Sentencia Civil Nº 131/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 131/2010, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 111/2010 de 08 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2010

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNANDEZ ALEGRE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 131/2010

Núm. Cendoj: 44216370012010100109

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00131/2010

Rollo de apelación civil núm. 111/10

Procedimiento de divorcio núm. 90/09 del

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Alcañiz

SENTENCIA NÚM 131

En la Ciudad de Teruel a ocho de julio de dos mil diez. Esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados Ilmos. Señores

D.ª María Teresa Rivera Blasco, presidente accidental, Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles, y D. Juan Carlos Hernández Alegre, suplente y ponente en estos autos, ha visto y examinado el rollo de apelación civil núm. 111/10, incoado para la resolución del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Alcañiz en el procedimiento de disolución del matrimonio por divorcio núm. 90/09, seguido a instancia de D.ª Otilia , representada en la primera instancia por la Procuradora D.ª Olga Pina Bonías, y no comparecida ante esta Audiencia, y defendida por el Letrado D. Ignacio Escuín Garcés; contra el demandado D. Romualdo , representado en la primera instancia por la Procuradora D.ª Soledad Espallargas Balduz, y ante esta Audiencia por la Procuradora D.ª Pilar Cortel Vicente, y defendido por el Letrado D. Luis Javier Vicente Serrano.

Ha sido apelante el demandado D. Romualdo ; y parte apelada la demandada D.ª Otilia . Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer unánime del Tribunal, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El día 30 de diciembre de 2009 el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Alcañiz dictó sentencia en el procedimiento de divorcio núm. 90/09 , con la siguiente parte dispositiva: "FALLO.- ESTIMANDO parcialmente en los términos indicados la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Olga Pina Bonías en nombre y representación de Dña. Otilia contra D. Romualdo , debo decretar y decreto la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado Dña. Otilia y D. Romualdo , y celebrado en fecha 26 de agosto de 1.964.

DECIDO.- ACORDAR como efectos del mismo, con carácter definitivo, la adopción de los siguientes efectos y medidas:

1.- La atribución del uso de la vivienda familiar sita en la PLAZA000 nº NUM000 , NUM000 NUM001 de la localidad de Alcañiz (Teruel), y de los enseres domésticos al demandado Sr. Romualdo , pudiendo la Sra. Otilia retirar de la misma, bajo inventario, los enseres existentes en el mismo que sean de carácter privativo.

2.- En concepto de pensión compensatoria, se fija la cantidad de cuatrocientos euros (400 euros), que el esposo abonará por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y en doce mensualidades al año. Este ingreso se hará en la cuenta corriente o de ahorro que señale la parte beneficiaria. Esta cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo.

No se hace especial pronunciamiento en materia de castas."

SEGUNDO.- Publicada y notificada la anterior sentencia, por la Procuradora Soledad Espallargas Balduz, en la representación que ostenta en la primara instancia del demandado D. Romualdo , se presentó el día 1 de febrero de 2010 escrito solicitando del Juzgado que tuviera por preparado recurso de apelación contra la sentencia. En providencia del Juzgado del día 22 de febrero se tuvo por preparada la apelación y se concedió a la parte apelante el plazo de 20 días para que interpusiera por escrito el correspondiente recurso. Trámite que evacuó esa parte mediante la presentación el día 23 de marzo del correspondiente escrito en el que, tras exponer como fundamento del mismo error en la apreciación de la prueba, interesó de la Sala una resolución que revoque parcialmente la de instancia y deje sin efecto la medida consistente en la pensión compensatoria por importe de 400 euros fijada a favor de la actora y cuyo pago se impone el demandado.

Dicho recurso fue admitido en providencia de fecha 6 de abril, en las que se acordaba dar traslado del recurso a la otra parte para que en el plazo de diez días pudieran presentar escrito de impugnación o de adhesión al mismo; trámite que evacuó la representación procesal de la demandante D.ª Otilia que, en escrito presentado el 21 de abril se opuso al recurso interpuesto de contrario solicitando su desestimación, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

