Sentencia Civil Nº 131/20...zo de 2010

Última revisión
05/03/2010

Sentencia Civil Nº 131/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 109/2010 de 05 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 131/2010

Núm. Cendoj: 28079370192010100118


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00131/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7001751 /2010

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 109 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 794 /2008

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID

Apelante/s: Aurelio , Catalina

Procurador/es: SUSANA CLEMENTE MARMOL, SUSANA CLEMENTE MARMOL

Apelado/s: Edemiro

Procurador/es: MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA

SENTENCIA NÚM.131

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En MADRID a, cinco de marzo de dos mil diez.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 794/2008, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 109/2010, en el que han sido partes, como apelantes-demandantes, D. Aurelio y Dª Catalina , que estuvieron representados por la Procuradora Sra. Clemente Mármol y defendidos por Letrado; y de otra, como apelado-demandado, D. Edemiro , al que representó la Procuradora Sra. Fernández Molleda y que también estuvo defendido por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 30 de julio de 2009 el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Clemente Mármol en nombre y representación de Aurelio y Catalina y todos los pedimentos deducidos en su contra, con condena a la parte actora a las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por los Sres. Aurelio Catalina , que formalizaron adecuadamente (folios 180 siguientes) y del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (198 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 16 de febrero de 2010, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el uno de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se opongan a los que a continuación se insertan, por cuanto este Tribunal, ya lo anticipamos desde aquí, estimará parcialmente la demanda para condenar al demandado a abonar a los actores 40.000 euros, de los 60.000 euros que se entregaron a la firma del contrato de 13 de abril de 2007, reteniendo el Sr. Edemiro 20.000 euros como consecuencia de los perjuicios sufridos por la resolución del contrato de compraventa de 13 de abril de 2007 y

PRIMERO.- D. Aurelio y Dª Catalina , a través de su representación procesal, formularon demanda, frente a D. Edemiro , reclamando del Juzgador de instancia, fuese condenado quien ocupó el lado pasivo de la relación jurídica procesal en la cantidad de 60.000 euros, que constituirían la parte del precio de la vivienda adquirida en 13 de abril de 2007, más los intereses desde la propia resolución del contrato; se refería la parte al chalet número siete situado en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 de Boadilla del Monte a que se refiere el contrato antes repetido, calificando, los 60.000 euros que entregó en el momento de la firma de aquel, como arras confirmatorias para un precio total de 628.000 euros, de manera que el resto del precio por abonar, cuando se hace aquella primera entrega, se situaba en 568.000 euros; el propio contrato establecía seis meses para el otorgamiento de la escritura pública (hasta el 13 de octubre de 2007), que luego se prorrogó hasta el 21 de diciembre con previsión de resolución del mismo contrato si en aquella fecha los demandantes no se aviniesen a otorgar la escritura pública; y porque hubo conformidad con la resolución por parte de los Sres. Aurelio Catalina interesan en la demanda se les devuelva los 60.000 euros, criterio al que siempre se opuso el propio demandado, que sostuvo que había de darse aplicación a la cláusula cuarta del contrato, quedando en poder de la parte vendedora todas las cantidades recibidas hasta el momento de la resolución en concepto de indemnización de daños y perjuicios para añadir que el crack del mercado inmobiliario le ha generado indudables perjuicios teniendo aquellos 60.000 euros el carácter de arras penales, que no confirmatorias resaltando que, en definitiva, la moratoria interesada por los demandantes no se residenciaba en la enfermedad del Sr. Aurelio sino en la imposibilidad de vender el piso que ocupaban cuando se celebró el contrato repetido. Resalta el demandado que "no es rico y tiene deudas" aportando distintos documentos en virtud de los cuales recepcionó préstamos de la propia familia. El Juzgador de instancia desestimó la demanda, alzándose contra la sentencia los Sres. Aurelio Catalina que denuncian, en el recurso devolutivo que hoy se resuelve, incumplimiento del artículo 218 de la LEC por no tener la sentencia la necesaria motivación ni valorar adecuadamente la prueba dentro de las reglas de la lógica y de la razón; error en la apreciación de la prueba y error de derecho por no tratarse de arras penales y si de arras confirmatorias, debiendo, en su caso, haberse moderado la indemnización ex artículo 1.154 del Código Civil y finalmente infracción por falta de aplicación de los artículos 1.104, 1.105, 1.182, 1.184 y concordantes del Código Civil , al haberse dado caso fortuito/fuerza mayor e imposibilidad sobrevenida sin culpa ni responsabilidad de los demandantes suplicando en el recurso que hoy se resuelve "se sirva dictar sentencia estimando la demanda y por tanto la apelación formulada por esta parte". Al recurso se opuso la contraparte: la clase de arras no se planteó en la demanda (son arras penales que no de otra clase) y que fue, precisamente, la falta de venta de la casa que ocupan los demandantes lo que les impidió consolidar la adquisición del chalet, faltando un control médico actual para conocer la realidad en que se encuentre el demandante.

