Sentencia Civil Nº 131/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 131/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 72/2010 de 18 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 131/2010

Núm. Cendoj: 15030370042010100136


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00131/2010

CORUÑA Nº 4

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000072 /2010

FECHA REPARTO: 8-2-2010

SENTENCIA

Nº 131/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

En A CORUÑA, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

Vistos por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG los presentes autos de juicio VERBAL Nº 1220/09, sustanciados en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADA HERCULES SALUD SEGUROS, S.A., representada en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Bejerano Fernández y con la dirección del Letrado Sr. Parada Arcas de otra como DEMANDADA Y APELANTE DOÑA Felisa , representada en primera y segunda instancia por la Procuradora Sr. Díaz Amor y con la dirección del Letrado Sr. Armenteros Montiel; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE A CORUÑA, con fecha 12-11-09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador SR. BEJERANO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de HERCULES SALUD SEGUROS S.A., debo condenar y condeno a la demandada DOÑA Felisa a que pague a la actora la cantidad de mil ciento cuarenta y seis euros con sesenta céntimos (1.146,60 euros), más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda. Con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la reclamación de cantidad, que es ejercitada por la actora HÉRCULES SALUD SEGUROS S.A. contra la demandada Dª Felisa . La base fáctica, en la que se funda la demanda, y que constituye la causa petendi, radica en que entre las partes litigantes se celebró, con fecha 11 de abril de 2005, un contrato de seguro formalizado en la póliza "Salud Integral 2000", que cubría la asistencia sanitaria de la demandada, con una duración anual y prorrogable el 31 de diciembre de cada año, por tal motivo, dicho contrato se fue renovando a su vencimiento, incluida la anualidad de 2009, cuyo importe se reclama en este proceso, así como los meses de octubre y diciembre de 2008 a razón de 79,50 euros mensuales, que se dejaron de abonar y con respecto a los cuales se allanó la demandada. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia, por mor de la cual se estimó la demanda, contra la que se alza la entidad demandada.

SEGUNDO: A los efectos resolutorios del presente contrato hemos de parir de las siguientes consideraciones previas. En primer término, que el seguro es un contrato de duración, o dicho de otro modo que genera una relación contractual de carácter duradera o de tracto sucesivo, así la STS de 27 de junio de 1949 lo considera como un contrato de "tracto sucesivo continuo". En segundo lugar, en coherencia con ello, el art. 22.2 de la LCS dispone que: "la duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso".

En definitiva, el mentado precepto parte de la determinación convencional de la duración del seguro, que constituye un elemento esencial del mismo que deberá fijarse en la póliza ( art. 8.8 de la LCS ), sin que su duración pueda ser superior a 10 años, y sin que ello sea aplicable al seguro de vida. No obstante, también podrá pactarse expresamente que se prorrogue una o más veces, siempre que sea por periodos de tiempo no superiores a un año, con la posibilidad de los contratantes de oponerse a tal prórroga, mediante denuncia. En este sentido, la ley española se separa de la francesa, al no prever la posibilidad de prórroga tácita del contrato, ni de la facultad de rescisión.

En definitiva, dicha posibilidad legal beneficia a ambas partes contratantes, que no tienen que firmar sucesivos contratos a la fecha de vencimiento de la cobertura vigente, sino que la misma automáticamente se prorroga salvo temporánea denuncia, pudiendo de tal forma la aseguradora realizar las correspondientes previsiones en atención a su cartera de clientes, que de tal forma mantendrá vivía, mientras que el asegurado queda protegido de cualquier descuido en que pudiera haber incurrido en la renovación de sus contratos, con la seguridad de que el pactado conservará su vigencia.

Como hemos señalado, en las sentencias de esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 14 de julio, 10 de noviembre de 2005, 24 de enero de 2007 , de pactarse las prórrogas contractuales, como acontece en el caso que nos ocupa, pues así consta en las condiciones particulares de la póliza, lo que no se cuestiona de adverso, el precitado art. 22 de la mentada Disposición General tiene carácter imperativo, a no ser que en el contrato se disponga otra cosa ( STS de 18-7-1987 ) y es una Ley de mínimos ( STS de 28-11-1985 ); es decir el asegurado, a no ser que convengan otros plazos en la póliza, ya sea en las cláusulas particulares ya en las generales, debe cumplir dicha norma y notificar al asegurador dos meses antes de la conclusión del período asegurado su voluntad de no renovar el contrato suscrito. Como dice, en tal sentido, la sentencia de la Sala Primera de dicho Alto Tribunal de 30 de abril de 1993 , el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro es una norma imperativa (artículo 2 de la Ley ), cuyo cumplimiento puede únicamente obviarse a través del consentimiento de ambas partes, pues de lo contrario quedaría el contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que está prohibido por el artículo 1.256 del Código Civil .

