Sentencia Civil Nº 131/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 131/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 111/2010 de 24 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 131/2010

Núm. Cendoj: 07040370032010100110


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00131/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000111 /2010

S E N T E N C I A Nº 131

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

Dª Mª ROSA RIGO ROSSELLO

D. GUILLERMO ROSSELLO LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a veinticuatro de Marzo de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Palma, bajo el número 1309/2008, Rollo de Sala numero 111/2010, entre partes, de una como demandada apelante D. Jose Ramón , representada por el Procurador Sr. Enriquez de Navarra y asistida por el Letrado Sr. Romaguera; de otra, como actor apelado D. Abilio , representada por el Procurador Sr. Socías Rosselló y asistida de la letrada Sra. Montis Palos.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. PRESIDENTE DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma, se dictó sentencia en fecha 30 septiembre 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Miguel Socías Rosselló en nombre y representación de D. Abilio contra D. Jose Ramón y en consecuencia, debo declarar y declaro que el documento suscrito entre mi principal y el Sr. Estanislao en calidad de representante del demandado en fecha de 24 de septiembre de 2007 es un contrato real y válido, habiendo quedado perfeccionado en el momento de su suscripción, y habiendo quedado obligado el demandado a su cumplimiento en todos sus términos.- Y debo condenar y condeno a la parte demandada a: 1. a estar y pasar por la anterior declaración. 2. a abonar al actor la cantidad de 11.791,79 euros, correspondientes a las cuotas venciadass y satisfechas, y reclamadas en la demanda más las vencidas y justificadas durante la tramitación del procedimiento. 3. a abonar los intereses derivados de la cantidad de 7.2659,46 eruos desdela interposición de la demanda (1 de diciembre de 2008) y hasta la fecha de la presente resolución, y a partir de ésta la total suma adeudada, 11.791,79 euros devengará los intereses del art. 576 Lec hasta su completo pago.- Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas al demandado.".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el dia de hoy.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- En el presente proceso don Abilio ejercita acción contra don Jose Ramón con base en el contrato privado de 24 de septiembre de 2007 que incluye una cláusula del siguiente tenor: "Don Jose Ramón asumirá a partir de este momento, y con carácter de exclusividad, el préstamo personal que tenía suscrito junto con don Abilio en la entidad bancaria Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, oficina nº 1158, de Avenida Magaluf Cotral Riera, 7181, Magaluf".

En la demanda se sostiene que, tras haber realizado el Sr. Jose Ramón seis pagos del préstamo, dejó de cumplir con su obligación establecida en la cláusula referenciada, por lo que reclama de él los abonos que el propio Sr. Abilio ha tenido que hacer al Banco Bilbao Vizcaya correspondientes a cuotas del préstamo, hasta un importe de 7.269,46 €.

A esta pretensión se opuso el Sr. Jose Ramón aduciendo que nunca firmó el contrato de 24 de septiembre de 2007, ni dio orden de hacerlo a quien en él aparece como firmante por orden suya, el letrado Sr. Estanislao ; que carecía de sentido que hubiese aceptado abonar el préstamo solicitado para "Nits d'Arabia Festival SL" cuando tres días antes, el 21 de septiembre, se había elevado a pública la venta de sus participaciones; y que si hizo algunos abonos de dicho préstamo, ello fue debido a la amistad que le vinculaba con el Sr. Abilio que le llevó a comprometerse a ayudarle en la medida en que le fuese posible y durante unos meses. Por todo ello opone las excepciones de falta de legitimación pasiva y de nulidad del contrato de 24 de septiembre de 2007.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda por entender la jueza "a quo" que había quedado acreditada la celebración del contrato por la testifical de don Estanislao , por la contradicción entre lo alegado en la demanda -que el Sr. Jose Ramón abonó algunas cuotas del préstamo por amistad- y lo declarado en el interrogatorio de parte -que se vio coaccionado a dicho pago-, y por la aplicación de la doctrina de los actos propios.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido apelada por la parte demandada cuya dirección letrada, en el escrito interponiendo el recurso, alega como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

a) No puede darse a la declaración testifical de don Estanislao la fuerza probatoria que le otorga la jueza de primera instancia ya que en la valoración de la misma no se tiene en cuenta que es absurda la explicación dada por el testigo a la falta de firma por parte del Sr. Jose Ramón , cual es que en el documento figuraba que el Sr. Jose Ramón es casado siendo éste soltero constando, además, el estado civil del Sr. Jose Ramón en la documentación para la compraventa de las participaciones que el propio Sr. Estanislao reconoce haber preparado. Además, sostiene el apelante, el Sr. Estanislao manifestó que no contaba con un mandato expreso del Sr. Jose Ramón para firmar el contrato.

b) Los pagos de las cuotas del préstamo no pueden considerarse acto propio ya que se deben a la relación de amistad existente entre las partes y, además, se corresponden a mensualidades alternas.