SEGUNDO.- La problemática que se suscita en el recurso viene ceñida a la respuesta que haya de recibir la petición de los demandantes cuando reclaman del demandado, vendedor del chalet nº 7 situado en la DIRECCION000 , nº NUM000 de Boadilla del Monte (Madrid), la cantidad de 60.000 euros más los intereses legales desde la resolución del contrato porque precisamente aquellos 60.000 euros tenían el carácter de arras confirmatorias y el aludido contrato no se pudo consumar en función de la grave enfermedad que fue detectada al Sr. Aurelio en el mes de julio de 2007, en definitiva el diagnóstico del cáncer que padecía que termina, tras ser analizado, por ser calificado como adenocarcinoma con invasión de la subserosa; es precisamente en el mes de agosto de 2007 cuando se da la intervención quirúrgica con resección del ángulo esplénico del colon precisamente por haberse detectado, según dijimos, y tras el oportuno diagnóstico, una neoplasia del colon en el ángulo esplénico (46) adenocarcinoma; una vez se operó al Sr. Aurelio se instauró un programa de quimioterapia (folio 50) informe de 18 de septiembre de 2009, con el diagnóstico histológico a que antes hicimos mención, que efectivamente tiene lugar el 21 de septiembre del mismo año. Fue revisado posteriormente en el hospital universitario Puerta de Hierro de Madrid con informes emitidos en octubre del año 2007, teniendo, como tiene la familia, que la compone el matrimonio demandante, dos hijos de corta edad (67 y 68 de los autos principales) con mención de que la nómina de la Sra. Catalina alcanza la cantidad, como líquido a percibir, mensualmente, de 1.374,88 euros, por lo que tras el diagnóstico de aquella grave enfermedad, vienen a decir los demandantes, les fue imposible poder asumir las obligaciones derivantes del contrato de compraventa, concurriendo, afirman en definitiva, causa de fuerza mayor. Las partes reconocen la celebración del contrato de 13 de abril de 2007, su propia caracterización, si se exceptúa el concepto que tengan los 60.000 euros pagados a la firma del contrato (arras confirmatorias para los demandantes y penales para el demandado), como también se reconoce el requerimiento para la designación de notario en 9 de octubre de 2007 proveniente del demandado, la concesión de un nuevo plazo hasta el 21 de diciembre de 2007 con apercibimiento y previsión de resolución sino se otorgaba en aquella fecha la aludida escritura, la conformidad con la resolución de los demandantes que se hace constar en carta remitida el 17 de diciembre de 2007 (30) y la resolución, ratificada por el Sr. Edemiro pero con expresa mención de que retenía para sí los 60.000 euros. Es pues la problemática de los 60.000 euros, como dijimos, a la que se ciñe el recurso devolutivo interpuesto, y especialmente en dos extremos concretos y específicos: que calificación haya de darse a aquella entrega dineraria y que significación tenga el diagnóstico del adenocarcinoma que padecía y padece el Sr. Aurelio con un último informe de 18 de marzo de 2008 en el que se hace constar por la Clínica Universitaria, Facultad de Medicina, Universidad de Navarra, Departamento de Digestivo, que el paciente diagnosticado en agosto de 2007 de adenocarcionama de colon pT3pN1M0, corresponde a un estado III de la enfermedad; y añade el repetido informe que firma la Dra. María Milagros que "el pronóstico del cáncer de colon depende del estadio al diagnóstico, con supervivencias a los cinco años que oscilan entre el 90% entre los estadios I y el 10% en los estadios IV. El tratamiento quimioterápico mejora la supervivencia, consiguiendo con la mejor de las opciones, hasta un 78% de supervivencia libre de enfermedad a los cinco años".

