Sentencia Civil Nº 131/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 131/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 48/2010 de 22 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 131/2010

Núm. Cendoj: 09059370032010100120

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00131/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : SEN00

N.I.G.: 09059 38 1 2010 0000105

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048 /2010

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0001176 /2009

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida unipersonalmente por el Ilmo. Magistrado don JUAN SANCHO FRAILE, ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 131

En Burgos a veintidós de Marzo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de JUICIO VERBAL 0001176 /2009, procedentes del JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo 0000048 /2010, en los que aparece como parte demandante-apelante la mercantil VICABAY INDUSTRIAS METALURGICAS S.L. representada por la procuradora doña LUCIA RUIZ ANTOLIN, y asistida por el Letrado D. ALEJANDRO SUAREZ ANGULO, y como demandado apelado impugnante don Evelio representado por el procurador D. DIEGO ALLER KRAHE, y asistido por el Letrado D. CESAR HUIDOBRO LASO.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Vicabay Industrias Metalúrgicas S.L. representada por la Procuradora Sra. Ruiz Antolín, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado Evelio a abonar a la actora la cantidad de dos mil doscientos treinta con ochenta y cinco euros (2230,85 Euros), cantidad que ya ha sido satisfecha, según factura presentada en el acto del juicio. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en relación a las costas procesales ".

2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de Vicabay Industrias Metalurgicas S.L. se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición e impugnación a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, dándose traslado del escrito a la parte apelante tal como dispone el art. 461.4 de la LEC por plazo de diez días, dejando evacuado dicho trámite en tiempo y forma la parte apelante, y acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para examen de las actuaciones el día 18-3-2010 en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora y apelante, Vicabay Industrias Metalúrgicas, S.L., se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada la revocación parcial de la misma en el único sentido de imponer al demandado las costas de primera instancia.

Asimismo, por la representación del demandado, D. Evelio , se apela la sentencia de instancia, por vía de impugnación, pretendiendo en esta alzada su revocación desestimándose íntegramente la demanda con absolución de las pretensiones en ella incluida contra el demandado.

Por razones de lógica jurídica procede resolver, previamente, este recurso interpuesto por vía de impugnación, pues, de estimarse, comportaría, en principio, la desestimación del recurso de apelación principal.

SEGUNDO.- La demanda se presenta el 7 de julio de 2009 suplicándose la condena solidaria de los demandados a que abonen a la actora el importe de 2.230,85 euros, mas los intereses legales (el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia) así como al pago de las costas procesales.

Con anterioridad, mediante burofax de fecha 4 de junio de 2009, se comunica al demandado el impago del principal reclamado y el paso de un nuevo recibo el 15 de junio de 2009, que fue devuelto.

Por Auto del Juzgado de Instancia, de fecha 16 de julio de 2009 , se admite a trámite la demanda y se cita a las partes para la correspondiente vista.

El demandado D. Evelio , con fecha 23 de julio de 2009, es notificado del Auto anterior, requiriéndole de pago o se oponga mediante escrito (lo que parece que se rectifica y no se hace) y se le cita para la vista, folio 34.

Con fecha 14 de agosto de 2009, procede al pago de la factura 758/08, de 30-06-08, por importe de 2.230 euros, folio 38; sin que se comunicara este hecho al Juzgado por alguna de las partes ni se solicitara la adopción de alguna resolución en base al mismo, siendo en el acto del juicio, 25 de septiembre de 2009, cuando se da a conocer este hecho por la parte demandada, alegándose que puede entenderse que hay allanamiento y se interesa la imposición de costas al demandado, porque ha habido mala fe.

La sentencia de instancia considera que ha existido una especie de allanamiento, estima la demanda y no se hace una especial imposición de costas, al no apreciar mala fe en el demandado.

TERCERO.- El supuesto procesal no es conceptualmente un allanamiento -declaración del demandado, dentro del proceso aceptando la pretensión actora, en todo o en parte, que requiere la intervención de Abogado y Procurador, siendo preceptiva; y ninguna de estas condiciones concurre: no ha existido una declaración exteriorizada del demandado, mediante el correspondiente escrito, o manifestación en este sentido aceptando expresamente la pretensión actora, y, tampoco, sin intervención de los profesionales mencionados, preceptiva en el presente caso; siendo así, incluso, que en el acto de la vista, el demandado, compareció sin Abogado y Procurador, folio 37, es decir, no hay acto procesal, y además que sea válido, susceptible de apreciación como allanamiento- sino una satisfacción extraprocesal, mediante el pago del principal adeudado y reclamado, producido al margen del proceso, después de presentada la demanda y citado el demandado al juicio. Se trata de un hecho jurídico que debió ser puesto de manifiesto al tribunal, como exige el Art. 22-1 LEC ("se pondrá de manifiesto esta circunstancia al tribunal...."), pero no lo fue hasta el momento de la vista, por lo que el Juzgado de Instancia no pudo seguir la tramitación procedimental dispuesta por el precepto mencionado, viéndose abocado a continuar la vista y tener que dictar sentencia, con una fundamentación jurídica que este Tribunal no comparte.