SEGUNDO.- La Sala entiende que en el caso de autos sí hubo mandato verbal, de los permitidos en el artículo 1710 del Código Civil , del Sr. Jose Ramón a su letrado Sr. Estanislao para que éste firmase el contrato de 24 de septiembre de 2007. A tal conclusión se llega con base en las siguientes razones:

a) Las declaraciones del Sr. Estanislao son claras al respecto. No puede olvidarse, como señala la jueza de primera instancia, que el Sr. Estanislao es letrado por lo que era perfecto conocedor de lo que firmaba y de sus consecuencias, y que ningún interés personal podía tener, en el momento de la celebración del contrato de 24 de septiembre de 2007, en causar un perjuicio a su cliente. El Sr. Estanislao fue taxativo al afirmar que recibió órdenes telefónicas del Sr. Jose Ramón de firmar el contrato. Se refirió, en efecto, tal como alega el apelante, al error en el estado civil del Sr. Jose Ramón , pero no como impedimento apreciado por el testigo para la firma del contrato, sino como motivo inicialmente aducido por el Sr. Jose Ramón para no hacerlo. Por otro lado, no es exacto que el testigo manifestase no tener mandato del Sr. Jose Ramón , como forzadamente sostiene el demandado en su recurso. Lo que afirmó es no tener poder, pese a haber contestado antes reiteradamente que había recibido instrucciones telefónicas del Sr. Jose Ramón de firmar el contrato. Su declaración de que no tenía poder solo puede ser interpretada en este contexto en el sentido de que carecía de mandato escrito, como es obvio desde el inicio del presente litigio.

b) La contradicción entre lo alegado por el demandado en la contestación a la demanda, esto es, que si abonó las primeras cuotas, ello fue debido a las relaciones de amistad que le unían al Sr. Abilio , hoy demandante, y lo declarado en el acto del juicio por el Sr. Jose Ramón , en el que manifestó que abonó las cuotas por presiones de don Javier Blas, letrado de la parte actora, que le amenazaba con embargarle sus bienes en caso de no hacerlo revela la falta de consistencia de estos argumentos defensivos.

c) El abono de las primeras cuotas del préstamo, devengadas tras la firma del contrato, constituye un acto propio de la parte, posterior a la firma del contrato de 24 de septiembre de 2007, que es significativo de su consentimiento al mismo. Los actos propios se definen como expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y, además, causan estado frente a terceros. Constituyen un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que la jurisprudencia exige para su aplicación, cuales son que sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin duda alguna, una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Tan sólo quiebra tal doctrina de los actos propios cuando se utiliza para validar actos jurídicamente nulos o ineficaces (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2001 y 28 de octubre de 2003 , entre otras muchas). En el caso de autos el abono de las cuotas es un acto suficientemente revelador de la aquiescencia del Sr. Jose Ramón , máxime si se tiene en cuenta la contradicción en que incurre al explicar su conducta dado que en la contestación indica que pagó ciertas cuotas del préstamo por amistad con el Sr. Abilio , y en el interrogatorio de parte afirmó que pagó coaccionado, sin que se haya practicado prueba alguna tendente a acreditar tal extremo. Tal conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que los abonos no se hiciesen puntualmente.

TERCERO.- Aún cuando no se hubiera acreditado que el demandado Sr. Jose Ramón efectivamente autorizó al Sr. Estanislao para la firma del contrato de autos, su pretensión deberá igualmente prosperar por aplicación de la doctrina sobre ratificación del mandato extralimitado.

En efecto, el artículo 1727, párrafo segundo del Código Civil establece que "En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente". El Tribunal Supremo ha interpretado este precepto en el sentido de que si el mandante se aprovecha de los actos ejecutados por el mandatario, es evidente que los ratifica tácitamente (Sentencias de 5 de noviembre de 1993, 29 de enero de 2004 y 6 de junio 2008 ), y que es posible que se dé una ratificación en forma tácita a los efectos previstos en el artículo 1259 del Código Civil cuando se ha celebrado un contrato en nombre de otro sin su autorización (sentencias de 13 noviembre 2001, 10 julio 2002, 5 diciembre 2003 y 4 febrero 2005 , entre otras). Si ello es así respecto de los actos que aprovechan al mandatario, con más razón lo será respecto de los actos que le causan un perjuicio patrimonial, como es la realización de unos pagos, que solo pueden entenderse como expresión de una obligación previamente asumida por quien los verifica.

Es un hecho admitido que el Sr. Estanislao había recibido mandato del Sr. Jose Ramón para liquidar la participación de éste en la entidad "Nits d'Arabia SL", en cuyo contexto se confeccionó el contrato de 24 de septiembre de 2007. Pues bien, en aplicación de la anterior doctrina habrá de entenderse que, aún en el supuesto de que el Sr. Estanislao no hubiera sido autorizado a firmar dicho contrato, la conducta del Sr. Jose Ramón de abonar hasta seis cuotas del préstamo con posterioridad a la celebración del contrato revela que ratificó lo hecho por su mandatario.

CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procederá condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Luís Enríquez de Navarra, en nombre y representación de don Jose Ramón contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Palma de Mallorca en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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