TERCERO.- La cláusula cuarta del contrato permite sostener que para las partes los 60.000 euros podían tener el carácter ya de arras confirmatorias, bien penales o bien penitenciales; y decimos esto porque la cláusula cuarta se expresa así: forma de pago: en este acto el vendedor recibe la suma de 60.000 euros, sirviendo la firma del presente contrato de la más eficaz carta de pago; el resto (se está refiriendo al resto del precio) hasta el importe total de la compraventa, es decir, la cantidad de 568.000 euros será satisfecha por los compradores al vendedor el mismo día del otorgamiento de la escritura pública; así las cosas podrá entenderse, fácilmente, como luego veremos a lo largo de la jurisprudencia, que estaríamos en presencia de arras confirmatorias, por ser los 60.000 euros partes del precio; pero es que la cláusula quinta incide en la caracterización de las arras penales y de las propias arras penitenciales, dice la cláusula quinta : la falta de pago producirá de pleno derecho la resolución del contrato a favor de la parte vendedora "debiendo notificarse dicha resolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.504 del Código Civil ". En este caso quedaran en poder de la parte vendedora todas las cantidades recibidas hasta el momento de la resolución en concepto de indemnización de daños y perjuicios (arras penales); y finaliza la cláusula quinta diciendo: "igualmente, en caso de incumplimiento del vendedor, el comprador tendrá derecho a la devolución de todas las cantidades entregadas así como otro tanto igual en concepto de indemnización de daños y perjuicios, según lo dispuesto en el artículo 1.454 del Código Civil "-arras penitenciales.

CUARTO.- En cuanto a la caracterización de las arras la jurisprudencia del Tribunal Supremo es uniforme, desde, al menos, la sentencia de 7 de julio de 1978 , que se recoge en las de 30 de marzo de 1986 y 24 de diciembre de 1992, entre otras muchas, estableciéndose, a nuestros fines, que se admite la existencia de varias clases de arras: unas llamadas penitenciales que son las que parece contemplar el artículo 1.454 , concebidas de manera de multa o pena, correlativa al derecho de las partes de desistir, a su arbitrio, del contrato; otras, denominadas confirmatorias que son índice o expresión de un contrato con fuerza vinculante que no facultan, por tanto, para resolver la obligación contraída y que normalmente corresponden con las entregas o anticipos a cuenta del precio, de lo que es ejemplo en nuestro sistema el supuesto del artículo 343 del Código de Comercio , junto a las cuales pueden ponerse además las conocidas como penales (identificadas en algún ordenamiento jurídico, como el italiano, según resulta del artículo 1.385 del Código Civil ), con las que en efecto se confunden cuando lo entregado como arras no se imputa al precio, sino que funciona de modo similar a lo que ocurre con la cláusula penal del artículo 1.154 , como resarcimiento, en este supuesto anticipado, para el caso de incumplimiento y siempre con la posibilidad de reclamar que la obligación pactada sea estrictamente cumplida, diferencias clasificatorias y conceptos las que frente a la escueta regulación del artículo 1.454 fueron reconocidas por la doctrina tanto científica, como jurisprudencial, al amparo de la libertad contractual consagrada en el artículo 1.255 de nuestro primer Código sustantivo, para añadir la sentencia de 10 de marzo de 1986, con cita, como ya dijimos, de la de 7 de julio de 1978 que "las dudas que puedan surgir en cuanto a cual de ellas es la recogida en cada caso concreto, han de resolverse utilizando las normas de interpretación de los contratos en orden a lo que quisieron fuese el alcance y eficacia de las dichas arras, como se dijo, entre otras, en la sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de abril de 1958, 7 de febrero de 1966 y 20 de mayo de 1967; siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que -las arras o señal que, como medio de garantía permite el artículo 1.454 tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de la que resulta la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido-, según declararon las sentencias de 24 de noviembre de 1926, 8 de julio de 1933, 5 de julio de 1945, 22 de octubre de 1948, 28 de octubre de 1956, 7 de febrero de 1966 y 16 de diciembre de 1970 , entre otras, debiéndose entender, en caso contrario, que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado".

Se comprenderá desde la doctrina que precede, el contenido del artículo 1.454 del Código Civil , y el clausulado del contrato, que las partes contemplan la triple caracterización de las arras, esto es, las confirmatorias, las penales y las penitenciales, estas últimas, mirando, especialmente, al comprador, lo que permite, ciertamente, el principio de la autonomía de la voluntad que se recoge en el artículo 1.255 del Código Civil . A nosotros, lo que nos interesa, ciertamente, es conocer que incidencia tiene en el contrato, y en esa cantidad entregada a cuenta, sea cualquiera su calificación, la enfermedad que se diagnostica en julio de 2007 al Sr. Aurelio , cuando el contrato estaba a la espera del otorgamiento de la escritura pública, lo que debía acaecer en octubre de 2007, y que luego se prorrogó a diciembre del mismo año. Aquí reside la problemática esencial del pleito pues de entender que no tiene incidencia alguna en el buen fin del contrato el diagnóstico de aquella enfermedad, habría de concluirse en el flagrante incumplimiento de los Sres. Aurelio Catalina con la atribución, en principio, de la cantidad de 60.000 euros al Edemiro , incluso desde la cláusula quinta del contrato y con la calificación de arras penales, pues la resolución y el incumplimiento grave tendríamos que residenciarlo en los demandantes-compradores; si por el contrario el diagnóstico de aquella enfermedad puede ser calificada como situación de fuerza mayor, indudablemente, y aún cuando estuviésemos en presencia de las arras penales, siempre sería posible acudir, como ha recogido la jurisprudencia, a la moderación del artículo 1.154 del propio Código Civil que establece que el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiere sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.