Ya se ha argumentado que no existe allanamiento, sino un supuesto de satisfacción extraprocesal, por el pago del principal reclamado, que ninguna de las partes puso de manifiesto al Juzgado -la obligación o carga procesal es para ambas partes - eludiéndose la tramitación legalmente prevista para este caso, según existiera o no acuerdo entre las partes, posibilitando la terminación del proceso, y la eventual continuación o no del juicio.

En consecuencia, el Juzgado de Instancia, al seguir el procedimiento normal del juicio verbal, con la celebración de la vista, debe dictar sentencia, como así hizo, de acuerdo con las pretensiones deducidas en la demanda y de acuerdo con la situación de hecho existente a su presentación, una vez admitida a trámite la demanda, pues es el momento en el que se determina la litispendencia -art. 410 LEC - y la modificación posterior producida extraprocesalmente por el pago, no se puede tener en cuenta en la sentencia, por que no se ha observado lo preceptuado en el art. 22 LEC , según se desprende de lo dispuesto por el art. 413 LEC , por la remisión explicita que hace el art. 22 mencionado.

Es un dato inequívoco que el demandado adeudaba la cantidad reclamada en la demanda, a la fecha de su presentación, como lo patentiza el hecho de su pago (previamente recordada su pendencia, de forma fehaciente, y ofreciendo una nueva oportunidad y plazo para hacerlo, folio 21, que tampoco fue atendido).

La LEC parte del principio, como consecuencia de la aplicación estricta de los efectos de la litispendencia, de la irrelevancia de los cambios producidos en el origen de la demanda (ut lite pendente nihil innovetur), y sobre todo cuando provienen del demandado; pudiéndose hacer alegaciones de hechos nuevos que determinen la pérdida de interés legítimo a las pretensiones deducidas en la demanda, pero siguiéndose los cauces procedimentales del art. 22 LEC , lo que en el presente caso, aun siendo reiterativos, procede subrayar, no se ha hecho; y porque no siempre la satisfacción extraprocesal es real e íntegramente satisfactoria para el actor (en el presente caso se pretende la condena en costas).

En definitiva, el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia sobre la cantidad reclamada, en concepto de principal, se estima pertinente, en los términos en los que se expresa (otra cosa es la eventual falta de ejecutividad que tenga).

En consecuencia, proceda la desestimación de la apelación, interpuesta por vía de impugnación, por la parte demandada, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, correspondientes al mismo, dadas las serias dudas jurídicas, especialmente, de naturaleza procesal que el caso plantea, como se desprende de la argumentación expuesta, conforme al art. 398-1 en relación al art. 394, ambas LEC .

CUARTO.- Respecto del recurso de apelación principal, procede su estimación, por cuanto la demanda fue estimada sustancialmente, de acuerdo con la situación de hecho existente al momento de su presentación y los efectos de la litispendencia, a cuya argumentación antecedente me remito; debiéndose añadir que el incumplimiento de su obligación e impago por parte del demandado es lo que ha requerido la presentación de la demanda, viéndose obligado a ello la parte actora para satisfacer su derecho y pretensión económica, viéndose reconocida por el demandado una vez presentada la misma y citada para vista, lo que patentiza tanto la necesidad de su presentación como su razón de fondo; y después de haber intentado su cobro la parte actora y dando un nuevo plazo y oportunidad al demandado, que fue desaprovechado, antes de ser presentada la demanda.

En consecuencia, procede la imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, conforme al art. 394-1 LEC , y no apreciarse circunstancia determinante que justifique su no imposición; y sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, correspondientes al recurso de apelación principal, conforme al art. 398-2 LEC .

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación, interpuesto por vía de impugnación, por la representación de la parte demandada; y estimar el recurso de apelación principal interpuesto por la representación de la parte actora, y en su consecuencia, con revocación parcial de la sentencia recurrida, se imponen las costas procesales, causadas en primera instancia, a la parte demandada; confirmándose, en todo lo demás, la sentencia recurrida, sin hacer especial imposición de las costas procesales en esta alzada por ambos recursos de apelación.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.