En providencia del Juzgado del día 22 de abril de 2010 se acordó elevar las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial competente para la resolución del recurso, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO.- El día 14 de mayo de 2010 se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones originales, junto con los escritos de interposición y de impugnación del recurso, donde se acordó, en Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario del día 17 de mayo, la incoación del oportuno rollo para la tramitación del recurso, designándose al mismo tiempo, por turno de reparto, magistrado ponente. En fecha 21 de junio, transcurrido el término del emplazamiento y no estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para deliberación y votación el día 7 de julio de 2010; fecha en que quedó el recurso en poder del ponente para sentencia, tras la deliberación y votación de los miembros del Tribunal.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en esta Audiencia Provincial las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el recurso hace referencia exclusivamente a la fijación en la sentencia de una pensión compensatoria de 400 euros a favor de la esposa, por lo que el resto de los pronunciamientos de la sentencia, la disolución del matrimonio por divorcio y la medida adoptada respecto al domicilio conyugal, han devenido firmes. En el recurso se interesa que se deje sin efecto la medida adoptada que obliga al esposo a abonar a la esposa mensualmente esa cantidad como pensión compensatoria.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 97 del C. Civil que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, cuyo importe será determinado teniendo en cuenta los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, así como cualquier otra circunstancia relevante. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.

La sentencia recurrida estima la solicitud de pensión compensatoria formulada por la esposa, aunque rebaja la cuantía solicitada, al estimar existente tal desequilibrio económico; conclusión esta que debe ser necesariamente compartida por la Sala, por cuanto la prueba practicada pone de relieve que la esposa demandante tiene en la actualidad cincuenta años de edad, de los cuales ha dedicado más de veinticinco años a la familia, encontrándose delicada de salud y careciendo de cualquier cualificación profesional que le facilite el acceso al mercado laboral, al que se ha incorporado como limpiadora justo antes de interponer la demanda de divorcio por un periodo de seis meses, trabajo del que se encuentra de baja laboral como consecuencia de los diversos padecimientos médicos que sufre (entre otros, duodenitis, epiconliditis bilateral crónica y dos hernias discales), y que indudablemente le han de dificultar el acceso normal al mercado laboral. Por otra parte entiende que, aún cuando no ha podido determinarse los ingresos que el esposo percibe de la explotación agrícola ganadera que junto a su hermano dirige, se estima que éste dispone de un nivel económico medio alto, que se deduce de la existencia de signos externos, abundante maquinaria agrícola para la explotación, así como en los gastos que en los últimos años ha realizado en inversiones en dicha explotación, y de las variadas subvenciones que por esa actividad recibe; y aun cuando parece que pretenda alegar unos ingresos mensuales que rondan los 750 euros, esa cantidad no responde a la realidad cuando los rendimientos de la explotación agrícola están reinvirtiéndose en la misma de manera que se produce un considerable incremento del patrimonio. Si a esto unimos el hecho de que los ingresos que le figuran a la esposa en una cuenta, que comparte con sus padres, por actividades agrícolas no son en realidad suyos, sino que corresponden a rendimientos de las tierras propiedad de aquéllos, que se encuentran jubilados, y que el uso de la vivienda familiar le es otorgada al esposo, hay que concluir que el divorcio produce un desequilibrio en perjuicio de la esposa, que debe ser compensada con la pensión señalada en la sentencia recurrida que, por otra parte, viniendo fijada en cuatrocientos euros mensuales, que no alcanza siquiera la cuantía del salario mínimo interprofesional, se estima exigua e insuficiente para mantener un nivel digno de subsistencia. Por otra parte, las circunstancias citadas de edad, estado de salud y ausencia de cualificación profesional y dificultad casi absoluta de acceder al mercado laboral, hacen necesario que dicha prestación se prolongue, en principio, de forma indefinida, ya que la liquidación de la sociedad conyugal no justifica "a priori" que aquella vaya a disponer en ese momento de medios suficientes para atender a sus necesidades, sin perjuicio de la posibilidad de modificación o extinción de aquella por las causas establecidas en los artículos 100 y 101 del C. Civil , llegado el caso. Consecuentemente no se aprecia el error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de instancia, cuya resolución debe ser confirmada.

TERCERO.- Se observa en la sentencia el error material de hacer constar en el encabezamiento como fecha de dictado de la misma el día 30 de diciembre de 2010, cuando en realidad fue dictada el 30 de diciembre de 2009, como se desprende del hecho evidente de que aquel día aún no ha llegado.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso y ante la falta de fundamento del mismo, procede, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Por todo cuanto antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Soledad Espallargas Balduz, en la representación que ostenta del demandado D. Romualdo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcañiz en fecha 30 de diciembre de 2009 , en el procedimiento de familia núm. 90/09, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, rectificando en la misma el error material que se observa de hacer contar en el encabezamiento como fecha de dictado de la sentencia el día 30 de diciembre de 2010, cuando realmente se dictó en fecha 30 de diciembre de 2009 ; todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada al referido apelante, y con pérdida del depósito consignado por el mismo.

Una vez notificada la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con una certificación de la presente para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.