QUINTO.- Nadie duda, desde la documentación médica que obra en autos, que el diagnóstico al Sr. Aurelio de un adenocarcinoma con invasión de la subserosa, con la consiguiente intervención quirúrgica y la quimioterapia de rigor, tuvo una incidencia seria e importante en las expectativas vitales del demandante, así como en las propias expectativas laborales y familiares. El diagnóstico de aenocarcinoma genera una incertidumbre última sobre la propia existencia y la vida misma cuando, al día de hoy, es de todos conocido, la dificultad, en determinados procesos cancerígenos, de llevar a buen término su curación; basta decir, a nuestros efectos, que contamos con el informe de 18 de marzo de 2008 (108 de los autos principales), donde ya se deja constancia que el pronóstico del cáncer de colon depende del estadio diagnóstico, con supervivencia a los cinco años que oscila entre el 90% en los estadios I y el 10% en los estadios IV, para cuando es diagnosticado el Sr. Aurelio situarse en el estadio III de la enfermedad para el adenocarcinoma de colon pT3pN1M0; también incide aquel diagnóstico y la situación que se da a partir de julio de 2007, y que al día de hoy no consta superada, incidencia importante en el campo laboral; consta en el procedimiento que el Sr. Aurelio está de baja y habrá de comprenderse que, no obstante su juventud, contaba a julio de 2007 con 37 años, la promoción laboral la tendrá más que dificultada con la repetida enfermedad, que incidirá, muy negativamente, en toda la familia, y especialmente en los hijos de corta edad que tiene el matrimonio Aurelio Catalina , especialmente, en lo que a nosotros interesa, en la vertiente económica, no siendo posible desde esa situación emprender la aventura de la adquisición de un chalet, cuyo precio se había fijado, nada menos, que en 628.000 euros.

Esta incidencia en los campos vital, laboral y familiar y, obviamente, económico, permite llevar el adenocarcinoma, que padece el Sr. Aurelio , y que se detecta firmado el contrato de compraventa, al artículo 1.105 del Código Civil , que recoge, como es sabido, el caso fortuito y la fuerza mayor, debiendo situarse, la enfermedad de que venimos hablando, en el propio campo de la aludida fuerza mayor en la medida que concurren sus dos componentes, a saber el elemento objetivo, que puede reconducirse a la imposibilidad sobrevenida de la prestación total o parcial: suceso inevitable o imprevisible; y el elemento subjetivo, no imputabilidad de tal imposibilidad con ausencia de dolo y culpa: la inevitabilidad o imprevisibilidad a pesar de la diligencia media-diligencia de un buen padre de familia-del deudor, como expresa la doctrina científica más caracterizada. Estaríamos ante suceso que produce la imposibilidad de la prestación no imputable al deudor (por imprevisible, inevitable) que provoca el incumplimiento total o parcial (el incumplimiento propio o el cumplimiento defectuoso) de la obligación. Y es que como resalta el artículo 1.105 del Código Civil nadie responderá, fuera de los casos establecidos en la Ley, y de los en que así lo declare la obligación, de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueren inevitables. Estamos ante suceso independiente de la voluntad del deudor no imputable al mismo, que es imprevisto y que aún cuando se hubiese previsto era inevitable, y que imposibilitó al deudor para el cumplimiento de su obligación, dándose un nexo causal entre el repetido suceso y la producción del daño, el propio incumplimiento, sin que sea momento de entrar a distinguir entre el propio caso fortuito y la fuerza mayor de que se ha ocupado la doctrina científica y la jurisprudencia en múltiples ocasiones. En nuestro caso concreto los demandantes probaron, como deudores que eran, la fuerza mayor repetida en el doble elemento a que antes hicimos mención. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha resaltado en múltiples ocasiones, que para que exista irresponsabilidad se precisa: que el suceso sea imprevisible o insuperable e irresistible, que no se deba a la voluntad del deudor, que haga imposible el cumplimento de la obligación y que haya relación causal entre el evento y el resultado (sentencias de 7 de abril de 1965, 9 y 10 de junio y 31 de octubre de 1986 y 6 de abril de 1987 , entre otras); de lo que hasta aquí expuesto se comprenderá la verdadera coincidencia entre la doctrina científica y la propia jurisprudencia sobre los requisitos de la fuerza mayor, que concurre en nuestro caso.