Es cierto que, pese a que dicho artículo establece que la oposición a la prórroga se tiene que realizar "mediante una comunicación escrita a la otra parte", es posible admitir que dicha comunicación se haga verbalmente, como así lo declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994 , al razonar que: "Reconoce el órgano colegiado, con acierto, que no existe obstáculo alguno para admitir la validez y eficacia de la notificación resolutoria oralmente verificada, siempre que, al ser una declaración de voluntad recepticia, fuera conocida en tiempo por la aseguradora". Y debemos añadirsiempre que resulte debidamente probada.

Es cierto también, como hemos señalado en nuestra sentencia de 14 de junio de 2006 , para que opere dicho precepto y sus consecuencias jurídicas, es necesario que nos encontremos ante el mismo contrato que, por no variar sus condiciones esenciales, hay que entender prorrogado, salvo que se denuncie dentro del plazo legal, lo que no acontecía en el supuesto enjuiciado en tal caso, en el que el objeto asegurado no era el mismo, la modalidad objeto de cobertura distinta, y el importe de la prima manifiestamente superior en más del 50%, produciéndose una auténtica novación. En el mismo sentido, la sentencia de esta sección 4ª de 24 de enero de 2007 .

TERCERO: Pues bien realizadas las anteriores consideraciones procede entrar a analizar el fondo del litigio para compartir los atinados razonamientos de la sentencia apelada. En primer término, es evidente que la denuncia del contrato por parte de la demanda se efectuó fuera del plazo legal, reproducido en la cláusula sexta del contrato. La comunicación de la demandada a la actora sobre su intención de no renovar el contrato lleva fecha de entrada 16 de diciembre de 2008, sin que conste comunicación alguna anterior, ni tan siquiera efectuada verbalmente, tampoco en momento alguno resulta probado que la resolución del contrato fuera aceptada por la compañía mediante comunicación en tal sentido dirigida a la apelante, todo lo contrario por la misma se acompaña una carta oponiéndose expresamente a ello y comunicando lamentar no poder acceder a lo interesado. La carga de la prueba corresponde a la apelante ( art. 217 de la LEC ), sin que haya cubierto las exigencias de la misma.

Se alega, en el recurso, que la razón de la negativa a prorrogar el contrato deriva del incremento de la prima que pasó mensualmente de 79,50 euros a 82,30 euros al mes, ahora bien, dicho incremento se halla previsto en el contrato en su cláusula séptima cuando establece: "La entidad podrá actualizar anualmente las primas y la participación en el coste de servicios, fundamentándose en los cálculos actuariales realizados, en la modificación de los costes de los servicios asistenciales, en la mejora de coberturas y en las innovaciones tecnológicas de incorporación necesaria", lo que se ha justificado mediante la incorporación al proceso del correspondiente cálculo actuarial elaborado por el actuario de seguros Sr. Isaac ( f 64 ), correctamente incorporado al proceso por la vía del art. 265.3 LEC , en tanto en cuanto lo era para rebatir una alegación para la parte demandada. La posibilidad de incrementar la prima igualmente se condicionó a los cálculos actuariales.

No cabe que una relación contractual quede al arbitrio de una de las partes contratantes, salvo alteración de sus condiciones, que exigiría la celebración de un nuevo acuerdo entres ellas. Si se pactó, como es éste el caso, la prórroga anual automática, la desvinculación del contrato exige la comunicación previa con dos meses de antelación a la aseguradora, como antes hemos razonado. No considera el Tribunal que la razón por la que la demandada decidió romper la relación contractual con la actora sea un incremento de la prima derivada de los cálculos actuariales contractualmente previstos, pues primero ya se comenzó el impago de las primas en el año 2008, nada se dice al respecto en el escrito dirigido a la compañía comunicando extemporáneamente la denuncia del contrato antes de devengarse las primas incrementadas, por otra parte, si como sostiene la propia recurrente no recibió la comunicación datada en el mes de octubre de 2008 de la aseguradora notificándole el nuevo importe de la prima, dífícilmente cabe sostener que esa fue la causa de la resolución del vínculo contractual. Desde que se dirigen los recibos con las nuevas primas de 2009 tampoco se comunica protesta alguna.

Es indiscutiblemente lícito y manifestación de la libre competitividad celebrar contratos en las mejores condiciones para el asegurado, ahora bien para que ello sea lícito es preciso, so pena de generar una manifiesta inseguridad contractual y violar el principio de vinculación a los contratos libremente concertados ( art. 1089 y 1091 del CC ) denunciar, en tiempo y forma, el previo contrato sometido a prórroga anual.

CUARTO: Por todo ello, el recurso de apelación ha de ser desestimado, y confirmada la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos, con condena de las costas devengadas en esta alzada a la parte recurrente ( arts. 394 y 398 de la LEC ).

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de A Coruña, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronuncio, mando y firmo.

En A Coruña, a 18 de marzo de 2010.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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