artificio incidente en el motivo esencial determinante de la decisión de otorgar el contrato.
Desde el punto de vista procesal, la prueba, tanto del error como del dolo, incumbe a quien alega tales vicios del consentimiento puesto que su existencia no se presume, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones sino que ha de ser cumplidamente acreditado por quien lo alega (STS 22.1.1988 y 23.5.1996 ).
En el supuesto enjuiciado no se ha practicado prueba alguna que acredite los hechos en que se basan los pretendidos vicios del consentimiento.
Se trata de meras alegaciones carentes de sustento probatorio, sin que se advierta cual pudiera ser el error padecido a la hora de suscribir un documento en el que se especifican con total claridad y precisión las obligaciones que asume el apelante, y lo mismo cabe decir en cuanto a la conducta dolosa, ante la falta de prueba que avale la tesis del recurrente.
Y ya no sólo es que no existan pruebas concluyentes al respecto sino que la prueba practicada revela precisamente lo contrario puesto que, según se expone en la resolución impugnada, tras analizar la documental incorporada a las actuaciones se observa claramente que el demandado participó activamente en negociaciones y conversaciones previas a la firma el documento (tal como reconoce en su interrogatorio, si al comienzo de 2007 ya se le remitió una liquiudación, que se revisó y remitió comprobantes, hasta la última renunción en que se estuvo comprobando durante al menos 4 horas, por lo que hubo estudio y examen detallado sobre lo que se debía o no), sin que quepa apreciar ningún tipo de coacción, engaño o presión.
No se trata, pues, de ninguna "declaración de intenciones" o, si se prefiere denominarlo así, es una declaración que le vincula y determina su condena, por tratarse de un pronunciamiento o "acto propio" irrevocable, aunque alegue que después se arrepintió y negó el reconocimiento litigioso, pronunciamiento irrelevante si no se acredita que aquél no fue firme y libre.
7.- Y por la suma expresada en el documento, sin que se aprecie "iliquidez" ninguna al ser clara y expresa la misma. Aunque se expresa "pte", reconoce que después no comunicó a la demandante documentación o alegación ninguna para restar algún concepto, partida o cantidad de la suma reconocida. Y tampoco en el juicio ni en ésta apelación refiere qué cuantía o porqué importe debe reducirse la suma que confiesa deber en el documento indicado.
8.- Desestimada la apelación, se imponen al apelante las costas procesales derivadas de ésta segunda instancia (art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación; confirmar la Sentencia apelada, y,
2º.- Condenamos a D. Enrique al pago de las costas procesales.
Notifíquese a las partes comunicando que no cabe interponer recurso ordinario contra la presente resolución; y déjese testimonio de la presente en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete a trece de mayo de dos mil diez.
Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