SEXTO.- Sea cualquiera la calificación que se dé a la entrega de los 60.000 euros (arras confirmatorias, penales o penitenciales) indudablemente la fuerza mayor tiene que tener trascendencia en el cumplimiento de las obligaciones que derivan de aquel contrato, pues es la misma fuerza mayor, como suceso imprevisible e inevitable, la que impide poder asumir las obligaciones, más allá de las ejecutadas y consumadas a la firma del contrato, por parte de los demandantes; ahora bien tampoco se puede pretender poner de cargo del vendedor la asunción de perjuicios que le son ajenos en cuanto a la causa productora de los mismos, de aquí que el necesario equilibrio contractual lleve consigo que se compense al Sr. Edemiro por la frustración del fin del contrato y por el incumplimiento mismo, no olvidando el crack del mercado inmobiliario y las dificultades de la venta con que se haya podido encontrar, resuelto el primitivo contrato; y en este sentido, desde el propio artículo 1.154 del Código Civil se impone modificar equitativamente la pena, que contemplaba la cláusula quinta del contrato, pues el mismo se cumplió en parte por el deudor, al surgir, como surgió, la fuerza mayor; situación de equilibrio que también podría darse cuando se entendiera que las arras tienen la caracterización de confirmatorias, poniendo a cargo, tan solo, de los demandantes aquellos perjuicios manifiestos producidos en el demandado, en nuestro caso vendedor, que la Sala sitúa en 20.000 euros por el retraso de varios meses en poder sacar nuevamente a la venta el chalet a que los autos se refieren; téngase en cuenta que la resolución se materializa, en su conformidad de las partes, el 17 de diciembre de 2007, con independencia del posicionamiento que han mantenido siempre, confrontado, en cuanto al destino que hubiese de darse a los 60.000 euros. Indudablemente no pueden concederse los intereses que solicitan los demandantes desde la resolución del contrato, que ellos producen y generan al no poder otorgar escritura pública ni asumir el resto del precio, de forma que en ningún caso podrá introducirse el concepto de mora en el Sr. Edemiro , con las consecuencias previstas en los artículos 1.100 y 1.108 y concordantes del Código Civil . Es por ello que aquella inexistencia de mora impida señalar intereses en favor de los demandantes, a los que se reconoce 40.000 de los 60.000 euros entregados a la firma del contrato de 13 de abril de 2007.

SÉPTIMO.- Desde lo hasta aquí expuesto se comprenderá que el recurso devolutivo interpuesto se estima parcialmente, no porque la sentencia no estuviese motivada ex artículo 218 de la LEC (contiene una total argumentación fáctico jurídica que lleva a la conclusión que el fallo encarna) sino por cuanto se dio error en la apreciación de la prueba y error de derecho al no valorar, adecuadamente, el adenocarcinoma, como elemento productor de fuerza mayor, con las consecuencias en el contrato, sea cualquiera la configuración que se dé a la entrega de los 60.000 euros (arras confirmatorias, penales o penitenciales); se daría, también, infracción del artículo 1.105 del Código Civil y sus concordantes.

OCTAVO.- La estimación parcial del recurso lleva consigo el que las costas de primera y segunda instancia no se impongan a ninguna de las partes, habida cuenta que la demanda se estima parcialmente, sucediendo lo propio con el repetido recurso, todo ello en aplicación de los artículos 394 y 398 de la LEC .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Aurelio y Dª Catalina , que estuvieron representados por la Procuradora Sra. Clemente Mármol, al que se opuso D. Edemiro , representado por la Procuradora Sra. Fernández Molleda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid (juicio ordinario 794/2008 ) en 30 de julio de 2009, debemos revocar, como parcialmente revocamos aquella sentencia para, estimando parcialmente la demanda en su día interpuesta, condenar, como condenamos, a D. Edemiro , a que abone a los actores la cantidad e 40.000 euros y sin que se haga expresa imposición de las costas producidas en ambas instancias a ninguna de las partes.

Al notificar esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala de los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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